{"id":92326,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12089-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12089-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12089-2015\/","title":{"rendered":"STC 12089 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12089-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-04-000-2015-01417-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 23 de julio \u00a0de 2015 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Laboratorio Neo Ltda. \u00a0contra la Sala Laboral de esta Colegiatura, tramite al cual se \u00a0vincul\u00f3 a los intervinientes en el asunto objeto de la queja \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La persona \u00a0jur\u00eddica accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a la \u00a0igualdad y a la recta administraci\u00f3n de justicia, que estima \u00a0vulnerados con ocasi\u00f3n del auto de 10 de junio de 2015, \u00a0mediante el cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte \u00a0declar\u00f3 desierto el recurso de anulaci\u00f3n propuesto por \u00a0la tutelante \u00abcontra \u00a0el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento \u00a0Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para decidir el \u00a0conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el Sindicato \u00a0Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o \u00a0Farmac\u00e9utica de Colombia -SINTRAQU\u00cdM-\u00bb; \u00a0y orden\u00f3 devolver \u00abel \u00a0expediente al Tribunal (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0pretende que \u00abse \u00a0revoque (\u2026) el [a]uto [referido a espacio] (\u2026)[,] para \u00a0que en su lugar se ordene a la Sala Laboral se estudie y decida el \u00a0[r]ecurso de [a]nulaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y que, \u00abcualquiera \u00a0que sea la decisi\u00f3n[,] (\u2026) se env\u00ede el \u00a0expediente, como corresponde legalmente, al Ministerio de[l] Trabajo \u00a0(\u2026) para lo de su competencia\u00bb. \u00a0[Folio 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria Qu\u00edmica y\/o Farmac\u00e9utica de Colombia &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SINTRAQU\u00cdM &#8211; present\u00f3 pliego de peticiones frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para dirimir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto colectivo de trabajo derivado de la anterior solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n Nro. 00852, de 1\u00ba de abril de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Ministerio del Trabajo orden\u00f3 la constituci\u00f3n e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Surtido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de rigor, el 7 de enero de 2014, se profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el laudo arbitral respectivo, frente al que la promotora de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela plante\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedido el 20 de enero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colegiatura avoc\u00f3 el conocimiento de la censura aludida a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio y orden\u00f3 correr traslado a la parte recurrente, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que la sustentara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tal decisi\u00f3n fue notificada por estado del d\u00eda 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente y, en la oportunidad concedida, la quejosa omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justificar su disidencia. [Folios 89 a 93, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, el asunto ingres\u00f3 al Despacho del H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Luis Gabriel Miranda Buelvas para la elaboraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su salvamento de voto frente a la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 1\u00ba de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014, la tutelante alleg\u00f3 un escrito sustentando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n. [Folios 94 a 107, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 28 de enero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, se agreg\u00f3 a la actuaci\u00f3n el salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario atr\u00e1s mencionado. [Folios 108 y 109, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 3 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, la Secretar\u00eda de la colegiatura a cargo del tr\u00e1mite, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registr\u00f3 en el sistema de gesti\u00f3n judicial que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado recurrentes\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda 4 siguiente hasta el 10 de los mismos mes y a\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante lo cual, el 9 de febrero de 2015, la gestora del amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 ratificarse en lo expuesto en el escrito de 1\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2014. [Folio 4, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 24 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, la misma Secretar\u00eda dej\u00f3 \u00abconstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el traslado a la parte (\u2026) recurrente Laboratorios Neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda., inici\u00f3 el 4 de febrero de 2015 y venci\u00f3 el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2015. