{"id":92321,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12084-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12084-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12084-2015\/","title":{"rendered":"STC 12084 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12084-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 73001-22-13-000-2015-00335-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Yobany Murillo Rodr\u00edguez contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Ambalema, Promiscuo de Familia de L\u00e9rida \u00a0e Inspector de Polic\u00eda Municipal de Justicia y Orden P\u00fablico \u00a0de Ambalema y Martha Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n; actuaci\u00f3n \u00a0a la que se orden\u00f3 vincular a los intervinientes en la queja \u00a0constitucional en la que se origina esta solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, trabajo y familia, que considera \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, al desconocer por v\u00eda \u00a0de tutela el derecho de defensa y contradicci\u00f3n que le asiste, \u00a0pues no lo tuvieron en cuenta en el tramite como un tercero \u00a0perjudicado y por el contrario determinaron dejar sin efecto todo lo \u00a0actuado por el Inspector de Polic\u00eda de Ambalema dentro del \u00a0proceso policivo instaurado por el actor contra la secuestre Martha \u00a0Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se declare \u00abque \u00a0los accionados con su conducta vulnera los derechos fundamentales al \u00a0Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Contradicci\u00f3n del \u00a0accionante (\u2026) como quiera que no fue integrado al \u00a0contradictorio tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Ordenar \u00a0para que dentro de las 48 horas siguientes cumpla el accionado con el \u00a0adecuado y legal tr\u00e1mite con el Proceso Ordinario de Polic\u00eda \u00a0que promov\u00ed en mi calidad de tenedor \u2013 arrendatario del \u00a0bien inmueble El Tunal, referido en los hechos de esta tutela, en \u00a0contra de la se\u00f1ora MARTHA EDITH SU\u00c1REZ FARF\u00c1N, \u00a0es decir que se pronuncia (sic) de fondo conforme a los argumentos y \u00a0soportes presentados y obrantes dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Que \u00a0se oficie a la Polic\u00eda Metropolitana del Departamento del \u00a0Tolima brinde el apoyo necesario para el cumplimiento de los fallos \u00a0judiciales referidos en la Acci\u00f3n de Tutela y garanticen la \u00a0permanencia del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se \u00a0compulsen copias a la Procuradur\u00eda y al Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura para que de ser necesario se investigue la conducta de \u00a0los accionados.\u00bb \u00a0[Folio 4, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Martha Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n, en su calidad de secuestre \u00a0del predio El Tunal ubicado en el municipio de Ambalema \u2013 \u00a0Tolima, el cual se encuentra embargado y secuestrado dentro del \u00a0proceso ejecutivo laboral de Jackeline Barrag\u00e1n Avenda\u00f1o \u00a0contra Inversiones Agropecuarias Guarnizo Ortiz y C\u00eda. S.C.S. \u00a0que se adelanta en el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda Justicia y Orden P\u00fablico de Ambalema por la \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el \u00a0escrito de tutela la secuestre refiri\u00f3 que el \u00a0mencionado bien le fue entregado por el auxiliar de la justicia \u00a0anterior Luis Fernando Castro Navarro el 27 de enero de 2015 y que al \u00a0momento de la entrega, el predio se encontraba en poder de Camilo \u00a0Jos\u00e9 Ru\u00edz Morales, quien present\u00f3 contrato de \u00a0arrendamiento celebrado con anterioridad a la diligencia del \u00a0secuestro, con fecha de vencimiento del 30 de abril siguiente, \u00a0contrato que fue respetado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s apareci\u00f3 \u00a0el aqu\u00ed accionante aduciendo que hab\u00eda suscrito \u00a0contrato de arrendamiento el 11 de diciembre de 2014 por dos a\u00f1os \u00a0con el anterior secuestre Castro Navarro para cuyo efecto lo remiti\u00f3 \u00a0al juzgado para que determinara cu\u00e1l de los dos contratos \u00a0deb\u00eda prevalecer ya que el tutelante no ejerci\u00f3 la \u00a0tenencia del bien. