{"id":92306,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12067-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12067-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12067-2015\/","title":{"rendered":"STC 12067 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12067-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-22-10-000-2015-00491-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela proferido el \u00a0veinticuatro de julio de dos mil quince por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 del Carmen \u00c1lvarez, \u00a0contra el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes del proceso \u00a0objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, familia, \u00a0salud mental, desarrollo \u00a0de la personalidad y a la verdad, que considera vulnerados por la \u00a0autoridad accionada con ocasi\u00f3n del fallo proferido dentro del \u00a0proceso fuente del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas y de \u00a0la sentencia proferida en el juicio de alimentos cuestionado, as\u00ed \u00a0como del diagn\u00f3stico cient\u00edfico de Medicina Legal para \u00a0que se restablezcan sus derechos y los del menor XXX, \u00a0y que se practique la prueba de ADN en un instituto diferente al de \u00a0Medicina Legal con el fin de que el diagnostico sea imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. D. A. A. en \u00a0nombre de su menor hijo promovi\u00f3 un proceso de alimentos en \u00a0contra del accionante con miras a que se fijara una cuota de \u00a0$700.000, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, despacho que el 29 de julio de 2010 \u00a0admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandado \u00a0contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 las excepciones de \u00abcobro \u00a0de lo no debido\u00bb, \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb y \u00a0\u00abfalta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u00bb, \u00a0las que fundament\u00f3 en que estaba cumpliendo con el pago de la \u00a0cuota alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 21 de \u00a0octubre de 2010 fue adelantada la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0432 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el 30 de noviembre de \u00a0ese mismo a\u00f1o fueron recibidas las declaraciones decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s \u00a0de surtidas las etapas correspondientes, el despacho accionado \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 13 de diciembre de 2010, en la que \u00a0declar\u00f3 no probadas las excepciones formuladas por el extremo \u00a0demandado y fij\u00f3 la cuota alimentaria del menor en el 50% del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. La anterior \u00a0decisi\u00f3n con fundamento en que la suma que aportaba el \u00a0demandado no era suficiente para atender las necesidades del menor, \u00a0que no acredit\u00f3 tener otras obligaciones alimentarias y que al \u00a0no estar demostrada su capacidad econ\u00f3mica, la fijaba en el \u00a050% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6. En criterio del \u00a0promotor del resguardo, se vulneraron los derechos invocados porque \u00a0en el proceso fueron fijados alimentos sin que estuviese probado su \u00a0 v\u00ednculo con el menor y que estuviera obligado a pagarlos, pues \u00a0no firm\u00f3 el registro civil de nacimiento, tienen grupos \u00a0sangu\u00edneos diferentes, no reconoci\u00f3 su paternidad, la \u00a0prueba de ADN del Instituto de Medicina Legal toma \u00abal \u00a0presunto padre con el 50% de serlo y el 50% de no serlo lo que (\u2026) \u00a0invalida la prueba puesto que la imparcialidad de la misma se debe \u00a0tomar el 100% por 100% de no ser padre\u00bb, \u00a0y las preguntas efectuadas en el juicio ten\u00edan el prop\u00f3sito \u00a0de establecer su capacidad econ\u00f3mica m\u00e1s no fueron \u00a0dirigidas a constatar si a la persona que se le imputaba el pago de \u00a0alimentos es el padre o no, m\u00e1s si \u00e9l no cuenta con \u00a0recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 21 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar al despacho accionado y vincular \u00a0a \u00a0los intervinientes del proceso objeto \u00a0de la queja constitucional. \u00a0[Folio 117, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Noveno de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 el proceso en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentencia de \u00a024 de julio de 2015, la Sala de Familia del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 deneg\u00f3 el amparo al considerar que no cumpl\u00eda \u00a0con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia cuestionada fue \u00a0emitida el 13 de diciembre de 2010 y acudi\u00f3 al resguardo \u00a0transcurridos cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3, \u00a0para lo cual insisti\u00f3 en los argumentos expuestos en su \u00a0escrito inicial e indic\u00f3 \u00a0que no es el padre de XXX porque no ha compartido con \u00e9l el \u00a0mismo techo, no ha tenido su patria potestad ni relaci\u00f3n \u00a0directa y no ha convivido con su madre, adem\u00e1s que el amparo \u00a0es procedente porque sus derechos no perecen en el tiempo [Folios 145 \u00a0a 160, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u201d. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad.00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende el postulado que \u00a0viene de rese\u00f1arse. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0accionante cuestiona en su solicitud de tutela la actuaci\u00f3n \u00a0surtida en el proceso de alimentos, concretamente la sentencia de 13 \u00a0de diciembre de 2010 mediante la que se declararon no probadas las \u00a0excepciones de fondo y fijada la cuota alimentaria a cargo del \u00a0accionante en el 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0circunstancias dan certeza que para cuando se present\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de resguardo (14 de julio de 2015) se hab\u00eda \u00a0superado, con amplitud, el t\u00e9rmino que la jurisprudencia de \u00a0esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover \u00a0el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las anteriores \u00a0razones se estiman suficientes para \u00a0confirmar el fallo proferido en la primera instancia, por los motivos \u00a0ac\u00e1 expresados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}