{"id":92319,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12081-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12081-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12081-2015\/","title":{"rendered":"STC 12081 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12081-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00207-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de tutela \u00a0proferido el diecisiete de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0&#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier Eduardo Noguera \u00a0Moncada, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil \u00a0del Circuito de C\u00facuta; tramite donde se orden\u00f3 \u00a0vincular a todos los intervinientes en el proceso origen de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo introductorio de la presente acci\u00f3n, el reclamante \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera \u00a0vulnerado por las autoridades judiciales accionadas porque \u00a0en su sentir se \u00a0le conden\u00f3 a cancelar una suma de dinero que no adeuda pese a \u00a0que acredit\u00f3 que la obligaci\u00f3n surgi\u00f3 por la \u00a0compra de un veh\u00edculo automotor, relacionado en la factura de \u00a0venta \u00a0n\u00famero C0611, pero que la ejecutante constituy\u00f3 \u00a0de manera ilegal otras obligaciones lo que hizo que se aumentara el \u00a0valor adeudado, llegando incluso a firmar un pagar\u00e9 donde se \u00a0incluy\u00f3 valores por intereses futuros y se constituy\u00f3 \u00a0prenda abierta sin tenencia del acreedor aunado a que pag\u00f3 la \u00a0suma de $30.941.666, valor muy superior al real del autom\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende, que \u00abse \u00a0ordene dictar sentencia de conformidad con las pruebas obrantes al \u00a0expediente, verific\u00e1ndose que realic\u00e9 el pago de los \u00a0valores adeudados\u00bb \u00a0[Folio 5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante junto con Nohora Esperanza Noguera Moncada y Ricardo \u00a0Antonio Torrado P\u00e9rez suscribieron \u00a0pagar\u00e9 a favor de \u00a0Christian Fernando Salazar Hern\u00e1ndez por $ 29.650.000 el 3 de \u00a0abril de 2008, comprometi\u00e9ndose a pagarlos en 36 cuotas \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los constre\u00f1idos realizaron abonos a la obligaci\u00f3n \u00a0hasta el 11 de diciembre de ese a\u00f1o, constituy\u00e9ndose en \u00a0mora por la suma de $16.846.000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posteriormente Christian Fernando Salazar Hern\u00e1ndez endos\u00f3 \u00a0a Emilsen Le\u00f3n Vesga el referido t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Emilsen Le\u00f3n Vesga instaur\u00f3 demanda ejecutiva mixta \u00a0contra los deudores y solicit\u00f3 se librara mandamiento de pago \u00a0por la suma de $16.846.000 por concepto del saldo insoluto del \u00a0capital contenido en el pagar\u00e9 suscrito por los demandados, \u00a0m\u00e1s los intereses moratorios causados desde el 11 de diciembre \u00a0de 2008 hasta el momento de efectuarse el pago. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0C\u00facuta, que el 25 de abril de 2011 libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago conforme a las pretensiones de la parte ejecutante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De igual modo, se decret\u00f3 el embargo y posterior secuestro del \u00a0inmueble de propiedad de los demandados Nohora Esperanza Noguera \u00a0Moncada y Ricardo Antonio Torrado, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 260-135889. As\u00ed mismo, del 50% del \u00a0bien identificado con matr\u00edcula \u00a0260-5664 de propiedad del \u00a0actor, embargo que no se pudo realizar \u00a0por cuanto la parte \u00a0interesada nunca alleg\u00f3 los respectivos oficios diligenciados \u00a0 ante la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 8 de mayo de 2012 se llev\u00f3 a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago a los \u00a0demandados, quienes propusieron las excepciones de m\u00e9rito: \u00a0\u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido y carencia de \u00a0t\u00edtulo\u00bb \u00a0con fundamento en que \u00abcancelaron \u00a0en su totalidad los valores que correspondieron como consecuencia de \u00a0una negociaci\u00f3n relacionada con \u00a0la compra de un veh\u00edculo \u00a0para servicio p\u00fablico marca Chery, modelo 2008, sobre el cual \u00a0se celebr\u00f3 un contrato de prenda comercial abierta sin \u00a0tenencia del acreedor, cancelando hasta la fecha Treinta Millones \u00a0Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos \u00a0($30.941.666.00); y la \u00faltima de ellas se argumenta en el \u00a0hecho de que la suma que se pretende est\u00e1 garantizada a trav\u00e9s \u00a0de un pagar\u00e9 y con la constituci\u00f3n de una prenda sin \u00a0tenencia, pero el veh\u00edculo fue adquirido a Centrotaxis S.A. en \u00a0la ciudad de Bucaramanga, mediante factura No. CH0611, el cual ten\u00eda \u00a0un valor de Diecinueve Millones Quinientos Mil Pesos Mcte. \u00a0($19.500.000.00).