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma manifest\u00f3 que de manera sorpresiva fue \u00a0notificada de un proceso administrativo por perturbaci\u00f3n a la \u00a0posesi\u00f3n promovido por el ahora reclamante con miras a que se \u00a0le entregara el inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda referida, en fallo de 30 \u00a0de marzo de 2015 declar\u00f3 como perturbadora a Martha Edith \u00a0Su\u00e1rez Farf\u00e1n disponiendo que el aqu\u00ed accionante \u00a0hab\u00eda suscrito contrato de arrendamiento con el anterior \u00a0secuestre el cual se encontraba vigente y se\u00f1alando que contra \u00a0tal decisi\u00f3n no proced\u00eda recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Indic\u00f3 igualmente que por tal prove\u00eddo, la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho toda vez \u00a0que solo tuvo en cuenta el contrato suscrito por el ahora tutelante, \u00a0desconociendo que exist\u00eda otro vigente con anterioridad a la \u00a0diligencia de secuestre, aunado a que carec\u00eda de competencia \u00a0para dirimir esta clase de asuntos, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 \u00a0se revocara el fallo fechado 30 de marzo de 2015 proferido por el \u00a0Inspector. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0demanda de amparo fue admitida el 7 de abril de 2015 por parte del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, \u00a0y fue notificada a las \u00a0partes en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 14 de abril siguiente, se reconoci\u00f3 personer\u00eda para \u00a0actuar al apoderado del ahora accionante, quien se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo tras considerar que existen otros medios \u00a0judiciales para lo solicitado en la acci\u00f3n. [Folio 58, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 20 de abril de 2015, la autoridad accionada tutel\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso a Martha Edith Su\u00e1rez \u00a0Farf\u00e1n y por consiguiente dej\u00f3 sin efectos parte de la \u00a0sentencia dictada el 30 de marzo y orden\u00f3 al Inspector \u00a0concediera termino para que Su\u00e1rez Farf\u00e1n pudiera \u00a0impugnarla si fuera su deseo. [Folios 59-64, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, Su\u00e1rez Farf\u00e1n impugn\u00f3 el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El \u00a029 de mayo posterior, las diligencias fueron remitidas a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, tr\u00e1mite que \u00a0se encuentra pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En cumplimiento a lo ordenado por v\u00eda de tutela, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Ambalema dispuso el 15 de julio restablecer de \u00a0forma inmediata la tenencia del inmueble a la secuestre Su\u00e1rez \u00a0Farf\u00e1n. [Folio 74, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En \u00a0criterio del ahora tutelante, las decisiones proferidas por las \u00a0autoridades accionadas, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0propuesta por la secuestre, vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales, porque desconocieron su calidad de tenedor sobre el \u00a0bien y no se le tuvo en cuenta dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional como tercero perjudicado. [Folios 2-5, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2015 \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 41, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Primero Promiscuo de Familia de L\u00e9rida \u2013 Tolima \u00a0manifest\u00f3 que no es cierto, como lo afirma el accionante que \u00a0el despacho nunca lo vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional, \u00a0en raz\u00f3n a que por correo se le remiti\u00f3 oficio \u00a0notific\u00e1ndole que se hab\u00eda admitido la impugnaci\u00f3n \u00a0al fallo de tutela de primera instancia y en igual forma se le \u00a0notific\u00f3 de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que el reclamante no era tenedor del bien \u00a0inmueble como arrendatario, por cuanto de las pruebas aportadas a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, se desprende que quien ostenta dicha \u00a0calidad es Camilo Jos\u00e9 Ru\u00edz Morales, persona a quien el \u00a0Inspector de Polic\u00eda de Ambalema, no le permiti\u00f3 \u00a0intervenir en el proceso policivo a pesar de ser directamente \u00a0interesado en dicho asunto. [Folios 48-50. c,1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema se opuso a la \u00a0prosperidad del amparo para cuyo efecto \u00a0indic\u00f3 que es falso \u00a0que dentro del tr\u00e1mite de la tutela a que se refiere el \u00a0accionante no se le haya vinculado, toda vez que dentro de la acci\u00f3n \u00a0censurada actu\u00f3 y dicha participaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0plasmada en el cuerpo del fallo de primera instancia aunado a que no \u00a0es procedente la v\u00eda deprecada por cuanto se est\u00e1 \u00a0atacando una sentencia de tutela. [Folios 56-57, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Inspecci\u00f3n Municipal de Justicia y Orden P\u00fablico \u00a0de Ambalema, se limit\u00f3 a realizar un recuento de las \u00a0actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo adelantado por \u00a0el accionante contra Martha Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n y que \u00a0por v\u00eda de tutela el Juzgado Promiscuo de Familia de L\u00e9rida \u00a0\u2013 Tolima dej\u00f3 sin efectos. [Folios 72-73, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante sentencia de 5 de agosto de 2015, el Tribunal Superior, \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional demandada, basado \u00a0en la improcedencia del amparo tutelar contra acciones de la misma \u00a0estirpe, aunado a que se observa que el tutelante fue notificado de \u00a0la existencia del amparo e inclusive se pronunci\u00f3 dentro de la \u00a0misma, lo que permite concluir que su derecho al debido proceso y \u00a0defensa fue garantizado. [Folios 135-143, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0la impugn\u00f3. Como soporte de sus inconformidades, insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos expuestos en el escrito introductor. [Folio 150, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el \u00a0accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Ambalema &#8211; Tolima y Promiscuo de Familia de L\u00e9rida y las \u00a0decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n de \u00a0dichas determinaciones, por \u00a0cuanto aduce que no fue notificado en debida forma del tr\u00e1mite \u00a0de tutela impetrado por Martha Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n \u00a0contra la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ambalema. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, revisado el plenario se observa que a folio 58 obra prove\u00eddo \u00a0fechado 14 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Ambalema reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0al doctor Dagoberto Hern\u00e1ndez Madrigal como apoderado del \u00a0accionante para actuar dentro de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0quien manifest\u00f3 dentro de esa actuaci\u00f3n que \u00abla \u00a0tutela es un mecanismo judicial residual, por lo tanto no est\u00e1 \u00a0instituida para reemplazar el debido proceso el cual se imprimi\u00f3 \u00a0a las diligencias hechas por la accionada, indica que hay otros \u00a0medios judiciales para lo solicitado en acci\u00f3n de tutela, \u00a0concluyendo que este tr\u00e1mite es improcedente.\u00bb. \u00a0 [Folio 62, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, contrario a lo dicho por el peticionario se encuentra \u00a0acreditado que el tutelante era conocedor del tr\u00e1mite \u00a0constitucional que se estaba surtiendo en el juzgado accionado aunado \u00a0a que se observa que una vez proferido el fallo de primera instancia, \u00a0s\u00f3lo manifest\u00f3 su inconformidad la secuestre Martha \u00a0Edith Su\u00e1rez Farf\u00e1n, desaprovechando de esta forma el \u00a0accionante el \u00a0medio defensivo con el cual contaba para censurar la determinaci\u00f3n \u00a0que alega afecta sus garant\u00edas constitucionales, pues de no \u00a0estar de acuerdo con el \u00a0criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica del \u00a0juzgador, esos se\u00f1alamientos debieron ser ventilados en el \u00a0respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal \u00a0para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0seguridad jur\u00eddica es el desider\u00e1tum del Derecho y todo \u00a0cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. S\u00f3lo al \u00a0legislador compete la consagraci\u00f3n de los casos y las \u00a0formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la \u00a0cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma \u00a0controversia el derecho dejar\u00eda de ser lo que es. Los fallos \u00a0de tutela pueden ser objeto de revisi\u00f3n porque as\u00ed lo \u00a0tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. \u00a0De esta manera, estando pendiente la revisi\u00f3n, as\u00ed sea \u00a0eventual, no hay lugar a reanudar la controversia\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0 actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que la reclamaci\u00f3n deb\u00eda negarse, por lo que \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0se revis\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12084-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n. 73001-22-13-000-2015-00335-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92321","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92321","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92321"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92321\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92321"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92321"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92321"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}