{"id":92327,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12090-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12090-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12090-2015\/","title":{"rendered":"STC 12090 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12090-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01756-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el \u00a0veintinueve de julio de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela que \u00a0Engelberto Conf Espinosa Cardona promovi\u00f3 contra la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al \u00a0que se dispuso vincular a la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el demandante el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, \u00a0el trabajo y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por \u00a0las autoridades judiciales accionadas, al no admitirlo en el concurso \u00a0m\u00e9ritos para proveer cargos administrativos de la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, que se tenga en cuenta la documentaci\u00f3n que \u00a0aport\u00f3 con el fin de acreditar los requisitos m\u00ednimos \u00a0del cargo para el cual aspir\u00f3, y as\u00ed poder continuar en \u00a0la convocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de marzo de 2015 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0dio apertura a 54 convocatorias con el fin de proveer 132 vacantes de \u00a0nivel administrativo que se encuentran en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dentro de la oportunidad pertinente, el accionante se inscribi\u00f3 \u00a0en la convocatoria N\u00ba 052-15, espec\u00edficamente como \u00a0aspirante al cargo de \u00abprofesional \u00a0especializado \u2013 nivel profesional \u2013 Grado 4\u00bb, \u00a0para el cual era necesario acreditar: a) t\u00edtulo universitario \u00a0en Derecho; b) especializaci\u00f3n en derecho administrativo y c) \u00a0tres a\u00f1os de experiencia profesional espec\u00edfica o \u00a0relacionada con el cargo. (Folio 104, C. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s del aplicativo que para ese fin se habilit\u00f3, \u00a0el tutelante carg\u00f3 los siguientes documentos: 1) T\u00edtulo \u00a0de Profesional en Derecho expedido por la Universidad San \u00a0Buenaventura; 2) Diploma de Especializaci\u00f3n en Instituciones \u00a0Jur\u00eddico Penales expedido por la Universidad Nacional de \u00a0Colombia y 3) credencial de asistencia a un Seminario Internacional \u00a0sobre el \u00abSistema \u00a0Acusatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditar experiencia laboral, subi\u00f3 cinco certificaciones de \u00a0las que se desprende que se ha desempe\u00f1ado como: a) Gerente \u00a0General de Enesconf and Corporati\u00f3n Linited Ltda.; b) \u00a0Representante Judicial mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de la Defensor\u00eda del Pueblo; c) Jefe de Personal en \u00a0Carrera Arango S.A.S. y d) Abogado en los Juzgados Tercero y S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 24 de mayo de se public\u00f3 la lista de admitidos e \u00a0inadmitidos al concurso, incluy\u00e9ndose al peticionario del \u00a0amparo en la \u00faltima. \u00a0Como fundamento de esa determinaci\u00f3n, \u00a0expusieron las autoridades accionadas que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0el tipo de formaci\u00f3n acad\u00e9mica requerida para el cargo \u00a0y el tiempo m\u00ednimo de experiencia \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En vista de lo anterior, el tutelante solicit\u00f3 la \u00a0reconsideraci\u00f3n y en subsidio formul\u00f3 apelaci\u00f3n, \u00a0pues a pesar de que no es especialista en derecho administrativo, tal \u00a0requisito no es necesario, de atender que en los cargos que ha \u00a0desempe\u00f1ado durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os ha adquirido \u00a0experiencia en aspectos administrativos y jur\u00eddicos. (Folio \u00a069, c. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de junio de 2015 el Director de Carrera Administrativa de la \u00a0Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, resolvi\u00f3 de \u00a0forma adversa la solicitud de reconsideraci\u00f3n, toda vez que \u00a0para la provisi\u00f3n de las vacantes ofertadas es necesario que \u00a0los aspirantes cumplan con los requisitos m\u00ednimos exigidos, lo \u00a0que en el presente caso no sucedi\u00f3, dado que el t\u00edtulo \u00a0de especialista que alleg\u00f3 el peticionario no era en el \u00e1rea \u00a0administrativa sino penal, al paso que los certificados laborales no \u00a0establec\u00edan el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1aba. \u00a0(Folio 70, c. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 17 de julio siguiente la Comisi\u00f3n de Personal de la entidad \u00a0accionada, desat\u00f3 el recurso de vertical, manteniendo la \u00a0decisi\u00f3n inicialmente emitida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Engelberto Cardona acude al amparo constitucional por considerar la \u00a0exclusi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos comporta una \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues cumpli\u00f3 \u00a0con los requisitos m\u00ednimos que para el cargo contempla el \u00a0decreto 269 de 2000 y, en todo caso, de considerarse la insuficiencia \u00a0de alguno de los documentos aportados, debi\u00f3 acudirse a las \u00a0equivalencias que la misma disposici\u00f3n contempla. