{"id":92307,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12068-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12068-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12068-2015\/","title":{"rendered":"STC 12068 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12068-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52001-22-13-000-2015-00206-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once \u00a0(11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de tutela \u00a0proferido el 22 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Olga Mar\u00eda P\u00e9rez Rosero, como agente \u00a0oficiosa de su hijo Luis Carlos P\u00e9rez P\u00e9rez, contra el \u00a0Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincularon la Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional y el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutelante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0de su descendiente a la salud en conexidad con la vida y de petici\u00f3n, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad accionada, al mantener \u00a0reclutado al agenciado a pesar de que, seg\u00fan examen m\u00e9dico \u00a0practicado por la instituci\u00f3n castrense, no es apto para \u00a0prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende \u00a0que se ordene al \u00abBatall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda N\u00b0 9 \u201cBatalla de Boyac\u00e1\u201d \u00a0Pasto (N), que [disponga] el desacuartelamiento de [su] hijo LUIS \u00a0CARLOS P\u00c9REZ P\u00c9REZ\u00bb, \u00a0y que se le \u00abentregue \u00a0la respectiva libreta (\u2026) por haber definido su situaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb. \u00a0[Folios 7 y 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el mes de noviembre del a\u00f1o 2014, Luis Carlos P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez, luego de practic\u00e1rsele unos ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos generales, fue incorporado a las filas del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo \u00a0asignado al Batall\u00f3n acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de diciembre de 2014, mediante escrito radicado ante el Distrito \u00a0Militar Nro. 23, la tutelante solicit\u00f3 que a su hijo le fueran \u00a0realizados \u00ablos \u00a0ex\u00e1menes [m\u00e9dicos] pertinentes para determinar [su] \u00a0estado real de salud\u00bb, \u00a0toda vez que \u00absufre \u00a0de lumbalgia y\/o desviaci\u00f3n de la columna\u00bb, \u00a0por lo que deb\u00eda ser desacuartelado. [Folio 11, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 18 de diciembre de 2014, el Batall\u00f3n \u00a0encausado dio respuesta a la petente, inform\u00e1ndole que de \u00a0conformidad con la Ley 48 de 1993, \u00abla \u00a0aptitud psicof\u00edsica para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio, del joven (\u2026) [P\u00e9rez P\u00e9rez], \u00a0ser\u00e1 evaluada durante la pr\u00e1ctica del tercer examen \u00a0m\u00e9dico\u00bb, \u00a0oportunidad establecida para verificar que \u00ablos \u00a0j\u00f3venes incorporados (\u2026) no presenten inhabilidades \u00a0incompatibles con las funciones que deben desarrollar\u00bb. \u00a0[Folios 12 y 13, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de enero de 2015, el galeno adscrito al Batall\u00f3n de \u00a0Instrucci\u00f3n, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 23 \u00abJorge \u00a0Tadeo Lozano\u00bb, \u00a0emiti\u00f3 concepto m\u00e9dico \u00abpara \u00a0considerar [la] desincorporaci\u00f3n\u00bb \u00a0de P\u00e9rez P\u00e9rez, certificando que \u00e9ste \u00abpresenta \u00a0dorsalgia secundaria a cuadro de escoliosis que ha sido tratada en \u00a0[esa] unidad militar, (\u2026) por lo que se considera que no es \u00a0apto para prestar su servicio militar obligatorio\u00bb. \u00a0[Folio 14, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron los derechos \u00a0fundamentales deprecados, porque, a pesar del anterior diagn\u00f3stico, \u00a0su hijo no fue desincorporado de la instituci\u00f3n marcial, lo \u00a0que ha agravado su patolog\u00eda, afectando su calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de \u00a0manera verbal e insistentemente, ante diferentes entes y autoridades \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, ha deprecado el desacuartelamiento de \u00a0su descendiente sin obtener respuesta favorable a su ruego. [Folios 1 \u00a0y 