\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De las excepciones de m\u00e9rito se dio traslado a la parte \u00a0ejecutante, quien guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 19 de junio de 2012 se abri\u00f3 el proceso a pruebas y dentro \u00a0de dicha oportunidad se decret\u00f3 la declaraci\u00f3n de parte \u00a0a la ejecutante, la que no se llev\u00f3 a cabo por inasistencia de \u00a0la misma, por lo cual, en diligencia realizada el 5 de febrero de \u00a02013 se hizo constar las preguntas que son admisibles y asertivas, \u00a0haciendo presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El \u00a027 de febrero de 2013 se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino com\u00fan \u00a0a las partes para que presentaran alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0aprovechando solo el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El \u00a0juzgado accionado el 26 de septiembre de 2013 decidi\u00f3 declarar \u00a0no probada las excepciones propuestas por el tutelante y orden\u00f3 \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n conforme se dispuso en el \u00a0mandamiento de pago. [Folios 57-70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Inconforme con la decisi\u00f3n, el actor la impugn\u00f3, asunto \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Oralidad de C\u00facuta el 7 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Surtido el tramite pertinente el 4 de abril de 2014 se confirm\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el a quo tras considerar que se \u00a0realiz\u00f3 un estudio razonable y ponderado de todas la pruebas \u00a0recaudadas, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una \u00a0presunci\u00f3n de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no \u00a0estaban probados correctamente. [Folios 74-86, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En firme la decisi\u00f3n, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil Municipal de esa ciudad, aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0costas y el 23 de marzo de 2015 decret\u00f3 el secuestro del \u00a0inmueble embargado. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El promotor del amparo constitucional, acude a este mecanismo porque \u00a0el juzgado de primera instancia desech\u00f3 las excepciones \u00a0formuladas y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n que no comparti\u00f3 e interpuso el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n donde reiter\u00f3 lo concerniente \u00a0al negocio \u00a0jur\u00eddico primigenio que es la compraventa del veh\u00edculo \u00a0automotor, sin embargo, la autoridad de segunda instancia confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. [Folios 1-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 7 de julio de 2015 se admiti\u00f3 el tr\u00e1mite de tutela, \u00a0y se dispuso el traslado a la parte accionada y vinculados para que \u00a0ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 105-106, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta hizo un recuento \u00a0del proceso ejecutivo adelantado contra el tutelante y otros donde se \u00a0emiti\u00f3 sentencia e indic\u00f3 que el asunto fue remitido al \u00a0Juzgado Primero Civil de Ejecuci\u00f3n de conformidad con las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n adoptadas para el \u00e1rea civil y \u00a0familia. [Folio 115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa \u00a0ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto \u00a0manifest\u00f3 que contrario a lo afirmado por el actor en la \u00a0decisi\u00f3n que confirm\u00f3 la primera instancia se valor\u00f3 \u00a0conforme a la sana cr\u00edtica y a los supuestos facticos y \u00a0jur\u00eddicos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que el accionante ha dejado transcurrir un \u00a0lapso de tiempo superior a un a\u00f1o para efectos de interponer \u00a0la presente acci\u00f3n y por tanto no se cumple con el principio \u00a0de la inmediatez. [Folios 116-117, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el apoderado del tutelante solicit\u00f3 acceder a las \u00a0pretensiones del amparo bajo los mismos argumentos expuesto en el \u00a0escrito de tutela. [Folios 131-132, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil Municipal de esa \u00a0localidad, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n por cuanto el \u00a0reclamante pretende que se dicte una nueva sentencia que verifique \u00a0los pagos que \u00e9l realiz\u00f3 a la obligaci\u00f3n, lo que \u00a0equivaldr\u00eda a desconocer los principios de la cosa juzgada, \u00a0seguridad jur\u00eddica y preclusi\u00f3n de los actos \u00a0procesales. [Folios 134-136, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En fallo emitido el 17 de julio de 2015 el Tribunal deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado tras considerar que el actor sobrepas\u00f3 el \u00a0plazo razonable para instaurar la acci\u00f3n, adem\u00e1s que la \u00a0interpretaci\u00f3n que se plasm\u00f3 en \u00a0las providencias cuestionadas, no \u00a0puede considerarse irracional o antojadiza.