{"id":92316,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12078-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12078-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12078-2015\/","title":{"rendered":"STC 12078 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12078-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00455-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el treinta y uno de julio de dos mil quince por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Gonzalo Amorocho D\u00edaz, como agente \u00a0oficioso de Edilia D\u00edaz de Amorocho contra los Juzgados Trece \u00a0Civil Municipal, Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de la referida ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado Tito Alexander Celis Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de su \u00a0agenciada al \u00a0<\/p>\n<p>debido \u00a0proceso, dignidad humana, protecci\u00f3n a la tercera edad, \u00a0propiedad privada y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, \u00a0con ocasi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0en las que se orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n \u00a0contra la mencionada se\u00f1ora, sin tener en cuenta sus \u00a0excepciones y practicar todas las pruebas solicitadas por \u00e9sta, \u00a0en especial, un dictamen pericial que se requiri\u00f3 para \u00a0verificar la capacidad de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, que se declarara la nulidad de toda la \u00a0actuaci\u00f3n y se \u00a0disponga \u00abde \u00a0todo lo necesario para que se profiera sentencia que en derecho \u00a0corresponda, as\u00ed como para que se practiquen las respectivas \u00a0pruebas que se omitieron y que constitu\u00edan trascendental \u00a0fuente de conocimiento para que estos jueces adoptaran la decisi\u00f3n \u00a0que aqu\u00ed se discute\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Tito Alexander Celis Pinz\u00f3n inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario contra Edilia D\u00edaz de Amorocho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciada del accionante, a fin de que \u00e9sta le cancelara la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suma de $32.000.000, junto con los intereses de plazo y moratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Bucaramanga, que en auto de 24 de mayo de 2010, libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en la forma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el extremo pasivo, propuso varias<\/p>\n<p>excepciones de m\u00e9rito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre ellas, la que denomin\u00f3 \u00ababuso<\/p>\n<p>de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones de inferioridad\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para acreditarla pidi\u00f3 se<\/p>\n<p>realizara un dictamen de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito siquiatra o sic\u00f3logo a fin<\/p>\n<p>de establecer \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad de comprensi\u00f3n para contratar y \u00a0<\/p>\n<p>contraer \u00a0obligaciones, teniendo en cuenta su salud mental y f\u00edsica,<\/p>\n<p>auditiva \u00a0y visual, edad, sexo y capacidad para laborar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 15 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2010, se abri\u00f3 a pruebas el juicio, oportunidad en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez decret\u00f3 el medio de convencimiento solicitado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasiva y en consecuencia, ofici\u00f3 a Medicina Legal para ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que respondi\u00f3 que \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerido no hace parte de la pericia forense psiqui\u00e1trica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni contamos en nuestro portafolio de servicios con un experticio que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenga esos objetivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 7 de febrero de 2013, se corri\u00f3 traslado para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegar de conclusi\u00f3n, sin haberse efectuado la pericia, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, ning\u00fan recurso interpuso la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 de abril de 2013, se profiri\u00f3 sentencia en la que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 no probadas las defensas propuestas por la deudora, y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en consecuencia se decret\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del bien objeto de la garant\u00eda real. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la agenciada, apel\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo de 9 de junio de 2015, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de la referida ciudad, admiti\u00f3 el recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto de 12 de agosto de 2013<\/p>\n<p>accedi\u00f3 a pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pericia que no se llev\u00f3 a cabo en<\/p>\n<p>primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para lo cual dispuso la valoraci\u00f3n por un<\/p>\n<p>m\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiatra o sic\u00f3logo, y la calificaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por<\/p>\n<p>parte de especialistas en fonoaudiolog\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oftalmolog\u00eda en<\/p>\n<p>Medicina Legal de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta de 5 de septiembre de 2013, la mencionada entidad legista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nuevo inform\u00f3 que no contaba con un servicio con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivo rese\u00f1ado, siendo imposible realizar lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior el despacho, por decisi\u00f3n de 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013 el ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiar a las universidades de la regi\u00f3n habilitadas para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n de 30 de septiembre de 2013, la Universidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santander respondi\u00f3 que \u00ablo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido no se puede emitir retrospectivamente y que solo se podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer un comparativo de la audici\u00f3n, si se tuviera una prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditiva en la fecha 28 de febrero de 2008 y se estar\u00eda en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de realizar solo una valoraci\u00f3n actual del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de audici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mencionadas contestaciones, el 31 de octubre de 2013, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgador orden\u00f3 trasladar la solicitud a las compa\u00f1\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas del Sistema Nervioso de Oriente Isnor y Foscal, dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deb\u00edan ser pagados por