2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a08 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0tratante del soldado que rindiera un concepto del estado actual de \u00a0salud del conscripto y su aptitud para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio militar obligatorio. [Folio 24, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0reclam\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque al momento \u00a0de incorporar al agenciado se verific\u00f3 \u00absu \u00a0aptitud para la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio\u00bb \u00a0y \u00abel \u00a0citado manifest\u00f3 de manera expresa su deseo de vincularse al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, oportunamente, dio respuesta a la petici\u00f3n de la \u00a0accionante y que el 2 de febrero de 2015 realiz\u00f3 el tercer \u00a0examen m\u00e9dico al recluta, el cual arroj\u00f3 como resultado \u00a0que \u00abes \u00a0apto para prestar el servicio militar obligatorio, dictamen con el \u00a0cual estuvo conforme el examinado\u00bb. \u00a0Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que atender\u00eda la \u00a0recomendaci\u00f3n de practicar un nuevo concepto m\u00e9dico. \u00a0[Folios 29 a 32, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a022 de julio de 2015, el Tribunal concedi\u00f3 el amparo, ordenando \u00a0\u00abal \u00a0Comandante del BATALL\u00d3N DE INFANTER\u00cdA N\u00b0. 9 \u00a0\u201cBATALLA DE BOYAC\u00c1\u201d (\u2026), que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0[ese] fallo, ordene el desacuartelameinto del soldado LUIS CARLOS \u00a0P\u00c9REZ P\u00c9REZ, y en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0se le expedida la libreta militar, teniendo en cuenta que se \u00a0encuentra inmerso en una causal de exenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo \u00a0constitucional \u00a0arrib\u00f3 a dicha determinaci\u00f3n al advertir que las \u00a0pruebas recaudadas daban cuenta de la condici\u00f3n de no apto del \u00a0recluta. [Folios 55 a 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la misma data en la que fue emitida la anterior decisi\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional se pronunci\u00f3 frente a la solicitud de \u00a0resguardo, indicando haberla remitido al Comandante del Batall\u00f3n \u00a0acusado, por ser \u00e9ste el competente para darle respuesta, ya \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo 17 del Decreto 2048 de \u00a01993, una vez los Distritos Militares entregan los incorporados a los \u00a0delegados de las unidades o batallones, pierden competencia sobre los \u00a0mismos. [Folio 60, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Ejecutivo y Segundo Comandante (E) del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0inconforme con el fallo, exclusivamente en lo referente a la orden de \u00a0expedir la libreta militar al agenciado, lo \u00a0impugn\u00f3, indicando que a esa unidad militar no le corresponde \u00a0definir la situaci\u00f3n militar de los colombianos ni expedir sus \u00a0libretas militares, pues ello es funci\u00f3n del servicio de \u00a0reclutamiento y movilizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de las Zonas y \u00a0los Distritos Militares de Reclutamiento, que para el caso de P\u00e9rez \u00a0P\u00e9rez es el Distrito Militar No. 23. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en este asunto la mentada orden no pod\u00eda darse a esa \u00a0\u00faltima dependencia, porque no fue vinculada, y que, en todo \u00a0caso, de imponerse la misma, ha de \u00abhacerse \u00a0con la prevenci\u00f3n que tal tr\u00e1mite debe realizarse \u00a0dentro de las normas establecidas para tal efecto, es decir que el \u00a0administrado-tutelante debe cumplir con las obligaciones establecidas \u00a0a su cargo, [esto es], solicitar la expedici\u00f3n (\u2026), \u00a0presentar los documentos exigidos y cancelar la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0militar\u00bb. \u00a0[Folios 68 a 70, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La impugnaci\u00f3n fue concedida el 31 de julio de 2015 y, el 5 de \u00a0agosto siguiente, el Comandante del Distrito Militar Nro. 23 deprec\u00f3 \u00a0que fuera aclarado el fallo del Tribunal en punto al t\u00e9rmino \u00a0concedido para el otorgamiento de la libreta militar, debido a que su \u00a0expedici\u00f3n est\u00e1 sujeta a un tr\u00e1mite reglado y, \u00a0en cierta