{"id":92313,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12075-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12075-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12075-2015\/","title":{"rendered":"STC 12075 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12075-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b076001-22-10-000-2015-00158-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo \u00a0proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cali, en la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Alexandra Bueno L\u00f3pez contra el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicit\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad \u00a0y trabajo, que considera quebrantados por la autoridad judicial \u00a0accionada al negar el levantamiento del embargo y el secuestro que \u00a0recae sobre el veh\u00edculo de placas KLR 417. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Mario Reyes Escobar promovi\u00f3 proceso de \u00a0cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio cat\u00f3lico y \u00a0liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal contra la se\u00f1ora \u00a0Doris Ximene Moreno Orozco, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente al Juzgado 1\u00ba de Familia de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En aquel procedimiento, mediante auto del 23 de agosto de 2013, se \u00a0decret\u00f3 el embargo y secuestro del 50% de los derechos de \u00a0propiedad que ostenta el se\u00f1or Mario Ernesto Reyes Escobar \u00a0respecto del veh\u00edculo de placas KLR 417 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de oficio No. URL 353791 del 6 de septiembre de 2013, \u00a0la oficina de transito de la ciudad de Cali inform\u00f3 sobre el \u00a0registro del embargo sobre el mencionado automotor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de junio de 2014, la se\u00f1ora Alexandra Bueno L\u00f3pez, \u00a0en su calidad de propietaria del otro 50% del veh\u00edculo, \u00a0solicit\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar de embargo y \u00a0secuestro que reca\u00eda respecto de aquel. Lo anterior, por \u00a0cuanto, adujo que consignar\u00eda en garant\u00eda la suma de \u00a0$8\u2019000.000,oo, monto que corresponde a la mitad del valor \u00a0comercial de bien y que le fue embargado al se\u00f1or Mario Reyes \u00a0en el proceso. De otra parte, reiter\u00f3 que la inmovilizaci\u00f3n \u00a0del automotor le causa graves perjuicios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ante la situaci\u00f3n expuesta, la peticionaria del amparo estima \u00a0vulnerados los derechos invocados, toda vez que adquiri\u00f3 el \u00a0veh\u00edculo en sociedad con el se\u00f1or Mario Reyes Escobar \u00a0para comercializar productos y debido a la pr\u00e1ctica de las \u00a0cautelas perdi\u00f3 su tenencia, pese a que ofreci\u00f3 \u00a0consignar a \u00f3rdenes del despacho el valor que le corresponde \u00a0al se\u00f1or Mario Reyes Escobar, con el objetivo de que se \u00a0levantaran las medidas de embargo y secuestro. Por lo anterior, \u00a0considera que se ha incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cali admiti\u00f3 \u00a0la tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n del accionado, as\u00ed \u00a0como vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de Cali hizo un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n surtida, inform\u00f3 que tiene a \u00a0su cargo el expediente desde el 1\u00ba de septiembre de 2014 y que \u00a0el amparo deb\u00eda ser negado, porque no cumple con los \u00a0requisitos de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Doris Ximena Moreno Orozco, demandada en el proceso \u00a0rese\u00f1ado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0se\u00f1or Mario Ernesto Reyes Escobar y la se\u00f1ora Alexandra \u00a0Bueno L\u00f3pez son pareja sentimental, y si la se\u00f1ora \u00a0Bueno L\u00f3pez adquiri\u00f3 un bien con una persona que estaba \u00a0casada, lo l\u00f3gico es que previera las consecuencias de sus \u00a0decisiones\u00bb. Por \u00a0lo dem\u00e1s, solicit\u00f3 que se requiriera al demandante en \u00a0el proceso de divorcio para que impulsara el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En fallo del 28 de julio de 2015, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n constitucional deprecada por ausencia de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Aunado a ello, precis\u00f3, \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no era caprichosa ni arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de la accionante impugn\u00f3 el anterior fallo, sin \u00a0ampliar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta \u00a0Corte al se\u00f1alar que los principios esenciales que orientan la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Visto desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 \u00a0Abr 2009, Rad. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De igual manera, debe recordarse que el amparo constitucional se \u00a0caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya \u00a0que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico \u00a0eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n \u00a0o amenaza, y por lo tanto, no puede consider\u00e1rsele como un \u00a0mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la \u00a0vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no consiste en reemplazar los \u00a0tr\u00e1mites establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, estableci\u00f3 las causales de improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n, entre las cuales se destaca la existencia de \u00a0\u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como protecci\u00f3n provisional, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0una de las caracter\u00edsticas que debe estar presente para la \u00a0prosperidad de la tutela, esto es su car\u00e1cter subsidiario o \u00a0residual, ya que s\u00f3lo procede ante la ausencia de un \u00a0instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado \u00a0mediante las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que \u00a0el amparo solicitado resulta improcedente, \u00a0porque \u00a0aqu\u00e9l \u00a0no \u00a0atiende los postulados que vienen de comentarse: inmediatez y \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primero de ellos, \u00a0revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige \u00a0su queja contra el auto adiado 20 de junio de 2014, mediante el cual \u00a0se neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de \u00a0embargo y secuestro que recae sobre el 50% del veh\u00edculo de \u00a0placas KLR 417, por cuanto la peticionaria no actu\u00f3 por \u00a0conducto de abogado y carec\u00eda de derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es evidente que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, 17 de julio de 2015 (Folio 5), hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s 10 meses desde que se profiri\u00f3 aquella \u00a0providencia, lo cual determina que se super\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha establecido como razonable para \u00a0promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera \u00a0alguna haya justificado la tardanza en su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicional \u00a0a lo expuesto, la \u00a0acci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se revela improcedente, \u00a0por cuanto se evidencia que la tutelante tuvo a su alcance los medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos para el pleno ejercicio de su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, revisado el expediente objeto de debate, no se observa que \u00a0frente al auto cuestionado de fecha 20 de junio de 2014, la parte \u00a0interesada haya formulado recurso reposici\u00f3n en su contra, \u00a0como lo habilita el art\u00edculo 348 del C.P.C., o incluso el de \u00a0apelaci\u00f3n, pues trat\u00e1ndose de un prove\u00eddo que \u00a0resuelve sobre una medida cautelar, el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 ib\u00eddem, tambi\u00e9n estipula la posibilidad de emplear \u00a0ese medio impugnaticio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden, si la queja de la accionante se circunscribe a la decisi\u00f3n \u00a0de no levantar las cautelas, resulta evidente la ausencia del \u00a0requisito de subsidiariedad, por cuanto no agot\u00f3 los medios \u00a0ordinarios de defensa con los que contaba para discutir su legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no se hizo uso de los mecanismos que le brinda la \u00a0ley adjetiva para proteger sus intereses, la acci\u00f3n de tutela \u00a0no emerge como el medio para enmendar la incuria y para proveer \u00a0soluci\u00f3n a las cuestiones que le correspond\u00eda dirimir \u00a0al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}