{"id":92303,"date":"2024-05-31T22:14:36","date_gmt":"2024-05-31T22:14:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12063-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:36","slug":"stc12063-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12063-2015\/","title":{"rendered":"STC 12063 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12063-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 08001-22-13-000-2015-00318-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C, nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el trece de julio de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida, mediante apoderado judicial, \u00a0por la Junta Municipal de Deportes de Puerto Colombia, contra el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Puerto Colombia y a \u00a0Rodrigo Jaramillo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, promotora de este \u00a0tr\u00e1mite, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial \u00a0accionada, al revocar la sentencia de primera instancia y, en su \u00a0lugar, disponer que se siguiera la ejecuci\u00f3n por la suma de \u00a0once millones de pesos, tras dar validez a una conciliaci\u00f3n en \u00a0la que se comprometen dineros p\u00fablicos, sin el lleno de los \u00a0requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare que el juzgador Ad quem, \u00a0incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos y sustanciales en su \u00a0decisi\u00f3n, para que se ordene dejarla sin efectos. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo \u00a0Jaramillo Giraldo promovi\u00f3 proceso<\/p>\n<p>ejecutivo en contra de \u00a0la accionante con el fin de obtener el<\/p>\n<p>pago de cuatro cheques por \u00a0valor total de $14.000.000, m\u00e1s<\/p>\n<p>la sanci\u00f3n prevista \u00a0en el art\u00edculo 731 del C\u00f3digo de<\/p>\n<p>Comercio, los \u00a0intereses moratorios, las costas y las agencias<\/p>\n<p>en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 al<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Colombia, que el<\/p>\n<p>30 de abril de 2010 \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago por las \u00a0<\/p>\n<p>sumas \u00a0pedidas, m\u00e1s los intereses corrientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretario ejecutivo de la ejecutada, formul\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago parcial con fundamento en que el 24 de mayo y el 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2010, la Junta entreg\u00f3 al demandante las sumas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de $10.000.000 y $3.000.000, respectivamente. Asimismo, solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se propusiera una conciliaci\u00f3n para cancelar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0saldo insoluto de la obligaci\u00f3n\u00bb. Para soportar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho, alleg\u00f3 las actas donde constan los referidos pagos.<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de julio de 2013 el juzgador declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pago parcial, por lo que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n por un valor de $3.800.000, con sustento en que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos aportados con la excepci\u00f3n de m\u00e9rito, dan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta del pago de $13.000.000 por lo que al no haber sido tachados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de falsos, se tendr\u00edan como abono a la deuda. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el acta de conciliaci\u00f3n aportada por el \u00a0<\/p>\n<p>extremo \u00a0ejecutante, consider\u00f3 que quien la suscribe en representaci\u00f3n \u00a0de la Junta Municipal de Deportes ejecutada, no ostentaba legitimidad \u00a0para ello, por cuanto carec\u00eda de poder y\/o de facultades para \u00a0actuar en su nombre. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremo demandante formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio apelaci\u00f3n con fundamento en que si el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 pr\u00f3spera la excepci\u00f3n propuesta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa de la entidad p\u00fablica por una persona que no estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en capacidad de actuar en favor de la ejecutada, lo propio deb\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer frente al acta de conciliaci\u00f3n aportada a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias.<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 10 Civil del Circuito tutelado, en sentencia del 4 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014 revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de su inferior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en su lugar, accedi\u00f3 a las s\u00faplicas del apelante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fund\u00f3 su determinaci\u00f3n en que el A quo no advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el pago parcial de los 10 millones de pesos acaeci\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del cronograma de pagos contenido en el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportado a las diligencias y estim\u00f3 que si otorg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0validez a los soportes de tales desembolsos, ha debido hacer lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo con el acta conciliatoria, que jam\u00e1s fue desconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la deudora.