[Folios 147-156,c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme \u00a0con esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 sin \u00a0manifestar las razones de su descontento. \u00a0 [Folio \u00a0172, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del \u00a0ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales en caso de que \u00e9stos fueran vulnerados \u00a0o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos \u00a0establecidos por la ley, lo hizo caracteriz\u00e1ndola con el \u00a0principio de inmediatez, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada caracter\u00edstica, vista desde la perspectiva de la \u00a0finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que \u00a0\u00abaquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb. \u00a0(CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, precisa se\u00f1alar que as\u00ed como la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el deber de \u00a0brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales, al \u00a0ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de colaborar para el \u00a0adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, impetrando \u00a0oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de \u00a0dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora como s\u00edntoma \u00a0del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o puesta en peligro de \u00a0los derechos fundamentales, o como se\u00f1al de aceptaci\u00f3n \u00a0a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, \u00a0eficacia e inmediatez\u00a0inherente a la lesi\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala \u00a0en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino \u00a0razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este \u00a0mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo \u00a0inequ\u00edvoco de asentimiento frente a la decisi\u00f3n \u00a0atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela se puede convertir en un \u00a0instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, se concluye que el amparo resulta improcedente, \u00a0porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la \u00a0acci\u00f3n que vienen de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior es as\u00ed, de atender que en el presente caso las \u00a0decisiones que cuestiona el accionante, es decir, aquella a trav\u00e9s \u00a0de la cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de C\u00facuta declar\u00f3 \u00a0no probadas las excepciones denominadas \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no debido, carencia de \u00a0t\u00edtulo, compensaci\u00f3n y buena fe\u00bb \u00a0y en \u00a0consecuencia orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n en \u00a0contra de la parte pasiva y la del Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de esa ciudad, que confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada \u00a0por el a quo, se emitieron el 26 de septiembre de 2013 \u00a0y 4 de abril \u00a0de 2014, respectivamente y el \u00a0amparo constitucional s\u00f3lo fue representado hasta el \u00a06 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo \u00a0constitucional dej\u00f3 trascurrir m\u00e1s de un a\u00f1o y \u00a0tres meses despu\u00e9s de emitida la \u00faltima decisi\u00f3n \u00a0atacada, siendo palpable que dicho t\u00e9rmino supera el que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y \u00a0prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos \u00a0fundamentales, m\u00e1xime cuando no se alega alg\u00fan hecho o \u00a0motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0si \u00a0se hiciera abstracciones de los anteriores planteamientos, no logra \u00a0advertirse que la negativa de sus pretensiones, se traduzca en la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho invocado, toda vez que esas decisiones \u00a0fueron el resultado de una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de \u00a0la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos f\u00e1cticos \u00a0que se sometieron a an\u00e1lisis y las pruebas recaudadas en la \u00a0tramitaci\u00f3n, adopt\u00e1ndose unas decisiones coherentes, \u00a0razonables y motivadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para denegar la pretensi\u00f3n principal del demandante, \u00a0concluy\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C\u00facuta \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSiguiendo \u00a0este orden