{"id":92314,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12076-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12076-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12076-2015\/","title":{"rendered":"STC 12076 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12076-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-01420-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 28 de julio de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Sandra Milena Rend\u00f3n contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Rionegro, actuaci\u00f3n a la que se vincularon los \u00a0intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera \u00a0vulnerado por las autoridades accionadas porque fue condenada por el \u00a0punible de lesiones personales sin ser escuchada ni contar con una \u00a0adecuada defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que \u00ab[s]e \u00a0revoque[n] los fallos de primera y segunda instancia, dictados (\u2026) \u00a0en [su] contra\u00bb. \u00a0[Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de octubre de 2013, la referida autoridad investigadora, ante \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, imput\u00f3 a la \u00a0accionante el delito de lesiones personales dolosas, cargo al que \u00a0\u00e9sta no se allan\u00f3, por lo que el 14 de enero de 2014 se \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma localidad. [Folios \u00a0182 a 185, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Surtidas las etapas propias del juicio, en el cual la acusada estuvo \u00a0asistida por su defensor de confianza, el 11 de junio de 2014 el \u00a0juzgado encausado dict\u00f3 sentencia, conden\u00e1ndolo a la \u00a0pena de 32 meses de prisi\u00f3n como responsable del punible de \u00a0lesiones personales dolosas, a la vez que le concedi\u00f3 el \u00a0beneficio de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0esa sanci\u00f3n, por un per\u00edodo igual. [Folios 186 a 197, \u00a0c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 9 de octubre de 2014, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0planteada por el mandatario judicial de la promotora de la tutela, \u00a0confirm\u00f3 la anterior providencia. Decisi\u00f3n que no fue \u00a0fustigada a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0[Folios 50 a 54, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En criterio de la gestora del resguardo, las sentencias emitidas en \u00a0la causa seguida en su contra vulneran los derechos invocados, porque \u00a0en el juicio nunca \u00abse \u00a0le concedi\u00f3 el derecho a la palabra\u00bb, \u00a0y no cont\u00f3 con \u00abuna \u00a0verdadera defensa t\u00e9cnica ni acuciosa\u00bb, \u00a0pues su apoderado no aport\u00f3 las pruebas necesarias para \u00a0demostrar que ella actu\u00f3 en leg\u00edtima defensa ni \u00a0sustent\u00f3 suficientemente el recurso de alzada formulado contra \u00a0la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los juzgadores no observaron que era obligaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda \u00abinvestigar \u00a0tanto lo beneficioso como lo contrario al sindicado\u00bb, \u00a0pero en este caso \u00abs\u00f3lo \u00a0hizo la investigaci\u00f3n para lo negativo y nada para lo \u00a0positivo, pero adem\u00e1s de ello utiliz\u00f3 testigo[s] que no \u00a0[lo] fueron (\u2026) y a los cuales dieron plena credibilidad\u00bb; \u00a0aunado a que la tutelante y su denunciante llegaron a un acuerdo ante \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, por lo que era improcedente \u00a0la querella que dio lugar al juicio penal. [Folios 3 a 8, c. 1]. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0se orden\u00f3 enterar a las autoridades judiciales accionadas y \u00a0vincular a \u00a0los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. \u00a0[Folio \u00a0129, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, tras historiar el \u00a0tr\u00e1mite all\u00ed surtido y enfatizar que la inconforme en \u00a0todo momento cont\u00f3 con \u00abapoderado \u00a0contractual\u00bb, \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque no vulner\u00f3 \u00a0los derechos invocados, relievando que no puede acudirse a la acci\u00f3n \u00a0de tutela para \u00abremediar \u00a0fallas que son solo atribuibles a [la gestora] o a su defensor, que \u00a0en modo alguno afectaron el tr\u00e1mite penal\u00bb. \u00a0[Folios 138 a 140, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal encausado se\u00f1al\u00f3 que no conculc\u00f3 las \u00a0garant\u00edas de la promotora del ruego constitucional, que en su \u00a0decisi\u00f3n dio respuesta \u00aba \u00a0los interrogantes de \u00edndole probatorio que formul\u00f3 la \u00a0accionante\u00bb \u00a0y que si \u00e9sta \u00abconsider\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda cometido alg\u00fan yerro en la valoraci\u00f3n \u00a0o interpretaci\u00f3n (\u2026) de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados, debi\u00f3 interponer el recurso de Casaci\u00f3n con \u00a0la asesor\u00eda de un defensor contractual o p\u00fablico, \u00a0situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3\u00bb. \u00a0[Folio 163, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 28 de julio de 2015, la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 el amparo al considerar \u00a0ausentes los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, el \u00a0primero, porque la decisi\u00f3n de segunda instancia, que confirm\u00f3 \u00a0la condena en contra de la censora, fue dictada el 9 de octubre de \u00a02014 y el reclamo tutelar fue promovido pasados ocho meses; mientras \u00a0que el segundo, porque la quejosa no agot\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la providencia del \u00a0ad-quem. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la falta de defensa t\u00e9cnica aducida resultaba insuficiente \u00a0para el buen suceso de la acci\u00f3n, debido a que no se acredit\u00f3 \u00a0\u00abcomo \u00a0otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia \u00a0defensiva\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose que \u00e9sta no \u00abfue \u00a0inexistente como se sostiene en el escrito\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que la hip\u00f3tesis de que la condenada actu\u00f3 \u00a0en leg\u00edtima defensa fue descartada por los jueces de \u00a0conocimiento, sin que las alegaciones tra\u00eddas en el libelo de \u00a0tutela rebatieran lo all\u00ed expuesto. [Folios 266 a 283, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con ese fallo, la peticionaria lo impugn\u00f3, insistiendo \u00a0en los argumentos consignados en su escrito inicial e indicando que \u00a0su petici\u00f3n cumpl\u00eda con los principios \u00a0de inmediatez y subsidiaridad, ya que la condena a\u00fan sigue \u00a0vigente y es el soporte del incidente de reparaci\u00f3n, y a ella \u00a0no le correspond\u00eda asumir la negligencia de su apoderado, \u00a0quien no se present\u00f3 a la audiencia de lectura de fallo, \u00a0\u00abmomento \u00a0en que pudo interponer el recurso de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0[Folios \u00a0292 y 297 a 300, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al se\u00f1alar que \u00a0son dos los principios esenciales que orientan la acci\u00f3n de \u00a0tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica: la inmediatez y la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Vista desde la \u00a0perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la \u00a0tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica con \u00a0el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se \u00a0desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00a0tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho \u00a0fundamental no guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0(CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En punto al \u00a0requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de brindar protecci\u00f3n \u00a0inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el \u00a0deber rec\u00edproco de colaborar para el adecuado funcionamiento \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia (ordinal 7, art\u00edculo \u00a095 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud \u00a0tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma del car\u00e1cter \u00a0dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de los derechos \u00a0fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e \u00a0inmediatez inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses. \u00a0(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues la acci\u00f3n de tutela no se puede \u00a0convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del otro \u00a0principio se\u00f1alado, debe recordarse que el amparo s\u00f3lo \u00a0procede ante la ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz \u00a0para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta \u00a0alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del an\u00e1lisis \u00a0de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo \u00a0solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los \u00a0postulados que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la accionante cuestiona en su solicitud de tutela la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de \u00a0octubre de 2014, que confirm\u00f3 la providencia de 11 de junio de \u00a0ese a\u00f1o del Juzgado Segundo Penal Municipal de Rionegro, que \u00a0la encontr\u00f3 responsable por el delito de lesiones personales \u00a0dolosas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se concluye que para cuando se present\u00f3 la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n -1 \u00a0de julio de 2015-, \u00a0claramente se hab\u00eda superado el t\u00e9rmino razonable para \u00a0promover el mecanismo constitucional, sin que de manera alguna se \u00a0justificara la tardanza en su interposici\u00f3n, relievando que el \u00a0hecho de que con posterioridad a esa determinaci\u00f3n se \u00a0adelanten los tr\u00e1mites respectivos para su ejecuci\u00f3n o \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n que promueva la v\u00edctima, son \u00a0\u00e9stas situaciones que simplemente se derivan de su \u00a0cumplimiento, de donde no puede considerarse que por tal motivo \u00a0permanezca vigente el per\u00edodo contemplado para promover el \u00a0ataque en sede constitucional, puesto que ello, como quedara dicho, \u00a0precisamente atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de \u00a0subsidiariedad, pues la accionante tuvo a su alcance otro medio de \u00a0defensa judicial id\u00f3neo para cuestionar la referida \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque si, a juicio de la actora, la mencionada providencia \u00a0no se encontraba ajustada a derecho, debi\u00f3 interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la misma, medio de \u00a0impugnaci\u00f3n establecido por el legislador para plantear tal \u00a0debate al interior del proceso, mecanismo del que no hizo uso la \u00a0interesada, sin que tal incuria fuere excusada v\u00e1lidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede admitirse que a trav\u00e9s de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en la instancia que no se \u00a0adelant\u00f3 porque la aqu\u00ed tutelante no utiliz\u00f3 los \u00a0medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas v\u00edas \u00a0ordinarias contempladas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adem\u00e1s, se \u00a0advierte que aunque la accionante se\u00f1ale que no \u00a0promovi\u00f3 la impugnaci\u00f3n en contra del fallo de segunda \u00a0instancia, debido a la desatenci\u00f3n en la que incurri\u00f3 \u00a0su apoderado judicial, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica \u00a0al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso \u00a0del reclamo tutelar. En efecto, se ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la contingente incuria de los apoderados judiciales (\u2026) en \u00a0defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo \u00a0para impetrar con \u00e9xito la acci\u00f3n pues aqu\u00e9lla \u00a0ser\u00eda imputable a \u00e9stos y no al juez acusado, dado que \u00a0esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad \u00a0del abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el \u00a0interesado puede reclamar por otras v\u00edas, no sirve para \u00a0edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, \u00a0\u2018&#8230;porque el derecho de postulaci\u00f3n no puede llevar \u00a0aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de \u00a0\u2018&#8230;los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la \u00a0seguridad que se predica del orden jur\u00eddico procesal&#8230;\u2019, \u00a0ya que eso ser\u00eda opuesto a la ordenaci\u00f3n del proceso y \u00a0a los principios de eventualidad y preclusi\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, \u00a0rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92314","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}