{"id":92309,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12071-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12071-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12071-2015\/","title":{"rendered":"STC 12071 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12071-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00399-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo de tutela proferido el \u00a0seis de agosto de dos mil quince por la Sala Civil &#8211; Familia del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Luis Alberto Herrera Herrera, contra el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1; \u00a0tr\u00e1mite al cual se orden\u00f3 vincular a los intervinientes \u00a0en el proceso en que se origina la queja. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El tutelante \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que \u00a0considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al exigirle \u00a0requisitos adicionales a los legalmente establecidos para aprobar el \u00a0emplazamiento ordenado en el reivindicatorio que promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita que se ordene a la tutelada que \u00ab\u2026acepte \u00a0las publicaciones hechas, seg\u00fan lo aqu\u00ed allegado, para \u00a0que el proceso pueda surtir su normal tr\u00e1mite\u2026\u00bb y \u00a0\u00ab\u2026se \u00a0tengan por surtidos los quince d\u00edas del emplazamiento de que \u00a0trata el art\u00edculo 318 del C.P.C.\u00bb. \u00a0[Folios 1-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor interpuso demanda reivindicatoria contra la sociedad comercial \u00a0Inversiones Gala S.A., a fin de que se le restituya el predio de su \u00a0propiedad, ubicado en el municipio de Tabio (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de octubre de 2013, el juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 la demanda. [Folio 32, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante la imposibilidad de notificar personalmente al extremo pasivo, \u00a0se orden\u00f3 su emplazamiento mediante auto del 12 de mayo de \u00a02014. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0diligencias fueron reasignadas al Juez Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1 a finales de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>5. Efectuada \u00a0la publicaci\u00f3n en el diario El Tiempo, en donde se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el auto admisorio de la demanda fue emitido el 21 \u00a0de octubre de 2014, \u00a0el juzgador la rechaz\u00f3 por auto del 16 de junio de 2015 y \u00a0orden\u00f3 efectuarla de nuevo. [Folios 39 y 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. A \u00a0solicitud del \u00a0accionante, \u00a0el fallador inform\u00f3 que el edicto emplazatorio deb\u00eda \u00a0hacerse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 318 del \u00a0c\u00f3digo de procedimiento civil. \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0quejoso repiti\u00f3 el referido acto de enteramiento, consignando \u00a0en esta oportunidad, que el auto del cual deb\u00eda recibir \u00a0notificaci\u00f3n la parte emplazada, era el proferido el 12 de \u00a0mayo de 2014. [Folio 40, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En prove\u00eddo del 14 de julio de 2015, se desestimaron \u00a0nuevamente las publicaciones y se requiri\u00f3 al actor para que \u00a0cumpliera en debida forma con la carga procesal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El ciudadano, acude a este mecanismo constitucional porque considera \u00a0que la actuaci\u00f3n rese\u00f1ada, vulnera su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, porque le impone cargas procesales no \u00a0previstas en la ley adjetiva, al paso que desconoce su derecho al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por haberse dispuesto \u00a0\u201cel \u00a0archivo\u201d de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0solicita la protecci\u00f3n en la forma vista. [Folios 1-12, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a027 de julio de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional \u00a0y se orden\u00f3 comunicar a los interesados para que ejercieran su \u00a0derecho a la defensa. [Folio 21, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Juzgado accionado realiz\u00f3 una breve s\u00edntesis de la \u00a0actuaci\u00f3n judicial y destac\u00f3 que el actor no realiz\u00f3 \u00a0la publicaci\u00f3n en comento en la forma correcta, como tampoco \u00a0censur\u00f3 en manera alguna sus decisiones frente a aquel acto \u00a0procesal. [Folio 24-26, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a06 de agosto de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca desestim\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el \u00a0querellante, por considerar que no satisface el requisito de \u00a0subsidiaridad, dado que el actor no ha puesto en conocimiento del \u00a0fallador su inconformidad con sus decisiones. [Folios 29-32, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inconforme \u00a0el actor impugn\u00f3 el fallo. Como fundamento de su disenso \u00a0expuso que no recurri\u00f3 la decisi\u00f3n que en esta v\u00eda \u00a0cuestiona, porque carec\u00eda de motivaci\u00f3n y en ese \u00a0sentido no era \u201csusceptible \u00a0de recurso alguno\u201d. \u00a0[Folios 36-44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se ha insistido en que de acuerdo con los principios que gobiernan la \u00a0acci\u00f3n instituida en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, tal mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales es de car\u00e1cter residual o subsidiario, de ah\u00ed \u00a0que s\u00f3lo proceda ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la salvaguarda oportuna de la garant\u00eda \u00a0constitucional objeto de violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no \u00a0se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos, como tampoco a manera de instrumento que permita \u00a0restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos que los \u00a0interesados dejan fenecer sin hacer uso de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0manifestado la Sala que \u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb.( \u00a0CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y \u00a02 Mar. 2011, Exp. \u00a02010-000380-01) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no \u00a0atiende el comentado principio, toda vez que el accionante no \u00a0manifest\u00f3 en debida forma las inconformidades que aqu\u00ed \u00a0plantea ante el juez de conocimiento, en tanto no hizo uso de las \u00a0herramientas judiciales con que contaba para controvertir la \u00a0actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el \u00a0reclamante consideraba lesivo a sus garant\u00edas que el fallador \u00a0rechazara las publicaciones efectuadas para cumplir con la carga del \u00a0emplazamiento a su demandado, porque en su sentir realiz\u00f3 las \u00a0publicaciones en la forma en que lo ordena el art\u00edculo 318 \u00a0procesal, debi\u00f3 hacer uso del recurso de reposici\u00f3n \u00a0que, contrario a sus aseveraciones, proced\u00eda a voces del \u00a0art\u00edculo 348 del citado ordenamiento, pero es lo cierto que \u00a0permiti\u00f3 su ejecutoria sin interponerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el promotor \u00a0de esta queja puede poner en conocimiento del fallador tutelado sus \u00a0reproches a fin de que aquel tenga la posibilidad de adoptar los \u00a0correctivos del caso, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que \u00a0atendido el car\u00e1cter residual de la tutela, en ning\u00fan \u00a0momento se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la \u00a0efectiva y adecuada defensa de las garant\u00edas procesales de los \u00a0intervinientes en un proceso, pues considerar tal posici\u00f3n \u00a0conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a \u00a0quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, que \u00a0resulte ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que \u00a0brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional \u00a0no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que \u00a0corresponde dirimir al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la impugnaci\u00f3n formulada est\u00e1 destinada al \u00a0fracaso, por lo que se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia de procedencia y fecha se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}