{"id":92315,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12077-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12077-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12077-2015\/","title":{"rendered":"STC 12077 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12077-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 41001-22-14-000-2015-00287-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el trece de \u00a0julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Neiva, en la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Javier Alberto Ninco Romero contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito del mismo Distrito Judicial y el Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0ciudadano solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la confianza leg\u00edtima, debido proceso, defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, que considera vulnerados por la autoridad \u00a0judicial accionada, al negarse a terminar el proceso de restituci\u00f3n \u00a0de inmueble iniciado en su contra, de conformidad con lo establecido \u00a0en la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, \u00a0se declarara la nulidad de todo lo actuado en el juicio referenciado, \u00a0se revocara la orden de entrega del bien y se ordenara enviar el \u00a0expediente al juez donde cursa el proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0que \u00e9l promovi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Banco Davivienda S.A. present\u00f3 demanda abreviada contra el \u00a0tutelante, a fin de que \u00e9ste le restituyera el predio otorgado \u00a0en leasing habitacional, destinado a vivienda, por cuanto hab\u00eda \u00a0incumplido el contrato al incurrir en mora en el pago de los c\u00e1nones \u00a0de arrendamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. El conocimiento \u00a0del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de Neiva, que mediante auto de 28 de mayo de 2014, admiti\u00f3 el \u00a0libelo demandatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandado, de manera concomitante inici\u00f3 proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n empresarial como comerciante, el cual fue \u00a0admitido \u00a0el 27 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente el 16 de agosto de 2014, el accionado se notific\u00f3 \u00a0del litigio de restituci\u00f3n, por aviso, y dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, el 12 de febrero de 2015, se profiri\u00f3 \u00a0sentencia que declar\u00f3 terminado el contrato de leasing \u00a0habitacional y orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble \u00a0objeto de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 21 de abril de 2015, el demandado present\u00f3 solicitud de \u00a0nulidad, con sustento en el art\u00edculo 21 de la referida \u00a0normatividad, haciendo \u00e9nfasis en que \u00ab(\u2026) \u00a0por el hecho del inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1 \u00a0decretarse al deudor la terminaci\u00f3n unilateral de ning\u00fan \u00a0contrato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 12 de mayo de 2015, se rechaz\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por \u00a0cuanto en el memorial no se expresaba de forma concreta la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Inconforme el actor, interpuso reposici\u00f3n y subsidiariamente \u00a0apelaci\u00f3n, en los cuales adujo que la interpelaci\u00f3n de \u00a0que se declarara la invalidez del tr\u00e1mite se fundaba en el \u00a0hecho de que el juzgado hab\u00eda perdido la competencia para \u00a0conocer del asunto, desde el momento en que se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de reorganizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por auto de 17 de junio \u00faltimo, fue denegado el primer recurso \u00a0y no concedido el de alzada, para lo cual adujo el juzgador que no \u00a0era posible decretar la nulidad, por cuanto no se hab\u00eda \u00a0informado a esa autoridad el inici\u00f3 del mencionado juicio de \u00a0insolvencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 \u00a0numeral 9\u00ba; \u00a0como tampoco el proceso de restituci\u00f3n \u00a0reun\u00eda las condiciones para ser terminado de conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 22 \u00a0ejusdem, \u00a0por cuanto \u00a0del \u00abcontrato \u00a0de leasing se tiene que este fue celebrado para que el locatario lo \u00a0destinara exclusivamente para vivienda y no para el desarrollo del \u00a0objeto social evento en el cual eventualmente y si se hubieran dado \u00a0las condiciones legales\u2026 no pod\u00eda continuarse con el \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, la anterior determinaci\u00f3n \u00a0vulnera sus derechos, por cuanto se neg\u00f3 a terminar el proceso \u00a0abreviado como efecto de la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0reorganizaci\u00f3n, en una errada interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Banco Davivienda S.A., solicit\u00f3 denegar el amparo, por \u00a0cuanto las decisiones judiciales proferidas obedecieron a \u00a0motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la \u00a0normatividad vigente sin que se observe que fueran caprichosas o \u00a0arbitrarias. Lo anterior, porque el fallador encontr\u00f3 que en \u00a0el caso no era aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 22 de la \u00a0ley 1116 de 2006, en raz\u00f3n a que en el inmueble objeto de la \u00a0restituci\u00f3n no se desarrolla el objeto social \u00a0del deudor, \u00a0pues el predio fue dado exclusivamente para vivienda. \u00a0[Folio23, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el juzgado accionado, \u00a0luego de hacer un recuento del proceso, manifest\u00f3 que ha \u00a0actuado con el debido respeto de las normas legales y apego a las \u00a0garant\u00edas constitucionales, motivo por el que solicit\u00f3 \u00a0fuera declarada \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. [Folio56, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 17 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Neiva, \u00a0neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y que las \u00a0decisiones acusadas se profirieron en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonada de la Ley 1116 de 2006. [Folio 48, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0[Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto sub-judice, atendidos los argumentos que fundan la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos por el juzgador \u00a0al denegarse a declarar la nulidad del proceso de restituci\u00f3n \u00a0y terminar el mismo, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 1116 de 2006, no se advierte procedente el amparo, por cuanto \u00a0la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el caso no es resultado de \u00a0un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga aptitud para lesionar \u00a0las garant\u00edas superiores de quien promovi\u00f3 la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez luego de verificar la circunstancias \u00a0de hecho, \u00a0indic\u00f3 que en el asunto bajo estudio no hab\u00eda lugar a \u00a0la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 22 ib\u00eddem, \u00a0como quiera que \u00abdel \u00a0contrato de leasing se tiene que este fue celebrado para que el \u00a0locatario lo destinara exclusivamente para vivienda y no para el \u00a0desarrollo del objeto social\u00bb, \u00a0por lo que no cumpl\u00eda los requisitos legales, para no \u00a0continuar el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no se advierte hayan sido el resultado de un subjetivo criterio o \u00a0producto del capricho o antojo del juzgador, sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque el art\u00edculo 22 de la mencionada ley indica: \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n no podr\u00e1n \u00a0iniciarse o continuarse procesos de restituci\u00f3n de tenencia \u00a0sobre \u00a0bienes muebles o inmuebles con los que el deudor desarrolle su objeto \u00a0social, \u00a0siempre \u00a0que la causal invocada fuere la mora en el pago de c\u00e1nones, \u00a0precios, rentas o cualquier otra contraprestaci\u00f3n \u00a0correspondiente a contratos de arrendamiento o de leasing. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones causados con \u00a0posterioridad al inicio del proceso podr\u00e1 dar lugar a la \u00a0terminaci\u00f3n de los contratos y facultar\u00e1 al acreedor \u00a0para iniciar procesos ejecutivos y de restituci\u00f3n, procesos \u00a0estos en los cuales no puede oponerse como excepci\u00f3n el hecho \u00a0de estar tramit\u00e1ndose el proceso de reorganizaci\u00f3n. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De donde se \u00a0desprende, que de \u00a0acuerdo al mencionado precepto, desde el momento en que se admita la \u00a0demanda de reorganizaci\u00f3n no pueden continuarse los procesos \u00a0de restituci\u00f3n que cumplan dos requisitos a saber: (i) que los \u00a0inmuebles sean con los que el locatario o arrendatario desarrolle su \u00a0objeto social; y (ii) que se haya iniciado en virtud de la mora en \u00a0los c\u00e1nones o de cualquier otro pago. \u00a0<\/p>\n<p>De manera, que si \u00a0el juez encontr\u00f3 que uno de los mencionados presupuestos no se \u00a0cumpl\u00eda en el caso, porque el bien no estaba destinado para el \u00a0desarrollo de las actividades comerciales del demandado, sino que era \u00a0de uso exclusivo para vivienda, s\u00f3lo realiz\u00f3 una debida \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n caprichosa que el \u00a0accionado tom\u00f3 sus decisiones, pues los motivos que adujeron \u00a0en sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la configuraci\u00f3n \u00a0de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92315","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92315","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92315"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92315\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92315"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92315"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92315"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}