la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de 24 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, se requiri\u00f3 a la recurrente para que cubriera los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gastos de la probanza,<\/p>\n<p>como quiera que era de su cargo, y que por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo tanto le<\/p>\n<p>correspond\u00eda cubrir la suma de quinientos mil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos<\/p>\n<p>($500.000) se\u00f1alada por el ente designado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de septiembre de 2014, se remiti\u00f3 el expediente para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutada presento acci\u00f3n de tutela para que se ordenara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el dictamen pericial referido, antes de proferirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia, de la cual conoci\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, que mediante providencia de 31 de octubre de 2014, neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo, luego de considerar que la determinaci\u00f3n de cerrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el debate probatorio estuvo conforme a derecho, pues, el ad-quem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recaudo de las opiniones m\u00e9dicas de manera diligente, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9tente incumpli\u00f3 el deber de pagar el valor fijado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como gastos para su desarrollo y no retir\u00f3 los oficios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes para ello. Adujo, adem\u00e1s, que la promotora actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con negligencia porque omiti\u00f3 formular recurso contra el auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concluy\u00f3 la fase probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior determinaci\u00f3n, fue confirmada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia de 20 de noviembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de junio de 2015, el juzgado de descongesti\u00f3n profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia en el juicio ejecutivo, en la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la proferida por el a-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en que las defensas propuestas por la pasiva no se hab\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrado y por ende, no lograron desvirtuar el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutivo, en especial, cuando la parte no cumpli\u00f3 su carga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para llevar cabo la pr\u00e1ctica de la experticia que solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio del peticionario del amparo, con dichas actuaciones las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades accionadas vulneraron las garant\u00edas de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agenciada, porque no tuvieron en cuenta la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforzada de la que \u00e9sta goza y le exigieron que acreditara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las excepciones, sin reparar que \u00a0<\/p>\n<p>ante \u00a0su debilidad manifiesta y la protecci\u00f3n que amerita una \u00a0persona de la tercera edad, no era posible aplicar de la misma forma \u00a0la carga de probar el supuesto de hecho que ella persigue y por ende \u00a0era necesario que de manera oficiosa los juzgadores realizaran la \u00a0pericia echada de menos y con la cual se pod\u00eda demostrar que \u00a0la ejecutada no ten\u00eda capacidad para adquirir la obligaci\u00f3n \u00a0cobrada. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 114, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga, remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente contentivo del juicio objeto de la censura y manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tom\u00f3 sus decisiones conforme a derecho, pues valor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las pruebas para declarar infundada la excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteada. [Folio 121, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el ejecutante pidi\u00f3 que la protecci\u00f3n se \u00a0declarara improcedente, por cuanto lo que pretende su demandada es \u00a0dilatar el procedimiento, pues ning\u00fan inter\u00e9s puso a la \u00a0pr\u00e1ctica del dictamen pericial que ahora reclama. [Folio 126, \u00a0c.l] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito, solicit\u00f3 que se \u00a0negara el amparo, como quiera que el tr\u00e1mite realizado en ese \u00a0despacho se ajusta a los par\u00e1metros legales y no se observa \u00a0transgresi\u00f3n alguna a las garant\u00edas de la ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia de 31 de julio de 2015, el Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, neg\u00f3 el amparo, tras considerar que no exist\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la<\/p>\n<p>determinaci\u00f3n. \u00a0[Folio 163, c.l] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraprovidencias judiciales y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0criterios que se han establecido para identificar las causales de \u00a0procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece \u00a0toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada \u00a0contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con \u00a0detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han \u00a0sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto bajo estudio, aunque el reclamo constitucional se dirige \u00a0en contra de las determinaciones proferidas por el a-quo y su \u00a0superior funcional, la Corte \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de \u00a0la que dict\u00f3 el juzgador de la segunda instancia, toda vez que \u00a0aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la tem\u00e1tica \u00a0objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aquellos expuestos por el ad quem al resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n promovido contra el fallo, no se advierte procedente \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>concesi\u00f3n \u00a0del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n que se tom\u00f3 en el \u00a0caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible \u00a0desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por ende, tenga \u00a0aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de quien \u00a0promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el fallador, ponder\u00f3 en forma conjunta las pruebas \u00a0allegadas y analiz\u00f3 las normas aplicables al caso, de los \u00a0cuales concluy\u00f3 que en el caso la pasiva no hab\u00eda \u00a0logrado acreditar su argumento de que la obligaci\u00f3n era \u00a0inexistente por cuanto ella carec\u00eda de capacidad para \u00a0suscribir el contrato de mutuo y la escritura p\u00fablica en la \u00a0que qued\u00f3 plasmada la garant\u00eda real, pues debido a su \u00a0edad avanzada y su condiciones mentales no le era posible comprender \u00a0el