{"id":92318,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12080-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12080-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12080-2015\/","title":{"rendered":"STC 12080 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12080-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 54001-22-13-000-2015-00227-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente \u00a0al fallo proferido el veintinueve de julio de dos mil quince (2015) \u00a0por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, en \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Briyida Cediel M\u00e9ndez \u00a0contra Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n del \u00a0mismo Distrito Judicial, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0Gustavo Adolfo Tinjaca, Cable Servicios S.A., Juez Primero Civil del \u00a0Circuito en oralidad de la referida ciudad y al inspector de polic\u00eda \u00a0de dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el \u00a0tutelante, solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, que considera \u00a0vulnerados por la autoridad accionada, por adjudique en remate bienes \u00a0que no hab\u00edan sido secuestrados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, \u00a0se ordene, retrotraer la actuaci\u00f3n surtida en el proceso \u00a0ejecutivo seguido en su contra, para adecuar e incorporar como lo \u00a0determina la ley el inventario de elementos muebles que fueron objeto \u00a0de medidas cautelares, a efectos de proceder a su venta p\u00fablica. \u00a0[Folio \u00a025, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Anllul \u00a0Andrade Torrado, como endosataria en procuraci\u00f3n de la \u00a0sociedad Cable Servicios S.A., interpuso demanda ejecutiva contra la \u00a0Asociaci\u00f3n de Televisi\u00f3n Comunitaria \u00a0 -Telepanamericana- y la accionante, a fin de obtener el pago de las \u00a0sumas de dinero contenidas en varias facturas cambiarias, m\u00e1s \u00a0los respectivos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0C\u00facuta, que en auto de 1\u00ba de septiembre de 2010 libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en la forma solicitada y posteriormente, en \u00a0prove\u00eddo de 15 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, orden\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de los bienes como equipos, redes de cables \u00a0coaxiales, amplificadores modulares y todos los elementos que \u00a0conforman el sistema de televisi\u00f3n v\u00eda cable, as\u00ed \u00a0como los muebles y enseres de oficina de propiedad de la persona \u00a0jur\u00eddica demanda que se encuentran ubicados en la Avenida 2 \u00a0No. 0-110 Barrio Aeropuerto de la mencionada ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado \u00a0el extremo pasivo, contest\u00f3 la demanda y propuso excepciones \u00a0de m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Surtido el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, en fallo de 14 de diciembre de 2011, \u00a0se profiri\u00f3 sentencia en la que se declararon no probadas las \u00a0defensas propuestas por los ejecutados y se orden\u00f3 seguir \u00a0adelante la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconformes la \u00a0accionante apel\u00f3 la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ejecutoriada \u00a0la providencia anterior, la parte ejecutante present\u00f3 el \u00a0aval\u00fao de los bienes muebles embargados en el tr\u00e1mite, \u00a0realizado por un experto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto de 24 de abril de 2013, se corri\u00f3 traslado del \u00a0anterior justiprecio de los enseres objeto de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 2 de mayo de 2013, el apoderado de la tutelante objeto la \u00a0apreciaci\u00f3n presentada por su demandante, con sustento en que \u00a0no se valoraba que las cosas hac\u00edan parte de un de una red y \u00a0que no pod\u00edan ser analizados de manera separada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En prove\u00eddo de 14 de agosto de 2013, se deneg\u00f3 la \u00a0objeci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 4 de junio de 2015, secuestrados y avaluados los bienes \u00a0mencionados y luego de que la almoneda realizada el 31 de julio de \u00a02015 se declarara desierta, se llev\u00f3 a cabo una nueva en donde \u00a0se adjudic\u00f3 los enseres a la parte ejecutante por cuanta del \u00a0cr\u00e9dito, diligencia sobre la cual ning\u00fan reclamo hizo \u00a0la tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En providencia de 30 de junio de 2015, se aprob\u00f3 el remate, \u00a0por lo que se dispuso el levantamiento de la medida cautelar y se \u00a0orden\u00f3 la entrega al rematante, prove\u00eddo contra el cual \u00a0la parte no interpuso recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En \u00a0criterio de la peticionaria del amparo, con dicha actuaci\u00f3n se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas, porque se enajenaron en \u00a0p\u00fablica subasta cosas que no fueron objeto de las medidas \u00a0cautelares y que erradamente