medida, depende de que el interesado se presente, allegue \u00a0los documentos necesarios para iniciarlo y cancela la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n, multas, costos de impresi\u00f3n y laminado. \u00a0[Folios 79 a 81, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es una herramienta que busca la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de las garant\u00edas de las personas ante la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, \u00a0excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante \u00a0la inexistencia de alg\u00fan otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0el caso sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0circunscrita la Sala a la impugnaci\u00f3n formulada, relievando \u00a0que a pesar de lo expuesto respecto a la falta de vinculaci\u00f3n \u00a0del Distrito Militar Nro. 23, lo cierto es que \u00e9ste alleg\u00f3 \u00a0un escrito sin aducir tal situaci\u00f3n, aunado a que el a-quo \u00a0s\u00ed \u00a0vincul\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de \u00a0Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional; vislumbra la Corporaci\u00f3n \u00a0que la censura referida est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien \u00a0es cierto que ninguna inconformidad se presenta respecto a que el \u00a0agenciado deb\u00eda ser desvinculado del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0debido a su condici\u00f3n de no apto para prestar el servicio \u00a0militar, por otra parte, resulta necesario observar que, como ya ha \u00a0tenido la oportunidad de exponerlo esta Sala, la \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y la expedici\u00f3n \u00a0de la libreta correspondiente, de conformidad con los art\u00edculos \u00a09\u00ba literal a) y 30 de la Ley 48 de 1993, son funciones a cargo \u00a0del Servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n, que en el lugar \u00a0donde aqu\u00e9l se localiza las desempe\u00f1a la Tercera Zona \u00a0de Reclutamiento y Control de Reservas, espec\u00edficamente, el \u00a0Distrito Militar Nro. 23, resultando evidente que la orden dispuesta \u00a0frente al particular en el fallo de primer grado deb\u00eda \u00a0vincular a dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por otro lado, se muestra evidente que la expedici\u00f3n de la \u00a0libreta militar debe producirse conforme \u00a0a lo establecido en la Ley 48 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes, de donde el t\u00e9rmino de quince d\u00edas \u00a0concedido para tal efecto a la autoridad castrense, estar\u00e1 \u00a0condicionado a que el agenciado previamente cumpla con las cargas que \u00a0le son atribuibles, tales como la presentaci\u00f3n de los \u00a0documentos necesarios para la liquidaci\u00f3n de la cuota de \u00a0compensaci\u00f3n y el efectivo pago de la misma, as\u00ed como \u00a0de los gastos de elaboraci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Puestas de ese modo las cosas, a pesar de que el Tribunal en primera \u00a0instancia acert\u00f3 en cuanto a la concesi\u00f3n del amparo, \u00a0la orden emitida ser\u00e1 modificada, ya que atendiendo los \u00a0argumentos tra\u00eddos por el Ejecutivo y Segundo Comandante (E) \u00a0del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Nro. 9 \u00abBatalla \u00a0de Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0se advierte que no es esa dependencia sino el Distrito Militar Nro. \u00a023 el que debe dar cumplimiento a la orden en punto a la expedici\u00f3n \u00a0de la libreta militar, aunado a que su elaboraci\u00f3n est\u00e1 \u00a0condicionada a que el interesado acate, anticipadamente, las cargas \u00a0que le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada en el sentido de que quien debe definir la \u00a0situaci\u00f3n militar y expedir la libreta respectiva a Luis \u00a0Carlos P\u00e9rez P\u00e9rez es el Distrito Militar Nro. 23 del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional y que el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0otorgado a \u00e9ste para la elaboraci\u00f3n de dicho documento, \u00a0comenzar\u00e1 a correr una vez P\u00e9rez P\u00e9rez allegue \u00a0la documentaci\u00f3n necesaria para tal efecto y acredite el pago \u00a0de la cuota de compensaci\u00f3n y los gastos de expedici\u00f3n \u00a0del documento. \u00a0<\/p>\n<p>En lo dem\u00e1s \u00a0se confirma el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}