alcance de sus actos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque pese a que dentro del transcurso del proceso tanto \u00a0en la primera como en la segunda instancia los \u00a0juzgadores intentaron e hicieron todo lo tendiente a que se \u00a0practicara el dictamen pericial solicitado por la ejecutada, para \u00a0acreditar su estado de salud, \u00e9sta no mostr\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en que se llevara a cabo, lo que conllev\u00f3 a que su defensa no \u00a0se demostrara y quedara en una mera alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que s\u00ed en gracia de discusi\u00f3n, \u00a0\u00abhubi\u00e9ramos \u00a0de pronunciarnos sobre las supuestas condiciones mentales que alega \u00a0el disconforme, padec\u00eda su prohijada para el 28 de febrero de \u00a02008, habr\u00eda de considerarse que una vez visto el historial \u00a0cl\u00ednico que tard\u00edamente se alleg\u00f3&#8230; no se \u00a0observa rasgo alguno de tratamiento indicativo de patolog\u00eda \u00a0que guarde similitud directa con lo tantas veces dicho por el \u00a0apoderado de la demandada \u00abfalta de capacidad mental, del \u00a0consentimiento, de la salud auditiva&#8230;\u00bb \u00a0por \u00a0lo que no eran de recibo sus argumentos, en especial, cuando por la \u00a0desidia de la parte en retirar los oficios para conducir a la \u00a0demandada ante un profesional \u00a0<\/p>\n<p>psiqui\u00e1trico \u00a0da a \u00abpensar \u00a0que esta &#8211; como lo ense\u00f1a su historial cl\u00ednico- no \u00a0padece, ni ha padecido enfermedad mental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, revisado los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n e \u00a0indicios obrantes en el proceso, concluy\u00f3 que descartados los \u00a0argumentos de la demanda recurrente, habr\u00eda que disponerse al \u00a0tenor del t\u00edtulo ejecutivo allegado, pues las manifestaciones \u00a0de la ejecutada no desvirtuaron lo ya \u00a0decidido \u00a0por el a-quo, ni mucho menos el contenido claro expreso y exigible \u00a0del documento base de la acci\u00f3n, por lo que era imperioso \u00a0confirmarse la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como puede advertirse, la decisi\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se \u00a0amerita el otorgamiento del amparo, m\u00e1s cuando se tiene claro \u00a0que no se puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela para imponer al \u00a0sentenciador un determinado criterio jur\u00eddico o un an\u00e1lisis \u00a0probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo cual se colige, que lo pretendido por el peticionario del amparo, \u00a0es anteponer su propio criterio al de los accionados, y atacar, por \u00a0esta v\u00eda, las decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que \u00a0resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, mecanismo que, dada \u00a0su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una \u00a0instancia m\u00e1s dentro de los juicios ni como escenario para \u00a0debatir la posici\u00f3n que la autoridad judicial, sin \u00a0arbitrariedades y en su leg\u00edtimo entendimiento, asuma frente a \u00a0determinada \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue \u00a0por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuaci\u00f3n \u00a0caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los \u00a0<\/p>\n<p>motivos \u00a0que adujeron en sus providencias constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, por lo que no se avizora la \u00a0configuraci\u00f3n de ninguno de los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, por tanto, se \u00a0itera, no se advierte violaci\u00f3n a los derechos fundamentales \u00a0del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otra parte, frente al reclamo consistente en que los talladores \u00a0debieron, de oficio, antes de dictar sentencia, recaudar todas las \u00a0pruebas necesarias para conocer la verdad material, concretamente, el \u00a0dictamen pericial para determinar la capacidad del extremo pasivo \u00a0para adquirir obligaciones, observa la Corte que la petici\u00f3n \u00a0comporta una utilizaci\u00f3n desbordada y desmedida del mecanismo \u00a0constitucional, puesto que el tema que plantea ya hab\u00eda sido \u00a0sometido a escrutinio de esta Corporaci\u00f3n en sede \u00a0constitucional y oportunidad en la que se deneg\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe indicar, que el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de \u00a01991 considera contrario a la Constituci\u00f3n el uso abusivo e \u00a0indebido de la acci\u00f3n a la que se hace referencia, el cual se \u00a0concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo entre las mismas \u00a0partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u00abEl \u00a0abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional \u00a0para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir \u00a0del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica \u00a0una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado \u00a0para atender los requerimientos del resto de la sociedad\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 3 May 2002, Rad. 0010-00, reiterada en STC de 8 de may 2012, Rad \u00a000017-01) \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar el escrito de tutela, observa con toda claridad que la \u00a0accionante present\u00f3 con anterioridad una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra los \u00a0<\/p>\n<p>mismos \u00a0juzgados, la cual fue conocida por esta Corporaci\u00f3n y resuelta \u00a0en fallo de 20 de noviembre de 2014, en la que solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad y en consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara al Juzgado \u00a0accionado abstenerse de proferir sentencia hasta tanto no se llevara \u00a0a cabo la aludida experticia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la tutelante promovi\u00f3 la actual demanda constitucional \u00a0se\u00f1alando que los juzgadores al proferir las determinaciones \u00a0que pusieron fin a las instancias en el litigio ordinario, no \u00a0hicieron el mencionado estudio, con lo que incurr\u00edan en una \u00a0omisi\u00f3n probatoria, con lo que se afect\u00f3 sus derechos y \u00a0por ende solicita se declare la nulidad y se disponga que se realice \u00a0la mencionada probanza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que en este evento se estructura una \u00a0circunstancia que amerita la decisi\u00f3n desfavorable de la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n, sin que sea \u00a0posible adoptar una nueva determinaci\u00f3n definitiva sobre el \u00a0fondo del asunto, por haberse comprobado que el actor incurri\u00f3 \u00a0en temeridad, por lo cual debe darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las<\/p>\n<p>partes; y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte<\/p>\n<p>Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12078-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 68001-22-13-000-2015-00455-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0 La \u00a0Corte decide la 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