se relacionaron por el perito en su \u00a0dictamen. [Folio 5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de julio de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0remiti\u00f3 el expediente contentivo del juicio objeto de la \u00a0censura y manifest\u00f3 que la accionante no hizo uso dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal de los recursos que la ley le otorga para \u00a0manifestar su inconformidad. [Folio 36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, limit\u00f3 \u00a0su intervenci\u00f3n a indicar que el asunto lo remiti\u00f3 a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el ejecutante del proceso objeto de la queja, pidi\u00f3 que se \u00a0declarara improcedente la protecci\u00f3n, porque existieron otros \u00a0medios id\u00f3neos y eficaces de defensa los cuales no fueron \u00a0utilizados por \u00e9l accionante. [Folio 49] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 29 \u00a0de julio de 2015, el Tribunal Superior de la referida ciudad, neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que el accionante no ha agot\u00f3 los \u00a0mecanismo ordinarios al interior del proceso, pues no interpuso \u00a0recurso alguno contra el auto que aprob\u00f3 el remate. [Folio 73, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0reiterando los argumentos del libelo inicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha \u00a0sido invariable la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte \u00a0al se\u00f1alar que uno de los principios esenciales que orienta la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia \u00a0de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna \u00a0de los derechos objeto de violaci\u00f3n o amenaza, toda vez que al \u00a0amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el comentado \u00a0principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, el \u00a0accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para \u00a0controvertir las decisiones que, en su sentir, le resultan lesivas. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se \u00a0encuentra, que tambi\u00e9n cont\u00f3 la posibilidad de alegar \u00a0la el vicio en el que ella repara, dentro de la diligencia de remate \u00a0antes de que se adjudicaran los enseres, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0530 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que indica: \u00ablas \u00a0irregularidades que puedan afectar la validez del remate se \u00a0considerar\u00e1n saneadas si no son alegadas antes de la \u00a0adjudicaci\u00f3n. Las solicitudes de nulidad que se formulen \u00a0despu\u00e9s de esta, no ser\u00e1n o\u00eddas\u00bb, \u00a0pero al igual que con el anterior medio de defensa la promotora del \u00a0amparo tampoco lo uso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan \u00a0m\u00e1s grave, es que se a pesar de no estar de acuerdo en como se \u00a0llev\u00f3 a cabo la almoneda y de conocer el auto que aprob\u00f3 \u00a0la misma, no interpuso el recurso de reposici\u00f3n dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 348 ejusdem, \u00a0ni menos el de apelaci\u00f3n como lo permite el art\u00edculo \u00a0538 que establece que \u00abEs \u00a0apelable, el efecto diferido, el auto contemplado en el art\u00edculo \u00a0530\u00bb \u00a0el cual a su vez, precept\u00faa \u00abcumplido \u00a0los presupuestos previstos en el inciso 1\u00ba, el juez aprobar\u00e1 \u00a0el remate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden, \u00a0no puede admitirse que por medio de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional se provea la soluci\u00f3n de cuestiones que \u00a0correspond\u00eda dirimir al juez natural en un escenario procesal \u00a0que no se suscit\u00f3 porque la aqu\u00ed quejosa no hizo uso de \u00a0las herramientas que contempla la norma adjetiva, pues el amparo no \u00a0se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa \u00a0establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a \u00a0su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial no logran protegerse los derechos \u00a0fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00fanicamente \u00a0es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo procesal respecto de \u00a0las garant\u00edas propias de cada juicio, pero en ning\u00fan \u00a0momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para \u00a0desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la \u00a0ley les han asignado la competencia para resolver las controversias \u00a0judiciales, o para recuperar oportunidades que se dejaron vencer en \u00a0el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC12080-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92318","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92318","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92318"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92318\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92318"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92318"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92318"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}