de ideas, debe resaltarse que la principal raz\u00f3n de \u00a0descontento por parte del apelante, obedece a la apreciaci\u00f3n \u00a0que le dio el Despacho de Primera Instancia a la confesi\u00f3n \u00a0ficta o presunta que surgi\u00f3 en raz\u00f3n de la no \u00a0comparecencia de la se\u00f1ora EMILSEN LEON VESGA a la audiencia \u00a0en donde se llevar\u00eda el interrogatorio de parte a esta, \u00a0debiendo entonces para analizar este descontento traer a colisi\u00f3n \u00a0la norma reguladora del tema, siendo la misma el Art\u00edculo 210 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, debe concluirse que al presentarse una confesi\u00f3n \u00a0ficta o presunta de alguna de las partes dentro del proceso, esta \u00a0debe apreciarse como una presunci\u00f3n de que los hechos sobre \u00a0los cuales recae dicha confesi\u00f3n son ciertos (por lo \u00a0establecido en el Art\u00edculo 210 del C.P.C.), siempre y cuando, \u00a0sobre los hechos que se funden est\u00e9n \u00a0debidamente probados o \u00a0reforzados por otro medio probatorio (como lo exige el Art\u00edculo \u00a0176 del C.P.C.); pero no probados por cualquier medio probatorio, \u00a0sino por aquel que la ley exige para demostrar determinados hechos, \u00a0debiendo ser esta prueba la que sea allegada al proceso por la \u00a0exigencia del Numeral 3\u00ba del Art\u00edculo 195 y el Art\u00edculo \u00a0187 del C.P.C.); y por \u00faltimo, no sobre cualquier hecho, sino \u00a0por los estrictamente personales o de los cuales tenga conocimiento \u00a0(por lo dicho en el Numeral 5\u00ba del Articulo 195 del C.P.C.) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa entonces a folio 05 del cuaderno No. 3 la diligencia de \u00a0confesi\u00f3n ficta o presunta, en donde se estipula que las \u00a0preguntas de la uno (01) a la diez (10), contenidas en el \u00a0interrogatorio escrito visto a folios subsiguientes, son admisibles y \u00a0asertivas, por tal raz\u00f3n el Despacho consider\u00f3 \u00a0pertinente presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de \u00a0confesi\u00f3n sobre los cuales versen las presuntas \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0preguntas se observan en el documento visto a folios 06 y 07 del \u00a0cuaderno No. 3, de donde se puede concluir, que ciertamente como el \u00a0Juzgador de instancia lo asegur\u00f3, la totalidad de estas \u00a0preguntas guardan relaci\u00f3n directa con el negocio jur\u00eddico \u00a0que se realiz\u00f3 entre el se\u00f1or JAVIER EDUARDO NOGUERA \u00a0MONCADA, con la sociedad Centro Taxis S.A., teniendo como objeto la \u00a0compraventa del veh\u00edculo automotor de servicio p\u00fablico, \u00a0marca Chery, modelo 2008; no encontrando ni una sola de las \u00a0preguntas, que expusiera alg\u00fan hecho relativo al pagar\u00e9 \u00a0mismo, el cual, valga aclarar, es el t\u00edtulo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se debe estudiar si el negocio jur\u00eddico, siendo \u00a0el mismo un negocio de compraventa de un bien mueble sujeto a \u00a0registro, como lo es un veh\u00edculo automotor, al menos est\u00e1 \u00a0probado dentro del presente proceso, as\u00ed entonces se establece \u00a0que los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al proceso, \u00a0que la parte demandada pretende probar la existencia de este contrato \u00a0de compraventa, por medio de una factura de venta, que son dos \u00a0documentos distintos y que por lo tanto se vislumbra el fracaso de lo \u00a0propuesto, pero a pesar de ello, si \u00a0llegase a ser apreciada la \u00a0factura del venta No. CH-0611, vista a folio 48 del cuaderno \u00a0principal, como \u00a0prueba de la compraventa de un veh\u00edculo \u00a0automotor, dicho negocio jur\u00eddico se realizar\u00eda entre \u00a0Ana Beatriz Rojas Prato y la Sociedad Centro Taxis S.A. no habiendo \u00a0ninguna relaci\u00f3n entre las partes dentro de la compraventa y \u00a0las partes dentro del presente proceso ejecutivo. Por esta raz\u00f3n, \u00a0este Despacho Judicial le encuentra la raz\u00f3n al Juzgador de \u00a0Instancia, en el sentido que este tambi\u00e9n analizo las partes \u00a0del supuesto negocio jur\u00eddico, concluyendo igualmente, como \u00a0obviamente tendr\u00eda que ser, que no se podr\u00eda derivar \u00a0las consecuencias mismas de este negocio a la parte ejecutante.