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibida sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, el 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2014, dentro del t\u00e9rmino legal\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Vuelto folio 111, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 10 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, la Sala encausada declar\u00f3 desierto \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de anulaci\u00f3n por no haberse sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunamente\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras advertir que el t\u00e9rmino para ello corri\u00f3 del 9 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de septiembre de 2014 y el memorial allegado por la censora fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado s\u00f3lo hasta el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vez que orden\u00f3 la devoluci\u00f3n del \u00abexpediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Tribunal de Arbitramento\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Folios 111 a 116, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutelante, la anterior decisi\u00f3n constituye una v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hecho porque s\u00ed sustent\u00f3, en la oportunidad debida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n propuesto frente al laudo arbitral en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento, relievando que el 8 de septiembre de 2014 su apoderado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunic\u00f3, v\u00eda telef\u00f3nica, con la Secretaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, y \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le indic\u00f3 que el t\u00e9rmino para soportar esa disidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no estaba corriendo debido a que se encontraba pendiente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elaboraci\u00f3n del salvamento de voto de uno de los magistrados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto al auto de 3 de septiembre de 2014, lo que aqu\u00e9lla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le reiter\u00f3 el 26 de septiembre de ese a\u00f1o; aunado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el sistema de gesti\u00f3n judicial obra anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ense\u00f1a que el traslado en comento fue corrido del 4 al 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2015, siendo evidente que el escrito que present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2014, cuyo contenido ratific\u00f3 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memorial de 9 de febrero de 2015, resulta oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0si la Sala incurri\u00f3 en el error de correr dos traslados, no \u00a0correspond\u00eda a la accionante asumir las consecuencias de tal \u00a0yerro, que gener\u00f3 \u00abuna \u00a0total confusi\u00f3n y una incertidumbre jur\u00eddica sin raz\u00f3n \u00a0que la justifique\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la encausada tambi\u00e9n se equivoc\u00f3 al ordenar devolver el \u00a0expediente al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, \u00absin \u00a0tener en cuenta que la actuaci\u00f3n de \u00e9ste es de car\u00e1cter \u00a0totalmente temporal y que por tal motivo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia ya no existe, con lo cual dejar\u00eda en un limbo jur\u00eddico \u00a0lo decidido en el Laudo Arbitral\u00bb. \u00a0[Folios 1 a 4, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de julio \u00a0de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 \u00a0dar traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho \u00a0a la defensa y se requiri\u00f3 a la Secretaria de la Sala \u00a0accionada para que rindiera un \u00abinforme \u00a0detallado del tr\u00e1mite objeto de cuestionamiento\u00bb. \u00a0[Folios 63 a 65, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. La colegiatura \u00a0tutelada, tras historiar el tr\u00e1mite all\u00ed surtido, \u00a0deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del resguardo porque para la \u00a0fecha en que la recurrente aport\u00f3 la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de anulaci\u00f3n, su oportunidad procesal ya hab\u00eda \u00a0fenecido. [Folios 75 a 80, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n hizo \u00a0una s\u00edntesis de las actuaciones desplegadas en el asunto \u00a0fustigado, destac\u00f3 no recordar \u00abhaber \u00a0sostenido conversaci\u00f3n telef\u00f3nica\u00bb \u00a0con el apoderado de la accionante y que, en todo caso, ella y el \u00a0dem\u00e1s personal de la Secretar\u00eda se limitan \u00aba \u00a0\u201cleer\u201d las actuaciones del sistema de gesti\u00f3n a \u00a0t\u00edtulo informativo de los estados de los procesos y \u00a0suministrar los expedientes para consultas en cada caso\u00bb. \u00a0[Folios 86 a 88, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia de 23 de julio de 2015, el a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 la concesi\u00f3n del amparo al concluir que la \u00a0decisi\u00f3n fustigada fue edificada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable de las normas aplicables al asunto y que no eran de recibo \u00a0los reparos edificados en que \u00abal \u00a0parecer la Secretaria de la Sala (\u2026) verti\u00f3 una \u00a0informaci\u00f3n equivocada que impidi\u00f3 sustentar en t\u00e9rmino \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n (\u2026)\u00bb, \u00a0pues, incluso, \u00aben \u00a0el evento de ser cierta esa situaci\u00f3n, ello no torna irregular \u00a0el procedimiento adelantado conforme a la normativa correspondiente \u00a0para la notificaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de esa alzada y \u00a0mucho menos suple la obligatoriedad de las partes interesadas para \u00a0concurrir a los procesos y enterarse de acuerdo con los tr\u00e1mites \u00a0legales establecidos\u00bb. \u00a0[Folios 126 a 133, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con el anterior fallo, la accionante lo impugn\u00f3, \u00a0ratificando lo expuesto en el libelo introductor y enfatizando que \u00a0los dos traslados corridos por la sede encausada para sustentar el \u00a0recurso de anulaci\u00f3n \u00abgeneran \u00a0confusi\u00f3n, incertidumbre y falta de [s]eguridad [j]ur\u00eddica, \u00a0ello al no tener certeza las partes (\u2026) en cuanto a cual \u00a0traslado se debi\u00f3 atender, el del 9 de [s]eptiembre de 2014 o \u00a0el del 04 de [f]ebrero de 2015\u00bb. \u00a0[Folios 139 a 142, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Por regla \u00a0general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0la accionante cuestiona \u00a0por esta v\u00eda el prove\u00eddo proferido el 10 de junio de \u00a02015 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s del cual, \u00abpor \u00a0no haberse sustentado oportunamente\u00bb, \u00a0se declar\u00f3 \u00abdesierto \u00a0el recurso de anulaci\u00f3n\u00bb \u00a0formulado por la tutelante frente al \u00abLaudo \u00a0Arbitral proferido [el 7 de enero de 2014] por el Tribunal de \u00a0Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para \u00a0decidir el conflicto existente entre la Sociedad recurrente y el \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Qu\u00edmica y\/o \u00a0Farmac\u00e9utica de Colombia -SINTRAQU\u00cdM-\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y aqu\u00e9llos expuestos en el auto cuestionado, no se advierte \u00a0procedente la concesi\u00f3n del amparo, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0que se tom\u00f3 no es resultado de un subjetivo criterio que \u00a0conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas \u00a0superiores de quien promovi\u00f3 la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0avizora que la determinaci\u00f3n que afect\u00f3 los intereses \u00a0de la demandante estuvo \u00a0fundada en una razonable hermen\u00e9utica de la normatividad \u00a0aplicable al asunto, edificada en el principio de la preclusi\u00f3n \u00a0de las oportunidades procesales, con apoy\u00f3 en los art\u00edculos \u00a0120 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la cual llev\u00f3 \u00a0a la autoridad judicial cuestionada a concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0[en] el caso sub judice el escrito de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0de anulaci\u00f3n fue aportado, por la parte interesada, de manera \u00a0extempor\u00e1nea al tr\u00e1mite procesal, pues como ya se \u00a0expuso de manera clara en el ac\u00e1pite de antecedentes, el auto \u00a0que dispuso correr traslado para que allegara la referida \u00a0sustentaci\u00f3n, fue proferido el 3 de septiembre de 2014, \u00a0notificado en Estado n\u00ba 152, el d\u00eda 8 siguiente, y qued\u00f3 \u00a0ejecutoriado el 11 de septiembre ese mismo a\u00f1o; al no haberse \u00a0interpuesto recurso alguno contra dicho auto y por cuanto no procede \u00a0el retiro del expediente para la sustentaci\u00f3n del recurso, el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas comenz\u00f3 a correr a partir del \u00a09 de septiembre hasta el 15 de septiembre de 2014, sin que dentro de \u00a0dicho t\u00e9rmino la parte recurrente hubiese allegado la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, siendo aportada s\u00f3lo hasta el \u00a01 de octubre de 2014, esto \u00a0es, 11 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino. [Folios \u00a0114 y 115, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el \u00a0prove\u00eddo que es objeto de an\u00e1lisis en esta sede \u00a0constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una \u00a0valoraci\u00f3n frente a las circunstancias particulares del caso, \u00a0lo que no puede ser calificado de tener su origen en alg\u00fan \u00a0criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en \u00a0un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n judicial, razones \u00e9stas \u00a0que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de \u00a0garant\u00edas \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n \u00a0del actor, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al \u00a0disenso frente al criterio jur\u00eddico de la Corporaci\u00f3n \u00a0acusada, el que por s\u00ed solo no basta para habilitar la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, dada la naturaleza \u00a0excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia m\u00e1s \u00a0dentro de los tr\u00e1mites judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para \u00a0aplicar al asunto sus razonamientos de orden jur\u00eddico, sin \u00a0incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n ostensible del \u00a0ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la tem\u00e1tica \u00a0de la discusi\u00f3n procesal, supuesto que no se advierte \u00a0configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 vedado al juez del \u00a0amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia que demarcan la funci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) que \u00a0al sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el \u00a0juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada \u00a0de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus \u00a0facultades, ya que \u201c\u2026independientemente de que se \u00a0comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica \u00a0su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad \u00a0suficiente de configurar v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0(CSJ STC, \u00a020 sep. 2012, rad. 2012-00245-01) \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunado a lo \u00a0dicho, es claro que la determinaci\u00f3n a adoptar no sufre \u00a0ninguna alteraci\u00f3n aun cuando hubiere existido el supuesto \u00a0error \u00a0de la Secretar\u00eda de la Sala cuestionada, al consignar en el \u00a0sistema de gesti\u00f3n judicial, por dos veces, el traslado para \u00a0sustentar el recurso de anulaci\u00f3n, porque lo cierto es que de \u00a0acuerdo al material contenido en el expediente, ninguna decisi\u00f3n \u00a0por el Magistrado ponente o la Sala de Decisi\u00f3n fue dictada en \u00a0ese sentido, ni constancia alguna de interrupci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0judiciales obra en la foliatura, por lo que correspond\u00eda a la \u00a0censora estarse al \u00fanico auto existente frente al particular, \u00a0es decir, el de 3 de septiembre de 2014, que n\u00edtidamente fue \u00a0el que dispuso y rigi\u00f3 el t\u00e9rmino para sustentar su \u00a0disidencia, sin que, se itera, en la oportunidad debida, procediera \u00a0en la forma que le era exigible, esto es, efectuando la sustentaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las razones que \u00a0se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir, \u00a0junto con el a-quo \u00a0constitucional, \u00a0que el amparo invocado est\u00e1 destinado a no prosperar, por lo \u00a0que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado, m\u00e1xime cuando corresponde a \u00a0la tutelante acudir previa y directamente ante la accionada si alguna \u00a0queja tiene respecto a la autoridad a la cual se orden\u00f3 \u00a0remitir el expediente contentivo del laudo arbitral, lo que all\u00ed \u00a0no ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92326","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92326","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92326"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92326\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92326"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92326"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92326"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}