{"id":92325,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12088-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12088-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12088-2015\/","title":{"rendered":"STC 12088 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12088-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00284-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, en la acci\u00f3n de tutela que Marleny \u00a0C\u00e9spedes Jaramillo promovi\u00f3 contra la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que se dispuso \u00a0vincular a la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la accionante el amparo de los derechos a la igualdad y el debido \u00a0proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades \u00a0accionadas, pues aduce que como consecuencia de la modificaci\u00f3n \u00a0de las reglas inicialmente previstas en el concurso de m\u00e9ritos \u00a0que se abri\u00f3 para proveer los cargos de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica, result\u00f3 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene su admisi\u00f3n y se le permita \u00a0continuar con su aspiraci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de marzo de 2015 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0dio apertura a la convocatoria 014-15 con el fin de proveer 13 cargos \u00a0de Profesional Universitario Grado 01 que se encuentran vacantes en \u00a0esa instituci\u00f3n, una de ellas en Risaralda. [Folio 22, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como requisito m\u00ednimo para la inscripci\u00f3n, los \u00a0concursantes deb\u00edan aportar t\u00edtulo profesional en \u00a0derecho, especific\u00e1ndose que \u00abpara \u00a0los funcionarios de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0que realicen el proceso de inscripci\u00f3n, se tendr\u00e1 en \u00a0cuenta los documentos que reposen en la historia laboral a la fecha \u00a0de cierre de la etapa de inscripci\u00f3n y formalizaci\u00f3n. \u00a0Si el funcionario desea hacer valer documentos adicionales, deber\u00e1n \u00a0ser cargados en el aplicativo dispuesto para tal fin\u00bb. \u00a0[Folio 24 y 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para participar en el concurso, inicialmente se estableci\u00f3 que \u00a0los aspirantes deb\u00edan inscribirse entre el 2 y 6 de marzo de \u00a02015, plazo que se ampli\u00f3 hasta el d\u00eda 9 del mismo \u00a0mes1, \u00a0siendo espec\u00edfica la convocatoria en establecer la necesidad \u00a0verificar la exactitud de la informaci\u00f3n que ingresaban en el \u00a0formulario. [Folio 26, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 2 de marzo de 2015 la accionante se inscribi\u00f3 y registr\u00f3 \u00a0\u00fanicamente un t\u00edtulo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica \u00a0como \u00abespecialista \u00a0en derecho administrativo\u00bb, empero, \u00a0no carg\u00f3 al sistema el documento que acreditaba esa condici\u00f3n. \u00a0[Folio 59, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de marzo siguiente, el Director de Carrera Administrativa de la \u00a0entidad oferente a trav\u00e9s de circular N\u00ba 02 precis\u00f3 \u00a0a los funcionarios de esa entidad que no era necesario adjuntar \u00a0certificados de tiempo de servicios, toda vez que esa informaci\u00f3n \u00a0ser\u00eda remitida directamente a la Universidad Nacional. \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que a pesar de que no deb\u00eda cargarse al sistema los documentos \u00a0que reposaban en las hojas de vida, si era necesario enunciarlos en \u00a0el formulario de inscripci\u00f3n. [Folio 43, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al d\u00eda siguiente la tutelante ingres\u00f3 nuevamente al \u00a0sistema y modific\u00f3 su inscripci\u00f3n, a efectos de aclarar \u00a0que era funcionaria de la entidad donde se encuentran las vacantes \u00a0reportadas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 24 de mayo pasado se public\u00f3 el listado de admitidos e \u00a0inadmitidos, incluy\u00e9ndose a la aspirante en la \u00faltima. \u00a0Como fundamento de esa determinaci\u00f3n, expusieron las \u00a0autoridades accionadas que la tutelante adem\u00e1s de no acreditar \u00a0el tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica m\u00ednima para el \u00a0cargo, tampoco adjunt\u00f3 certificado que confirmara su \u00a0especializaci\u00f3n. \u00a0[Folio 59, vto. c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En vista de lo anterior, la participante solicit\u00f3 la \u00a0reconsideraci\u00f3n de aquella decisi\u00f3n y en subsidio \u00a0formul\u00f3 apelaci\u00f3n. Como fundamento de dichos medios de \u00a0impugnaci\u00f3n adujo que dada su condici\u00f3n de funcionaria \u00a0de la empresa oferente no era necesario cargar al sistema el diploma \u00a0de abogada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, resolvi\u00f3 de \u00a0forma adversa la solicitud de reconsideraci\u00f3n, toda vez que a \u00a0pesar del beneficio con el que aquella contaba como funcionaria, era \u00a0su obligaci\u00f3n enunciar cuales eran los documentos que obraban \u00a0en su hoja de vida y deb\u00edan tenerse en cuenta para el \u00a0concurso. [Folio 111, c. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de julio siguiente la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad \u00a0accionada, desat\u00f3 el recurso de vertical y mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0inicialmente emitida. \u00a0Consider\u00f3 que la aspirante no cumpli\u00f3 \u00a0con las cargas m\u00ednimas que el concurso le exigi\u00f3, bajo \u00a0el entendido de que aquella deb\u00eda diligenciar \u00edntegramente \u00a0el formulario de inscripci\u00f3n, y si bien no deb\u00eda cargar \u00a0al sistema los documentos obrantes en su historial laboral, s\u00ed \u00a0estaba en la obligaci\u00f3n de relacionarlos, a efectos de que la \u00a0entidad procediera a realizar su verificaci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Marleny C\u00e9spedes acude al amparo constitucional por considerar \u00a0la exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos m\u00ednimos que inicialmente se le impusieron, \u00a0sin que le sea oponible la aclaraci\u00f3n que se realiz\u00f3 \u00a0mediante la Circular 03 de 3 de marzo de 2015, pues para esa fecha ya \u00a0hab\u00eda concluido su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas para \u00a0que ejercieran su defensa. [Folio 50, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Universidad \u00a0Nacional, coincidieron en afirmar que la accionante no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento del requisito m\u00ednimo para continuar en el \u00a0concurso, por lo que no pod\u00eda ser incluida en la lista de \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 5 de agosto del presente a\u00f1o \u00a0la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior de Pereira deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada tras considerar que la accionante cuenta con otros medios \u00a0para controvertir las decisiones que por esta v\u00eda ataca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pues considera que se \u00a0cumplen los presupuestos para que el amparo sea concedido en la \u00a0medida en que en su caso, se configuraba un perjuicio irremediable \u00a0toda vez que el resultado de la reclamaci\u00f3n que present\u00f3 \u00a0se public\u00f3 el 16 de julio de este a\u00f1o y la prueba \u00a0escrita de conocimiento estaba programada para el 26 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, de atender que al amparo no se \u00a0le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que la acci\u00f3n incoada es improcedente, \u00a0toda vez que la reclamante dispone de otro medio a trav\u00e9s del \u00a0cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima \u00a0transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche que plantea est\u00e1 relacionado con el contenido de la \u00a0Circular 02 de 3 de marzo de 2015 expedido por la entidad oferente \u00a0accionada, en la medida en que en aquella se especific\u00f3 que \u00a0los funcionarios de la Contralor\u00eda deb\u00edan enunciar en \u00a0el formulario de inscripci\u00f3n a la convocatoria los documentos \u00a0que pretend\u00edan hacer valer y que reposaban en las oficinas de \u00a0la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dicha disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, \u00a0frente al cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n, \u00a0pues el ordenamiento jur\u00eddico contempla la existencia de otros \u00a0instrumentos legales a trav\u00e9s de los cuales es posible \u00a0demandar la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que se estiman \u00a0vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u201clas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que pueda considerarse que en el presente caso se presenta una de las \u00a0hip\u00f3tesis de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0del examen del concurso, la peticionaria \u00a0no acredit\u00f3 un \u00a0da\u00f1o \u201cgrave \u00a0e inminente, no meramente eventual, que s\u00f3lo pueda conjurarse \u00a0con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela\u201d.3, \u00a0siendo claro que la inscripci\u00f3n en un concurso, comporta tan \u00a0solo un mera expectativa a ocupar un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0lo que se deja consignado, \u00a0se concluye la improcedencia de la acci\u00f3n, sin \u00a0que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de \u00a0manera transitoria; \u00a0por tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo proferido en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circular 03 de 6 de marzo de 2015 de la Contralor\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12088-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00284-01 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