{"id":92308,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12070-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12070-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12070-2015\/","title":{"rendered":"STC 12070 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12070-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-01704-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a024 de julio de 2015 por la Sala Civil- del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por PHM \u00a0Investments S.A.S. contra el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0Jos\u00e9 Abd\u00edas Le\u00f3n Guar\u00edn, Mercedes \u00a0\u00c1lvarez, Blanca Miryam Manrique Santos, Samuel Manrique Santos \u00a0y la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos Zona Sur. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la sociedad \u00a0accionante, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0considera vulnerados por la autoridad accionada, (i) al aceptar la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de la pasiva, cuando esta no \u00a0acredit\u00f3 el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento para \u00a0ser o\u00edda; (ii) continuar escuchando a la parte demandada a \u00a0pesar de que no ha cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2 \u00a0y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento civil; y, \u00a0(iii) no tener en cuenta que al proceso \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble arrendado debe d\u00e1rsele un \u00a0tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene proferir nuevas providencias en las que se \u00a0acaten las normas antes citadas. [Folio 7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La sociedad accionante inici\u00f3 proceso de restituci\u00f3n \u00a0contra Jos\u00e9 Abd\u00edas Le\u00f3n Guar\u00edn, Mercedes \u00a0\u00c1lvarez, Blanca Miryam Manrique Santos y Samuel Manrique \u00a0Santos, a fin de que \u00e9stos le entregaran la bodega que les \u00a0hab\u00eda arrendado, por mora en el pago de los c\u00e1nones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y \u00a0Dos Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que mediante auto de 30 de \u00a0mayo de 2014, admiti\u00f3 la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda y present\u00f3 \u00a0excepciones de m\u00e9rito \u00abinexistencia \u00a0de causal invocada, exceso en el cobro del pago del canon de \u00a0arrendamiento\u00bb \u00a0y la previa de inepta demanda, as\u00ed como alleg\u00f3 recibos \u00a0de pago para cumplir con el requisito dispuesto en el numeral 2\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto de 27 de enero de 2015, la anterior contestaci\u00f3n fue \u00a0tenida en cuenta por el despacho, tras considerar que con las \u00a0consignaciones allegadas se cumpl\u00eda la carga impuesta por el \u00a0legislador para ser escuchado. Prove\u00eddo contra el cual no se \u00a0interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de febrero de 2015, la parte actora solicit\u00f3 que se diera \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 3\u00ba de la \u00a0referida norma, como quiera que los demandados no hab\u00edan \u00a0acreditado que sufragaron las mensualidades generadas en el \u00a0transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En prove\u00eddo de 13 de marzo de 2015, se requiri\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda para que rindiera un informe de t\u00edtulos, a \u00a0efectos de constatar si en el asunto de la referencia se han dejado \u00a0dineros a disposici\u00f3n de esa sede judicial por el rubro que \u00a0reclamaba la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En providencia de 15 de julio de 2015, luego de revisado el estado de \u00a0cuentas de los dep\u00f3sitos y verificar que el extremo pasivo no \u00a0hab\u00eda \u00abconsignado \u00a0oportunamente y en forma completa los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0que se han seguido causando desde contest\u00f3 la demanda\u00bb, \u00a0el despacho lo requiri\u00f3 para que a fin de ser o\u00eddo, \u00a0desembolsara tales rubros; as\u00ed como tambi\u00e9n abri\u00f3 \u00a0el proceso a pruebas, y decret\u00f3 como tales las documentales \u00a0allegadas tanto por la pasiva como por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De igual forma, en auto de esa misma fecha, resolvi\u00f3 denegar \u00a0la excepci\u00f3n previa de inepta demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, \u00a0la \u00a0autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos invocados con sus \u00a0actuaciones, por cuanto: \u00a0(i) tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda de la pasiva, cuando esta no acredit\u00f3 el pago de \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento para ser o\u00edda; (ii) \u00a0contin\u00faa escuchando a la parte demandada a pesar de que no ha \u00a0cumplido con la carga dispuesta en los numerales 2 y 3 del par\u00e1grafo \u00a02\u00ba del art\u00edculo 424 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0civil; y adem\u00e1s (iii) no le da tr\u00e1mite preferente al \u00a0proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, pues lleva m\u00e1s \u00a0de 15 meses sin que se resuelva de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto de 14 de julio de 2015, fue admitida la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se dispuso correr traslado a todos los involucrados, para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones \u00a0surtidas en el proceso, manifest\u00f3 que no se pod\u00eda como \u00a0lo pretende el accionante, \u00abdictar \u00a0sentencia de plano, sin tener en cuenta la aposici\u00f3n \u00a0presentada por la parte demandada, por cuanto al estar acreditados \u00a0los pagos de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados y los \u00a0posteriormente causados hasta la fecha de contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda, le dio derecho a la pasiva que se tuviera en cuenta su \u00a0contestaci\u00f3n, las pruebas que solicit\u00f3 y a resolver las \u00a0excepciones previas planteadas, otra cosa era, que no se tuvieran en \u00a0cuentas los memoriales y no se le permitiera intervenir en las \u00a0pruebas que se decretaron, hasta tanto no acredite el pago de los \u00a0c\u00e1nones que se hayan causado con posterioridad al mes de \u00a0agosto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, pidi\u00f3 que se denegara el amparo al no aparecer \u00a0vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. [Folio 22, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 24 \u00a0de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado porque no se cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurri\u00f3 las \u00a0providencias que considera lesivas de sus intereses. [Folio 24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme el reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0sin exponer argumentos. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la solicitud de amparo en relaci\u00f3n al \u00a0auto de 27 de enero de 2015, no cumple con el comentado principio de \u00a0subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, la accionante tuvo a su \u00a0alcance otro medio de defensa judicial para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado que considera lesiva de sus intereses y no lo ejerci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte actora cont\u00f3 con la oportunidad de censurar \u00a0el auto por medio del cual se escuch\u00f3 y se tuvo en cuenta la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda del arrendatario, luego de \u00a0considerar que se hab\u00eda acreditado el pago de los c\u00e1nones \u00a0hasta esa fecha, a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 348 del ordenamiento adjetivo, a \u00a0cuyo tenor se indica: \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede \u00a0pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, que correspond\u00eda dirimir \u00a0al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado \u00a0ha desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido medio de impugnaci\u00f3n, ha reiterado la Sala, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u201d Y, no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto \u00a0de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido \u00a0es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0otra parte frente a las decisiones de 15 de julio de 2015, mediante \u00a0las cuales se requiri\u00f3 a la parte pasiva para que consignara \u00a0los c\u00e1nones de arrendamiento causados en el transcurso del \u00a0proceso, as\u00ed como se abri\u00f3 a pruebas y se resolvi\u00f3 \u00a0la excepci\u00f3n previa de inepta demanda, no son el resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional, toda vez que el juzgador realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso y de los \u00a0supuestos f\u00e1cticos planteados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez consider\u00f3 que al haber acreditado el pago de \u00a0los c\u00e1nones de la demanda hasta la fecha de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y la proposici\u00f3n de las excepciones previas, las \u00a0mismas deb\u00edan ser atendidas y resueltas, como quiera que \u00a0fueron radicadas cuando se pod\u00eda escuchar al demandado, \u00a0diferente era que al arrendatario no se le pod\u00eda escuchar \u00a0posteriormente en el tr\u00e1mite, es decir, que no se tendr\u00eda \u00a0en cuenta sus memoriales o cualquier otra intervenci\u00f3n \u00a0procesal que realizara ulteriormente, al no cancelar los c\u00e1nones \u00a0causados dentro del transcurso del juicio de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el numeral 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 424 del art\u00edculo \u00a0266 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no ser\u00e1 \u00a0o\u00eddo en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha \u00a0consignado a \u00f3rdenes del juzgado el valor total que de acuerdo \u00a0con la prueba allegada con la demanda, tienen los c\u00e1nones \u00a0adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos \u00a0de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres \u00a0\u00faltimos per\u00edodos, o si fuere el caso los \u00a0correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo con la \u00a0ley y por los mismos per\u00edodos, en favor de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 consignar oportunamente a \u00f3rdenes del juzgado, \u00a0en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, los c\u00e1nones que \u00a0se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere \u00a0dejar\u00e1 de ser o\u00eddo hasta cuando presente el t\u00edtulo \u00a0de dep\u00f3sito respectivo, el recibo de pago hecho directamente \u00a0al arrendador, o el de la consignaci\u00f3n efectuada en proceso \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, dos son las situaciones que regula el mencionado \u00a0par\u00e1grafo: (i) cuando el \u00a0legislador exige al demandado que \u00a0acredite, como condici\u00f3n para ejercer efectivamente su \u00a0defensa, que ha satisfecho las obligaciones cuya falta de pago se \u00a0invoca en su contra \u2013 as\u00ed se previene la dilaci\u00f3n \u00a0innecesaria de procesos de restituci\u00f3n y se hace justicia a la \u00a0situaci\u00f3n del acreedor de buena fe frente a un arrendatario \u00a0moroso en el pago de los costos que le corresponde asumir en virtud \u00a0del contrato; y (ii) la obligaci\u00f3n de seguir pagando los \u00a0c\u00e1nones que se causen durante el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0so pena de no ser o\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0situaciones distintas y que tienen efectos diferentes, pues mientras \u00a0en la primera el no cumplimiento hace que el arrendatario no sea \u00a0escuchado y que por ende, no pueda ejercer su derecho de defensa, es \u00a0decir, contestar demanda, presentar excepciones de m\u00e9rito o \u00a0previas, o nulidades; la falta en la segunda hace que siendo tenido \u00a0en cuenta inicialmente, no se le permita intervenir en los actos \u00a0procesales posteriores a la fecha en que dej\u00f3 de sufragar los \u00a0c\u00e1nones, lo cual no desconoce o deja sin efectos lo ya \u00a0actuado, sino que \u00fanicamente surte consecuencias hac\u00eda \u00a0futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es claro, que si los demandados primigeniamente \u00a0acreditaron los pagos que se se\u00f1alaron como adeudados en la \u00a0demanda de restituci\u00f3n y los causados hasta la fecha de la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda y la presentaci\u00f3n de \u00a0excepciones, tales intervenciones eran v\u00e1lidas y deb\u00edan \u00a0tramitarse, por lo que no pod\u00eda subsiguientemente el juzgado \u00a0desconocerlas y no resolverlas, porque ello no implica que se est\u00e1 \u00a0escuchando al demandado, como acertadamente lo entendi\u00f3 el \u00a0fallador accionado \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, tampoco se encuentra procedente la protecci\u00f3n \u00a0pedida en tutela, en relaci\u00f3n a que no se ha dado el tr\u00e1mite \u00a0preferente al proceso abreviado de restituci\u00f3n como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 39 de la ley 820 de 2001, porque al revisar la \u00a0actuaci\u00f3n, se encuentra que el Despacho ha surtido el \u00a0procedimiento correspondiente y ha resuelto las solicitudes dentro de \u00a0t\u00e9rminos prudenciales, sin que se denot\u00e9 que haya \u00a0incurrido en mora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}