{"id":92310,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12072-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12072-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12072-2015\/","title":{"rendered":"STC 12072 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12072-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b011001-02-04-000-2015-01383-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el veintitr\u00e9s de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jhon Celso \u00a0Alarc\u00f3n Perdomo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, actuaci\u00f3n a la que se orden\u00f3 vincular a \u00a0la Fiscal\u00eda 68 y 172 Seccional, al Juzgado Veintisiete Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad, y \u00a0al representante de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0peticionario solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y defensa, que considera vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n de denegarle la nulidad formulada por la \u00a0presunta transgresi\u00f3n de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se le permita asumir su defensa desde la \u00a0etapa preliminar de la investigaci\u00f3n y no como pretenden los \u00a0despachos acusados a partir de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n penal en contra del \u00a0accionante por los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico, \u00a0fraude procesal, destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento \u00a0de documento p\u00fablico y estafa agravada con ocasi\u00f3n de \u00a0la suscripci\u00f3n de tres escrituras p\u00fablicas en las que \u00a0fueron transferidos unos predios de propiedad del se\u00f1or Eudoro \u00a0Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez despu\u00e9s de su fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de marzo de 2014 el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n en la que imput\u00f3 los \u00a0aludidos delitos y se impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 27 \u00a0de mayo de 2014, correspondi\u00e9ndole el conocimiento del asunto \u00a0al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 22 de septiembre siguiente el referido despacho adelant\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que la \u00a0defensa solicit\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n del derecho de defensa, pues solo hasta que fue \u00a0recaudado todo el material probatorio le informaron de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba en su contra, pese a que debi\u00f3 \u00a0ser enterado de la misma desde la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 20 de febrero de 2015, el despacho deneg\u00f3 la nulidad tras \u00a0indicar que la actuaci\u00f3n no se encontraba viciada de \u00a0irregularidad alguna, pues el se\u00f1or Jhon \u00a0Celso Alarc\u00f3n Perdomo tuvo conocimiento de que se adelantaba \u00a0una investigaci\u00f3n penal en su contra desde el 19 de septiembre \u00a0de 2012 cuando fue convocado por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n a rendir un interrogatorio, data desde la que pudo \u00a0preparar su defensa; adem\u00e1s que dentro de las obligaciones de \u00a0la Fiscal\u00eda no est\u00e1 la de comunicarle a las personas \u00a0las denuncias que se reciben, pues tiene que verificar si los hechos \u00a0son constitutivos de una infracci\u00f3n penal e identificar al \u00a0presunto responsable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0promotor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 con prove\u00eddo \u00a0de 21 de abril de 2015 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En criterio del promotor del resguardo, se vulneraron las garant\u00edas \u00a0invocadas con ocasi\u00f3n de las decisiones que denegaron la \u00a0nulidad formulada porque fue desconocido el derecho que tiene el \u00a0indiciado en la etapa preliminar de actuar en igualdad de condiciones \u00a0a la Fiscal\u00eda, adem\u00e1s que el hecho de no darle aviso \u00a0que se hab\u00eda iniciado una investigaci\u00f3n preliminar en \u00a0su contra no le permiti\u00f3 desarrollar su defensa ni debatir los \u00a0medios de conocimiento que present\u00f3 dicho ente en la solicitud \u00a0de medida de aseguramiento, y que no pide que le informen los actos \u00a0de investigaci\u00f3n que se van a desarrollar sino que le \u00a0comuniquen la apertura de la indagaci\u00f3n al ser el derecho de \u00a0defensa intemporal. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por auto del 8 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se orden\u00f3 enterar a la autoridad judicial accionada \u00a0y vincular a \u00a0la Fiscal\u00eda 68 Seccional de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta \u00a0ciudad \u00a0y al representante de la v\u00edctima. Posteriormente fue ordenada \u00a0la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 \u00a0[Folios 30 y 69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro \u00a0de la oportunidad concedida, el Juzgado Veintisiete Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que deneg\u00f3 la nulidad formulada al constatar que no se hab\u00eda \u00a0vulnerado el derecho de defensa y debido proceso del accionante, \u00a0siendo enf\u00e1tico en se\u00f1alar que el actor fue convocado a \u00a0rendir un interrogatorio el 19 de septiembre de 2012, es decir, desde \u00a0esa \u00e9poca tuvo conocimiento de que se adelantaba una \u00a0indagaci\u00f3n en su contra y solo hasta el 2014 fue celebrada la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de 10 de abril de 2015, mediante la que se \u00a0confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0formulada, fue producto del an\u00e1lisis detallado y concreto de \u00a0los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre \u00a0arbitrariedad violatoria de las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de las v\u00edctimas y de la sociedad Grupo Nuevo \u00a0Para\u00edso S.A.S. manifest\u00f3 que el proceso ha sido \u00a0afectado por m\u00faltiples estrategias de dilaci\u00f3n por \u00a0parte de la defensa como la nulidad que formul\u00f3 cuando se \u00a0inici\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n, la que tergiversa la \u00a0jurisprudencia al se\u00f1alar que es obligaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda notificar a las personas la recepci\u00f3n de las \u00a0denuncias, que el indiciado conoci\u00f3 del proceso desde el 2012 \u00a0cuando fue citado al interrogatorio, a trav\u00e9s de la \u00a0inscripci\u00f3n del proceso en el folio de matr\u00edcula del \u00a0bien que vendi\u00f3 fraudulentamente y en las citaciones a la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, y que esta acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0siendo usada para entorpecer el proceso, pues cuando se fij\u00f3 \u00a0fecha para adelantar la audiencia de acusaci\u00f3n el peticionario \u00a0indic\u00f3 que no asist\u00eda porque iba a presentar esta \u00a0tutela y posteriormente, pidi\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos por no haberse adelantado la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 refiri\u00f3 que en \u00a0todas las etapas procesales le han brindado todas las garant\u00edas \u00a0al promotor, incluso fue beneficiado con el cambio de sitio de \u00a0reclusi\u00f3n, y que la decisi\u00f3n del Tribunal acusado es \u00a0ajustada a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se sustentaba en motivos razonables, \u00a0en tanto que los accionados concluyeron que no se demostr\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n del debido proceso, y el Tribunal precis\u00f3 \u00a0que cit\u00f3 al promotor desde la fase de indagaci\u00f3n, fecha \u00a0desde la que pudo hacer uso de las prerrogativas previstas en el \u00a0art\u00edculo 267 de la Ley 906 de 2004; adem\u00e1s que el \u00a0proceso todav\u00eda se encuentra en curso, y es all\u00ed en \u00a0donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor \u00a0de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con esta determinaci\u00f3n, el peticionario la impugn\u00f3 \u00a0sin manifestar los motivos de su inconformidad [Folio 108, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas \u00a0legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los \u00a0derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso que se examina, el reclamo se dirige frente a las decisiones \u00a0que resolvieron la solicitud de nulidad formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corte atendiendo los argumentos que fundan la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n y aquellos que le sirvieron al ad \u00a0quem \u00a0para resolver la nulidad formulada, no advierte procedente la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la valoraci\u00f3n \u00a0efectuada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, no tiene aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores \u00a0de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0efecto, consider\u00f3 el Tribunal accionado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0presunto implicado puede ejercer su derecho de defensa desde la etapa \u00a0preprocesal de la indagaci\u00f3n previa y durante la etapa de \u00a0investigaci\u00f3n, pues la Ley 906 de 2004 (art. 267), permite la \u00a0activaci\u00f3n del derecho de defensa aun cuando no se ha \u00a0formulado la imputaci\u00f3n -el derecho a guardar silencio, el \u00a0derecho a no autoincriminarse y el derecho a declarar en presencia de \u00a0un abogado, entre otros-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la obligaci\u00f3n para la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n de comunicar al indiciado la investigaci\u00f3n que \u00a0se adelanta en su contra surge en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, contrariamente a lo que supone el peticionario, la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n es justamente el acto que \u00a0posibilita la defensa en los procedimientos penales, (&#8230;) aunque ni \u00a0el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de \u00a0derechos humanos exigen una formalidad espec\u00edfica para este \u00a0acto informativo, el legislador previo un acto procesal especial para \u00a0la materializaci\u00f3n de este deber, exigiendo que la \u00a0comunicaci\u00f3n se efect\u00fae en esta audiencia, con la \u00a0presencia del imputado, su abogado y el juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 286 de la Ley \u00a0906 de 2004, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n es un acto \u00a0ante un Juez con funciones de control de garant\u00edas, en \u00a0desarrollo del cual la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n le \u00a0comunica a una persona la calidad de imputada, las razones por las \u00a0que est\u00e1 siendo investigada y su posible participaci\u00f3n \u00a0en la comisi\u00f3n de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, una vez la Fiscal\u00eda obtuvo una inferencia razonable \u00a0de la participaci\u00f3n de Alarc\u00f3n Perdomo en las conductas \u00a0por las que fue denunciado le formul\u00f3 imputaci\u00f3n el 22 \u00a0de marzo de 2014, ante el Juez 23 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, comunicando verbalmente al imputado y su asistencia \u00a0t\u00e9cnica los hechos jur\u00eddicamente relevantes y por qu\u00e9 \u00a0su conducta se acomodaba en los tipos penales que le imput\u00f3 \u00a0(consecuencias jur\u00eddicas), audiencia