<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentir de la entidad p\u00fablica que promueve esta queja, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia proferida por el Juez Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito accionado, vulnera las prerrogativas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocadas porque desconoci\u00f3 que un acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la que se comprometan dineros p\u00fablicos, \u00a0<\/p>\n<p>debe \u00a0ser suscrita por quien ostente legitimidad para ello y con el lleno \u00a0de los presupuestos establecidos por el legislador para tal efecto, \u00a0cosa que en este asunto no ocurri\u00f3 y donde sin fundamento \u00a0alguno, el Director de la oficina Jur\u00eddica pact\u00f3 \u00a0cancelar una suma muy superior a la realmente adeudada en virtud de \u00a0los cheques emitidos. [Folios 1-7, c.l] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 26 de junio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, se orden\u00f3 enterar al despacho accionado y vincular al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia y a Rodrigo Jaramillo Giraldo. [Folios 16 Y 17, c.l]<\/p>\n<p>2. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla ratific\u00f3 los argumentos expuestos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada e indic\u00f3 que en su providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra la prueba de los fundamentos legales, constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la valoraci\u00f3n probatoria que observ\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante en el juicio ejecutivo, manifest\u00f3 que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio dilatorio para impedir las medidas cautelares y buscar \u00a0que se reemplace el fallo, cuando la peticionaria cont\u00f3 con \u00a0todas las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0<\/p>\n<p>Puerto \u00a0Colombia, tras sintetizar su actuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no vulner\u00f3 derecho alguno a la quejosa y que, en todo \u00a0caso, la sentencia que se pretende controvertir data de hace m\u00e1s \u00a0de once meses, raz\u00f3n que torna improcedente la solicitud de \u00a0amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 13 de julio de 2015, la Sala Civil -Familia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla deneg\u00f3 el amparo al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar que no cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues la providencia atacada data del 4 de julio de 2014, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace m\u00e1s de once meses, lo que supera el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido como razonable por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>4. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esta determinaci\u00f3n, la peticionaria la impugn\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 que el principio de inmediatez es un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio argumentativo equivocado, pues es deber del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial proteger los derechos fundamentales, en especial, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrimonio de una instituci\u00f3n p\u00fablica como es esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Junta de Deportes, que no cuenta con otro mecanismo para hacer valer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus garant\u00edas. [Folios 89-105, c.l] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se \u00a0<\/p>\n<p>causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en cualquier caso su eventual concesi\u00f3n estar\u00e1 \u00a0supeditada a la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de \u00a0procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta Corporaci\u00f3n en algunos casos en los que la \u00a0decisi\u00f3n judicial vulner\u00f3 de manera protuberante los \u00a0derechos fundamentales o las normas de orden p\u00fablico, ha \u00a0admitido que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, \u00a0pues no constituyen un obst\u00e1culo insuperable que impida \u00a0otorgar la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ha admitido que en atenci\u00f3n a la esencia de la acci\u00f3n \u00a0bajo an\u00e1lisis, \u00ab\u00e9sta \u00a0no puede verse limitada por formalismos jur\u00eddicos, porque \u00a0aunque no se pone en duda que su viabilidad est\u00e1 supeditada a \u00a0la verificaci\u00f3n de ciertas condiciones de procedibilidad, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que la \u00a0<\/p>\n<p>mera \u00a0ausencia de un requisito general de procedencia como el de \u00a0subsidiariedad, no puede erigirse en par\u00e1metro absoluto para \u00a0privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para \u00a0prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del \u00a0reclamo dirigido a obtener su protecci\u00f3n\u00bb. (ST \u00a0de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed \u00a0ocurre en el caso, pues a pesar de no haber acudido al amparo \u00a0constitucional dentro del lapso que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado como razonable para ello dado que la providencia que se \u00a0cuestiona data del 4 de julio de 2014, es evidente que el Juzgador \u00a0incurri\u00f3 en protuberantes irregularidades al resolver el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n en sede de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la providencia que se cuestiona, el fallador Ad quem \u00a0revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de su inferior que \u00a0hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de pago parcial y \u00a0desestimado el acta de conciliaci\u00f3n extrajudicial allegada por \u00a0el ejecutante donde la deudora se compromet\u00eda a pagar un monto \u00a0superior al contenido en los t\u00edtulos base de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, ordenar seguir adelante la ejecuci\u00f3n por el \u00a0saldo insoluto de aquel acuerdo de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0convenio, fue allegado al juicio ejecutivo por el extremo actor \u00a0durante el traslado a la excepci\u00f3n propuesta como defensa de \u00a0la demandada y fue suscrito entre el \u00abDirector \u00a0del Departamento Jur\u00eddico del Municipio de Puerto Colombia\u00bb \u00a0y \u00a0el acreedor; data del 24 de mayo de 2010 y en \u00e9l el Municipio \u00a0se obliga a cancelar la suma de veinticuatro \u00a0<\/p>\n<p>millones \u00a0de pesos porque \u00ab&#8230;Se \u00a0constat\u00f3 \u00a0que a dicho se\u00f1or se le adeuda la suma de VEINTICUATRO \u00a0MILLONES DE PESOS M\/L ($24.000.000) producto \u00a0de una Conciliaci\u00f3n extrajudicial celebrada con \u00a0su apoderada, \u00a0la \u00a0cual se ha pactado cancelar de la siguiente manera: (i) la suma de \u00a0CINCO MILLONES DE PESOS M\/L (&#8230;) el d\u00eda 10 de junio de 2010 y \u00a0el Saldo de lo pactado, es decir, DIECINUEVE DE PESOS (sic) (&#8230;) se \u00a0cancelar\u00e1 en tres (3) cuotas mensuales por valor de CINCO \u00a0MILLONES DE PESOS (&#8230;) y una (1) cuota mensual de CUATRO MILLONES DE \u00a0PESOS M\/L (&#8230;), a los 10 d\u00edas de cada mes respectivamente&#8230;\u00bb \u00a0(Subraya \u00a0para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo en l\u00edneas anteriores, son varias las falencias que la \u00a0Sala advierte en la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda se \u00a0cuestiona, que ameritan la intervenci\u00f3n del juzgador \u00a0constitucional en aras de salvaguardar el patrimonio p\u00fablico, \u00a0como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es claro que el acta de conciliaci\u00f3n o \u00a0acuerdo de pago, no fue el t\u00edtulo que sirvi\u00f3 de base a \u00a0la ejecuci\u00f3n, pues el mandamiento de pago tuvo como fundamento \u00a0la existencia de cuatro cheques por valor total de catorce millones \u00a0de pesos, que presentados para el cobro, no fueron pagos por falta de \u00a0fondos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, existe incongruencia entre la orden de apremio y la \u00a0sentencia finalmente emitida, pues mientras en la primera se dispuso \u00a0el cobro compulsivo del capital representado en los cheques \u00a0m\u00e1s \u00a0los intereses moratorios, la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0731 del c\u00f3digo de comercio, las costas y agencias en derecho \u00a0del proceso y los intereses corrientes que, dicho sea de paso, no \u00a0fueron \u00a0<\/p>\n<p>pedidos \u00a0en la demanda; en el fallo del Ad quem se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n por el saldo insoluto de un \u00abacuerdo \u00a0de pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, seg\u00fan consta en este \u00faltimo documento, \u00e9l \u00a0se deriva o es producto de \u00ab&#8230;una \u00a0Conciliaci\u00f3n extra judicial celebrada\u00bb con \u00a0la apoderada del ejecutante y, de no ser porque en su encabezado se \u00a0se\u00f1ala que corresponde al \u00ab&#8230;proceso \u00a0No. 075 &#8211; 2010 del Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia\u00bb, \u00a0ninguna \u00a0inferencia podr\u00eda hacerse acerca de que se trata de la misma \u00a0obligaci\u00f3n all\u00ed ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de considerarse que la obligaci\u00f3n en efecto proviene \u00a0de los cheques emitidos y no pagados, no existe explicaci\u00f3n \u00a0alguna en el acuerdo acerca del procedimiento que se adelant\u00f3 \u00a0para determinar que el monto del cr\u00e9dito ascend\u00eda a \u00a0veinticuatro millones de pesos, cuando seg\u00fan la demanda era de \u00a0tan solo catorce. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de esta Sala que en sus alegatos conclusivos el \u00a0extremo activo solicite que se condene por \u00ab&#8230;los \u00a0once millones de pesos (&#8230;) que [se le] adeudan&#8230;\u00bb, m\u00e1s \u00a0intereses corrientes y de mora (ver folio 19, c. Corte), a lo cual \u00a0accede la sede judicial tutelada, a excepci\u00f3n de los primeros \u00a0r\u00e9ditos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es m\u00e1s, el acuerdo de pago suscrito entre el Director del \u00a0Departamento Jur\u00eddico del Municipio de Puerto Colombia y el \u00a0ejecutante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 640 \u00a0de 2001, por lo que no era dable \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0el Juzgador Ad quem, profiriera la orden de seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n con fundamento en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 23 de dicha normatividad, \u00ablas \u00a0conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso \u00a0administrativo s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n \u00a0ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio P\u00fablico\u00bb, \u00a0no \u00a0obstante, como se ha resaltado insistentemente en esta providencia, \u00a0en la f\u00f3rmula de arreglo acordada entre el Municipio de Puerto \u00a0Colombia -Junta Deportiva y el ejecutor, no intervino el funcionario \u00a0a que hace alusi\u00f3n el legislador, circunstancia que torna \u00a0inv\u00e1lido el compromiso all\u00ed suscrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la \u00a0exequibilidad de la norma en comento, en la sentencia C- 417 del 2002 \u00a0indic\u00f3 \u00ab(&#8230;) \u00a0la escogencia de los agentes del Ministerio P\u00fablico para tal \u00a0efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los \u00a0intereses patrimoniales de la Administraci\u00f3n, como lo explic\u00f3 \u00a0la sentencia C-1195 de 2001, fundamento 7.4., que dijo al respecto lo \u00a0siguiente: &#8216;La conciliaci\u00f3n administrativa s\u00f3lo puede \u00a0ser adelantada ante los agentes del Ministerio P\u00fablico \u00a0asignados a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Ello \u00a0implica una intervenci\u00f3n mayor del conciliador con el fin de \u00a0proteger el inter\u00e9s general, la legalidad del proceso y los \u00a0derechos fundamentales. Adem\u00e1s, \u00e9l \u00a0conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por \u00a0las partes para la sustentaci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y si \u00a0tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logr\u00f3 \u00a0el acuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que ninguna lesi\u00f3n a los derechos de las partes implicaba \u00a0que el fallador tuviera en cuenta las actas de los pagos realizados \u00a0al ejecutante pero no el acta del acuerdo \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0pago que las partes firmaron, pues mientras los primeros documentos \u00a0no requieren de formalidad alguna para su validez, m\u00e1xime \u00a0porque el mismo acreedor reconoci\u00f3 haber recibido los \u00a0referidos emolumentos, el segundo, esto es la conciliaci\u00f3n \u00a0tantas veces mencionada, si tiene fijados unos lincamientos para que \u00a0pueda consider\u00e1rsele leg\u00edtima, entre ellos, como vimos, \u00a0que sea suscrita en presencia de un agente del ministerio p\u00fablico \u00a0y, obviamente, como todo acuerdo, que quienes intervengan tengan la \u00a0facultad de disponer de los derechos que se negocian. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es palpable la vulneraci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico y la correcta administraci\u00f3n de justicia, lo \u00a0que torna necesaria la concesi\u00f3n del amparo, en aras de \u00a0proteger el patrimonio del Estado, como mecanismo adecuado para \u00a0restablecer el orden constitucional transgredido y brindar protecci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de la accionante, por lo que se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar, para finalizar, que si bien los juzgadores cuentan \u00a0con autonom\u00eda para valorar las pruebas que deben soportar su \u00a0decisi\u00f3n, esa labor no puede ser arbitraria, pues la \u00a0motivaci\u00f3n de la sentencia debe sustentarse en el examen \u00a0cr\u00edtico de todos los medios de conocimiento (art. 304 C. de \u00a0P.C.) De igual modo, el art\u00edculo 187 del estatuto adjetivo \u00a0ordena que \u00ablas \u00a0pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las solemnidades \u00a0prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0ciertos actos. El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el \u00a0m\u00e9rito que le asigne a cada prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0proteger las prerrogativas constitucionales de la parte actora, se \u00a0dejar\u00e1 sin valor y efecto la decisi\u00f3n de 4 de julio de \u00a02014, y en su lugar, se ordenar\u00e1 al despacho accionado que \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del \u00a0respectivo expediente, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0y \u00a0en su lugar, CONCEDE \u00a0el \u00a0amparo invocado por la accionante, en consecuencia, se dispone: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Descongesti\u00f3n de Puerto \u00a0Colombia o a la sede que haga sus veces, remitir de inmediato el \u00a0expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, para que d\u00e9 cumplimiento a \u00a0lo dispuesto en el numeral anterior. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0COMUNIQUESE lo \u00a0aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia \u00a0 Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente \u00a0 STC12063-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 08001-22-13-000-2015-00318-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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