{"id":92311,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12073-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12073-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12073-2015\/","title":{"rendered":"STC 12073 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12073-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 08001-22-13-000-2015-00329-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido \u00a0el 16 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Carlos Arturo Consuegra V\u00e1squez contra los Juzgados Octavo \u00a0Civil del Circuito y D\u00e9cimo Civil Municipal, ambos de la misma \u00a0ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes \u00a0en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la defensa, los cuales considera vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas al despachar adversamente el \u00a0incidente de nulidad que promovi\u00f3 por indebida notificaci\u00f3n \u00a0en el juicio en el cual es ejecutado, mantener esa decisi\u00f3n, \u00a0denegar el recurso de alzada frente a la misma y declarar bien \u00a0rechazada esa censura vertical. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el a\u00f1o 2001, la Asociaci\u00f3n de Copropietarios del \u00a0Instituto M\u00e9dico de Especialista &#8211; I.M.E. (antes Fondo Com\u00fan \u00a0del Edificio Instituto M\u00e9dico de Especialista I.M.E.), \u00a0promovi\u00f3 proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda contra el \u00a0tutelante, para obtener el pago de las cuotas de administraci\u00f3n \u00a0que adeudaba como due\u00f1o del consultorio 108. [Folios 18 a 22, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil Municipal de Barranquilla, autoridad que, el 22 de febrero de \u00a02001, libr\u00f3 mandamiento de pago en la forma rogada por la \u00a0acreedora. [Folio 55, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtidas, frente al deudor, las comunicaciones de que tratan los \u00a0art\u00edculos 315 -12 \u00a0de agosto de 2011- \u00a0y 320 -26 \u00a0de agosto de 2011- \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que en oportunidad \u00a0acreditara el pago de lo debido o formulara excepciones, el 16 de \u00a0septiembre de 2011 el fallador resolvi\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n. [Folios 65 a 75, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de septiembre de 2012, el accionante solicit\u00f3 expedici\u00f3n \u00a0de copia del expediente, a lo que accedi\u00f3 el juzgador mediante \u00a0prove\u00eddo del d\u00eda 26 de los mismos mes y a\u00f1o, \u00a0incluido en el estado del 28 siguiente, quedando ejecutoriado el 3 de \u00a0octubre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego, el 8 de octubre de 2012, el ejecutado pidi\u00f3 anular el \u00a0juicio por indebida notificaci\u00f3n de la orden de apremio, \u00a0porque en el citatorio no se indic\u00f3 \u00abcon \u00a0precisi\u00f3n el t\u00e9rmino de d\u00edas h\u00e1biles \u00a0dentro del cual debi\u00f3 presentarse\u00bb \u00a0y el mismo \u00abno \u00a0fue firmado por el empleado responsable del Juzgado\u00bb. \u00a0[Folios 144 a 146, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dado tr\u00e1mite incidental a esa solicitud, el 31 de enero de \u00a02013 el fallador resolvi\u00f3 \u00abrechazar \u00a0la nulidad alegada\u00bb, \u00a0apoy\u00e1ndose en el inciso 6\u00ba del art\u00edculo 143 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque el deudor no la aleg\u00f3 \u00a0en su primera actuaci\u00f3n, esto es, la introducci\u00f3n de la \u00a0referida solicitud de copias. [Folios 147 a 149, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seguidamente, el tutelante deprec\u00f3 la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite a partir de la notificaci\u00f3n de la anterior \u00a0decisi\u00f3n, aduciendo que su fijaci\u00f3n en el estado fue \u00a0irregular, ya que aparece como demandante COOP. I.M.E. y no la \u00a0ejecutante. [Folios 150 a 154, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 23 de abril de 2013, el despacho rechaz\u00f3 de plano la \u00a0solicitud de invalidez aludida a espacio, por lo que el accionante \u00a0interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, \u00a0reiterando los argumentos planteados para alegar la indebida \u00a0notificaci\u00f3n tanto del mandamiento de pago como del auto de 31 \u00a0de enero de 2013, se\u00f1alando atacar aqu\u00e9l y \u00e9ste \u00a0prove\u00eddo. [Folios 155 a 162, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 16 de mayo de 2013, la sede judicial mantuvo su decisi\u00f3n a \u00a0la vez que deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la censura vertical, \u00a0se\u00f1alando que el juicio era de \u00fanica instancia por ser \u00a0de m\u00ednima cuant\u00eda; por lo que el promotor de la tutela \u00a0plante\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para acudir en queja. [Folios 163 a 167, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 5 de agosto de 2013, el fallador declar\u00f3 la nulidad del \u00a0tr\u00e1mite a partir de la notificaci\u00f3n del auto de 31 de \u00a0enero de 2013, disponiendo rehacer la actuaci\u00f3n reiterando la \u00a0publicaci\u00f3n de ese prove\u00eddo en el estado. [Folios 168 a \u00a0170, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el inconforme formul\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y secundariamente apelaci\u00f3n frente al auto \u00a0de 31 de enero de 2013; y el 19 de mayo de 2014, el Juzgado Municipal \u00a0mantuvo su decisi\u00f3n inicial y deneg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la alzada, por improcedente, repitiendo que el asunto era de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. [Folio 171 a 174, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El quejoso propuso reposici\u00f3n y en subsidio pidi\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ante el Superior, \u00a0agregando a su argumentaci\u00f3n que la nulidad por indebida \u00a0notificaci\u00f3n del mandamiento de pago estaba dada porque en el \u00a0citatorio y en el aviso se indic\u00f3 erradamente el nombre de la \u00a0ejecutante, aunado a que las comunicaciones fueron entregadas en la \u00a0administraci\u00f3n del edificio que no en su oficina. [Folios 175 \u00a0a 177, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 31 de enero de 2013, el fallador persisti\u00f3 en la negativa \u00a0de la concesi\u00f3n de la alzada y accedi\u00f3 a la solicitud \u00a0secundaria. [Folios 178 y 179, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Formulado el recurso de queja, el 30 de abril de 2015 el Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le \u00a0correspondi\u00f3 desatarlo, declar\u00f3 bien denegada la \u00a0concesi\u00f3n de la alzada, precisando que aunque el a-quo \u00a0err\u00f3 \u00a0al indicar que el juicio era de m\u00ednima cuant\u00eda, puesto \u00a0que era de menor, la improcedencia de la censura vertical era \u00a0evidente, porque independientemente del motivo en que se edific\u00f3 \u00a0el despacho adverso de la solicitud anulatoria, lo cierto era que la \u00a0misma no fue rechazada de plano sino luego de darle tr\u00e1mite \u00a0incidental, por lo que resultaba aplicable el art\u00edculo 147 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que s\u00f3lo contempla la \u00a0apelaci\u00f3n para aquel prove\u00eddo que declara la nulidad \u00a0total o parcial de la actuaci\u00f3n. [Folios 186 a 189, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En criterio del promotor de la tutela, el despacho adverso de la \u00a0solicitud de anulaci\u00f3n por indebida notificaci\u00f3n y la \u00a0no concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n, vulneran sus derechos fundamentales, porque, \u00a0por un lado, la nulidad est\u00e1 configurada por las diferentes \u00a0inconsistencias presentes en el citatorio y en el aviso, por la falta \u00a0de entrega de \u00e9stos en la oficina del ejecutado y porque aleg\u00f3 \u00a0la invalidaci\u00f3n en su primera actuaci\u00f3n, ya que la \u00a0petici\u00f3n de copias no constituye un acto procesal; y por otra \u00a0parte, de acuerdo al art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, el auto que rechaza un incidente s\u00ed es \u00a0apelable. [Folios 1 a 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n fue admitida el 3 de julio de 2015 y se orden\u00f3 \u00a0notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso \u00a0objeto de reclamo. [Folio 234, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, tras afirmar \u00a0que en el prove\u00eddo que dict\u00f3 en el juicio cuestionado \u00a0expuso \u00ablos \u00a0motivos que llevaron a tomar tal determinaci\u00f3n\u00bb, \u00a0asever\u00f3 que el amparo era improcedente porque el accionante \u00a0pretend\u00eda \u00abutilizar \u00a0el mecanismo subsidiario de la acci\u00f3n constitucional para \u00a0obtener un nuevo pronunciamiento frente a determinaciones (\u2026) \u00a0que no le fueron favorables\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0240 y 241, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla \u00a0se\u00f1al\u00f3 que del tr\u00e1mite de la tutela del ep\u00edgrafe \u00a0 correspond\u00eda conocer, en primera instancia, a los Juzgados \u00a0del Circuito, en la medida en que ning\u00fan reproche formul\u00f3 \u00a0el gestor frente a lo decidido por el despacho aludido a espacio. \u00a0Agreg\u00f3 que el resguardo no pod\u00eda prosperar porque su \u00a0promotor buscaba \u00abde \u00a0tajo retrotraer el iter procesal\u00bb \u00a0que \u00abno \u00a0la revisi\u00f3n y\/o nueva emisi\u00f3n de decisi\u00f3n por \u00a0haberse incurrido en alg\u00fan