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la segunda instancia concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDebe \u00a0enfatizarse que de manera general la parte demandada baso su defensa \u00a0en hechos y premisas que siempre guardaron relaci\u00f3n directa \u00a0con su negocio jur\u00eddico, respecto al cual nunca se comprob\u00f3 \u00a0siguiera su existencia, ni mucho menos que del mismo se desprendi\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor objeto de ejecuci\u00f3n, como se desprendi\u00f3 \u00a0del caudal probatorio, que en todo caso deb\u00eda ser analizado \u00a0por el juzgador para tener por probados los hechos que simplemente se \u00a0presum\u00edan ciertos; raz\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s que \u00a0suficiente para rechazar de plano cualquier manifestaci\u00f3n al \u00a0respecto, y siendo que todas las atestaciones que argumentan el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n tienen que ver con dicho negocio, en \u00a0ning\u00fan caso est\u00e1n llamadas a prosperar ninguna de las \u00a0excepciones planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas las atestaciones hechas y bas\u00e1ndonos en la principal \u00a0raz\u00f3n del recurrente, debe este Despacho Judicial brindar su \u00a0aprobaci\u00f3n a los argumentos esbozados por el Juzgado de \u00a0Instancia en todo su an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n a la \u00a0excepci\u00f3n de pago total, en la medida que este hace un estudio \u00a0razonable y ponderado de todas las pruebas que se recaudaron en el \u00a0proceso, reconociendo que a pesar que se encontraba ante una \u00a0presunci\u00f3n de veracidad sobre algunos hechos, los mismos no \u00a0estaban probados correctamente, como bien se ha desarrollado en esta \u00a0instancia, por lo cual se dio aplicaci\u00f3n a la normatividad \u00a0aqu\u00ed analizada.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, las decisiones adoptadas, como se precis\u00f3, \u00a0no se evidencian infundadas ni irrazonables, pues se sustentaron en \u00a0la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el \u00a0juicio. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos \u00a0fundamentales del \u00a0accionante, y en ese orden, es palmario que la \u00a0pretensi\u00f3n de \u00e9sta se circunscribi\u00f3, de modo \u00a0exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas, lo cual, naturalmente excede el \u00e1mbito del \u00a0sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este \u00a0mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se \u00a0autoriza por esa v\u00eda, derribar decisiones proferidas \u00a0v\u00e1lidamente con respeto de las garant\u00edas procesales de \u00a0los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursi\u00f3n \u00a0en una v\u00eda de hecho, se pretende hacer valer el criterio del \u00a0tutelante sobre el consignado en su decisi\u00f3n por el juez \u00a0natural, am\u00e9n de proponer una evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0distinta de aquella realizada sin llegar al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0que en tal tarea se le reconoce al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) el campo en donde fluye la independencia del juez con \u00a0mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello \u00a0por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y \u00a0valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que \u00a0obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el \u00a0operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario \u00a0sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas \u00a0de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las \u00a0cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que \u00a0debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una \u00a0incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. \u00a02009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. \u00a000001-00, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como ninguna de las condiciones se\u00f1aladas, que configurar\u00edan \u00a0v\u00eda de hecho por error en el juicio de valoraci\u00f3n de \u00a0los medios de prueba se advierten en las apreciaciones de los \u00a0accionados, no puede la Corte interferir en la labor que acometi\u00f3 \u00a0con respaldo en la independencia reconocida por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ning\u00fan momento la tutela puede entenderse como un mecanismo \u00a0instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la \u00a0Constituci\u00f3n o la ley les asigna \u00a0competencia para resolver las controversias judiciales, pues \u00a0considerar tal posici\u00f3n conllevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n y a quebrantar el texto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo \u00a0el planteamiento anterior, \u00a0deber\u00e1 \u00a0desestimarse el resguardo invocado, lo que impone confirmar la \u00a0sentencia revisada por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92319","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92319","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92319"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92319\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92319"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92319"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92319"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}