a la cual compareci\u00f3 \u00a0con su defensor. Oportunidad, en la cual la Juez indag\u00f3 al \u00a0implicado si hab\u00eda entendido claramente los hechos y los \u00a0delitos por los cuales se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n, al \u00a0tiempo que le inform\u00f3 sobre la posibilidad de aceptar cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se observa vulneraci\u00f3n al derecho de defensa pues contrario \u00a0a lo afirmado por el recurrente, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n no estaba obligada al recibir la denuncia informarle \u00a0esa situaci\u00f3n a Alarc\u00f3n Perdomo pues a partir de esa \u00a0noticia criminal deb\u00eda recabar en elementos de juicio de cara \u00a0a establecer si pod\u00eda o no formular imputaci\u00f3n, en \u00a0otras palabras, establecer si se hab\u00eda presentado una conducta \u00a0delictual y si contaba con evidencias que permitan deducir la \u00a0participaci\u00f3n o no del mencionado en conductas ilegales. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la Corte Constitucional en la sentencia C-303 de 2013, en la que \u00a0analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00abcomunica\u00bb, \u00a0contenida \u00a0en el Art\u00edculo 286 de la Ley 906 de 2004, sostuvo: (\u2026) \u00a0que \u00a0la soluci\u00f3n legislativa prevista en el aparte acusado dot\u00f3 \u00a0de garant\u00edas el derecho de defensa (\u2026) porque se dise\u00f1\u00f3 \u00a0un momento procesal espec\u00edfico (\u2026) para informar al \u00a0presunto responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en \u00a0su contra: la audiencia de formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n \u00a0(\u2026); porque la ley previo un escenario espec\u00edfico (\u2026) \u00a0para que el Estado informe al particular sobre los hechos \u00a0considerados relevantes y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional las conductas, y para que el presunto infractor tenga \u00a0claridad sobre la materia sobre la cual recaer\u00e1 la actividad \u00a0procesal del ente acusador (\u2026); (iii) aunque en esta audiencia \u00a0el presunto infractor de la ley penal no puede controvertir ni \u00a0modificar los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n, tiene la \u00a0posibilidad de hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, \u00a0la defensa material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente \u00a0a partir de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el car\u00e1cter informativo de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no desconoce el derecho al \u00a0debido proceso, y en consecuencia, la expresi\u00f3n \u00abcomunica\u00bb \u00a0contenida en el Art\u00edculo 286 del C.P.P. ser\u00e1 declarada \u00a0exequible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como la Fiscal\u00eda no alter\u00f3 las reglas que regulan \u00a0la materia y comunic\u00f3 en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0al procesado los hechos y las consecuencias jur\u00eddicas por las \u00a0cuales estaba siendo investigado, en presencia de su defensa t\u00e9cnica \u00a0y frente a un Juez de Control de Garant\u00edas, no se configura la \u00a0causal de nulidad invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0destacar que, seg\u00fan lo expuesto por el recurrente en su \u00a0argumentaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012 Alarc\u00f3n Perdomo &#8211; \u00a0cuando la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n adelantaba la \u00a0indagaci\u00f3n-, fue citado a un interrogatorio al cual no \u00a0asisti\u00f3, por tanto, bien pudo desde esa fecha hacer uso de las \u00a0prerrogativas consagradas en el art\u00edculo 267 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se advierte, de manera puntual la trascendencia de las supuestas \u00a0irregularidades de cara a los derechos del procesado, raz\u00f3n \u00a0dem\u00e1s para respaldar la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>[Folios, \u00a0c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego, \u00a0la anterior argumentaci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada, no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del promotor del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo \u00a0disenso frente a las razones en que el Tribunal accionado se soport\u00f3 \u00a0para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues \u00a0constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda claro que lo pretendido por el peticionario, es anteponer su \u00a0propia interpretaci\u00f3n, a la de la Corporaci\u00f3n acusada y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En todo caso, es de anotar que al \u00a0encontrarse en curso el proceso penal que se adelanta en contra del \u00a0accionante, este cuenta con la facultad de controvertir las \u00a0decisiones adoptadas en desmedro suyo en la audiencia de juicio oral, \u00a0momento en el cual podr\u00e1 solventar los cuestionamientos que \u00a0los mismos le generen, incluso contra la sentencia que se llegare a \u00a0emitir si a ello hubiese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces dentro de la actuaci\u00f3n del Juez natural que se \u00a0diriman las controversias que al interior de la misma planteen por \u00a0los sujetos procesales, dado que la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional no est\u00e1 facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias del juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar \u00a0a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la ley les han \u00a0asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, \u00a0porque ese supuesto conducir\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}