defecto\u00bb. \u00a0[Folios 243 y 244, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0fallo de 16 de julio de 2015, deneg\u00f3 el resguardo, al \u00a0considerar, por una parte, que de cara a los supuestos errores en el \u00a0citatorio y en el aviso de notificaci\u00f3n no estaba presente el \u00a0requisito de la inmediatez en la interposici\u00f3n del amparo, \u00a0pues \u00e9ste se formul\u00f3 casi cuatro a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de que aquellos fueron entregados; aunado a que \u00ablo \u00a0alegado ahora antes (sic) el Juez constitucional no es exactamente \u00a0igual a lo planteado en el memorial de incidente de nulidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, argument\u00f3 que las decisiones de los juzgados \u00a0acusados resultan razonables, porque la del ad-quem, \u00a0que tuvo por bien denegada la concesi\u00f3n de la alzada, est\u00e1 \u00a0soportada en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, \u00abque \u00a0consagra que \u00fanicamente son susceptibles del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n los autos que conceden la declaraci\u00f3n de \u00a0nulidad y no los que las niegan\u00bb; \u00a0mientras que la del a-quo, \u00a0respecto al despacho adverso de la solicitud de anulaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1 \u00a0cimentada en que la petici\u00f3n de copias \u00abfue \u00a0la primera actuaci\u00f3n que el demandado realiz\u00f3 dentro \u00a0del proceso (\u2026) por lo que se configura lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo 144 [ib\u00eddem] (\u2026), respecto al \u00a0saneamiento de las nulidades\u00bb. \u00a0[Folios 247 a 253, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con ese fallo, el tutelante lo impugn\u00f3 sin exponer \u00a0los motivos de su disidencia. [Folio 260, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0regla general, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con \u00a0ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0coasociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han sostenido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos est\u00e1n cimentados en el \u00a0reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, \u00a0infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el \u00a0respectivo juicio, con detrimento de las garant\u00edas de las \u00a0personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a \u00a0la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La queja del promotor del amparo recae sobre los prove\u00eddos de \u00a031 de enero de 2013, 19 de mayo, 23 de septiembre de 2014 y 30 de \u00a0abril de 2015, mediante los cuales, en su orden, (i) se despach\u00f3 \u00a0adversamente su solicitud de nulidad, (ii) se mantuvo ese auto y se \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n frente al \u00a0mismo, (iii) se reiter\u00f3 esta negativa, y (iv) se declar\u00f3 \u00a0bien rechazada aquella alzada. Dictados los tres primeros por el \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Barranquilla y el \u00faltimo \u00a0por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En lo referente a la denegaci\u00f3n de la censura vertical frente \u00a0al prove\u00eddo de 13 de enero de 2013, no \u00a0se advierte vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas invocadas, por \u00a0cuanto esa determinaci\u00f3n se soport\u00f3 en el razonado \u00a0an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta en \u00a0conocimiento de los juzgadores y las normas que gobiernan el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al auscultar el auto de 30 de abril de 2015, por medio del \u00a0cual el Juzgado del Circuito acusado zanj\u00f3 de manera \u00a0definitiva esa discusi\u00f3n, al resolver el recurso de queja \u00a0planteado por la parte inconforme, se vislumbra que \u00a0dicha sede judicial, con fundamento en la interpretaci\u00f3n de \u00a0las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente, lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusi\u00f3n \u00a0criticada, deduciendo que la determinaci\u00f3n del a-quo \u00a0atacada no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no \u00a0est\u00e1 prevista como apelable en la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en punto a la apelabilidad del prove\u00eddo que deniega un \u00a0incidente de nulidad, ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, \u00a0(\u2026) el auto en contra del cual procede formular el recurso que \u00a0se comenta, es aquel que \u2018declare la nulidad total o parcial \u00a0del proceso\u2019 (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 C.P.C.), lo \u00a0cual se encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece \u00a0que \u2018el auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de \u00a0una parte del mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el \u00a0tr\u00e1mite de la instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto \u00a0suspensivo. El que decrete la nulidad de una parte del proceso que no \u00a0impida la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo \u00a0ser\u00e1 en el efecto diferido. \u00a0(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-00705-00; criterio reiterado, entre \u00a0muchas otras, en CSJ STC, 9 feb. 2015, rad. 2014-01934-01). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0palmario, entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de \u00a02010, se suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la \u00a0procedibilidad de \u00a0la censura vertical frente al prove\u00eddo que, al resolver de \u00a0fondo la solicitud de invalidez, la deniega o declara infundada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que el fundamento \u00a0expuesto en la determinaci\u00f3n de la sede judicial cuestionada \u00a0constituye una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y \u00a0razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n de \u00a0ninguno de los requisitos para que prospere la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se \u00a0advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante, \u00a0por parte de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por otro lado, en lo que tiene que ver con los autos de 11 de enero \u00a0de 2013, que declar\u00f3 infundado el incidente de nulidad \u00a0propuesto por indebida notificaci\u00f3n de la orden de pago, y el \u00a0de 19 de mayo de 2014, que mantuvo esa decisi\u00f3n; se advierte \u00a0que adem\u00e1s de que no se cumple con el principio de la \u00a0inmediatez que rige la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0relievando que \u00e9sta se promovi\u00f3 un a\u00f1o despu\u00e9s \u00a0de proferido el \u00faltimo -2 \u00a0de julio de 2015- \u00a0y que la interposici\u00f3n del recurso de queja no tiene la virtud \u00a0de interrumpir ese t\u00e9rmino, se muestra indubitable que tales \u00a0prove\u00eddos tambi\u00e9n est\u00e1n soportados en un juicio \u00a0que no puede tacharse de caprichoso o arbitrario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque en la \u00faltima de esas decisiones el Juzgado Municipal \u00a0\u00abmantiene \u00a0el criterio esbozado\u00bb \u00a0en la primera, en la cual consign\u00f3, en lo relativo al \u00a0saneamiento de las nulidades, que: \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0principio en materia de las nulidades es el de la \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d, \u00a0de acuerdo con el cual, se entiende que no obstante la existencia \u00a0jur\u00eddica de irregularidades que tengan la categor\u00eda de \u00a0nulidades, se entienden purgadas cuando el perjudicado con ese vicio \u00a0las consiente, t\u00e1cita o expresamente o por no reclamarlas en \u00a0tiempo, o por guardar silencio sobre ellas. [Folio \u00a0149, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0de cara al caso concreto, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0CARLOS CONSUEGRA V\u00c1SQUEZ, en memorial presentado el 25 de \u00a0Septiembre de 2.012, solicit\u00f3 se le expidiera fotocopias \u00a0autenticadas de todo el expediente, la cual se le orden\u00f3 \u00a0mediante prove\u00eddo del 26 de Septiembre de 2.012, y notificado \u00a0por Estado (\u2026) del 28 de Septiembre de la misma anualidad, \u00a0correspondiendo a la primera actuaci\u00f3n de la parte demandada y \u00a0en donde como claramente se ve no la propuso ya habiendo ocurrido la \u00a0supuesta causal de nulidad. [\u00cddem] \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de lo cual, tras se\u00f1alar que \u00abel \u00a0inciso 6\u00ba del art. 143 del C. de P. Civil (\u2026) dice: \u00a0\u201cTampoco podr\u00e1 alegar las nulidades previstas en los \u00a0numerales 5\u00ba a 9\u00ba del art\u00edculo 140, quien haya \u00a0actuado en el proceso despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal \u00a0sin proponerla\u00bb, \u00a0concluy\u00f3 en la negativa de la declaraci\u00f3n de invalidez \u00a0rogada por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, aquellas consideraciones no evidencian \u00a0capricho de los juzgadores acusados, como tampoco sus razones merecen \u00a0el calificativo de absurdas ni de autoritarias, y con independencia \u00a0de que se comparta o no su interpretaci\u00f3n, no es posible \u00a0descalificar los prove\u00eddos emitidos, cuando los mismos no se \u00a0evidencian infundados ni arbitrarios, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0consideraciones que se han dejado consignadas se estiman suficientes \u00a0para confirmar el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n se \u00a0ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}