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 22 de julio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0y se dispuso la notificaci\u00f3n de las entidades accionadas para \u00a0que ejercieran su defensa. [Folio 34, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Universidad \u00a0Nacional, coincidieron en afirmar que el accionante no acredit\u00f3 \u00a0el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para continuar en el \u00a0concurso, por lo que no pod\u00eda ser incluido en la lista de \u00a0admitidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 29 de julio del presente a\u00f1o \u00a0la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0solicitada tras considerar que los motivos que dieron lugar a la \u00a0exclusi\u00f3n del accionante est\u00e1n acorde con las reglas \u00a0que desde el principio se implementaron. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin exponer los motivos de su inconformidad, el accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo antes descrito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido invariable \u00a0la posici\u00f3n de la jurisprudencia de esta Corte al se\u00f1alar \u00a0que uno de los principios esenciales que orienta la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El enunciado \u00a0postulado est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, de atender que al amparo no se \u00a0le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del \u00a0presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su finalidad no \u00a0consiste en reemplazar los tr\u00e1mites establecidos por el \u00a0legislador para la protecci\u00f3n de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 como causal de improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura as\u00ed \u00a0uno de los requisitos de procedibilidad del se\u00f1alado \u00a0mecanismo, esto es su car\u00e1cter subsidiario o residual, ya que \u00a0s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional \u00a0o legalmente creado para ser utilizado mediante las v\u00edas \u00a0ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, deviene con claridad que la acci\u00f3n incoada \u00a0es improcedente y, por tanto, necesaria se torna la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues adem\u00e1s de no evidenciarse la \u00a0vulneraci\u00f3n endilgada, el reclamante dispone de otro medio a \u00a0trav\u00e9s del cual puede procurar la defensa adecuada de los \u00a0derechos que estima transgredidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, aduce el accionante que no es posible su exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de admitidos, pues considera haber cumplido con los \u00a0requisitos m\u00ednimos para el cargo de Profesional Especializado \u00a0Grado 4\u00ba, ya que el art\u00edculo 6 del decreto 269 de 2000, \u00a0establece que para \u00e9ste ser\u00e1 necesario acreditar \u00a0\u00abt\u00edtulo \u00a0universitario, t\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada y tres a\u00f1os \u00a0de experiencia profesional espec\u00edfica o relacionada con el \u00a0cargo\u00bb, \u00a0los cuales cumpli\u00f3, en la medida en que carg\u00f3 al \u00a0sistema diplomas que acreditan su condici\u00f3n de abogado \u00a0especialista en derecho penal y certificaciones laborales en donde \u00a0consta que tiene m\u00e1s de 20 a\u00f1os de experiencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede, \u00a0sin embargo, que a pesar de que la normatividad a que hace alusi\u00f3n \u00a0el accionante establece de forma general la nomenclatura y \u00a0clasificaci\u00f3n de los empleos de la entidad accionada, lo \u00a0cierto es que el art\u00edculo s\u00e9ptimo de aquella \u00a0disposici\u00f3n faculta al Contralor General de la Rep\u00fablica \u00a0a expedir un manual de funciones en donde conste las necesidades \u00a0espec\u00edficas de cada cargo y los requisitos m\u00ednimos que \u00a0debe ocupar cualquier aspirante \u00abteniendo \u00a0en cuenta la naturaleza de las dependencias, los procesos y los \u00a0procedimientos que deben ejecutarse para el cumplimiento eficiente, \u00a0eficaz y efectivo de la misi\u00f3n y objetivos de la Contralor\u00eda \u00a0General\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en ejercicio de esas atribuciones, en la convocatoria \u00a0052-15 se establecieron detalladamente las funciones y las exigencias \u00a0que deb\u00edan cumplir los candidatos al cargo en comento, entre \u00a0las cuales se encontraba espec\u00edficamente la de tener \u00a0especializaci\u00f3n en derecho \u00a0administrativo, \u00a0la cual, como lo expusieron las autoridades accionadas y como se vio \u00a0en los antecedentes de la presente providencia, no fue acreditada, \u00a0pues ins\u00edstase el reclamante acredit\u00f3 ser especialista \u00a0en derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0entonces la Corte, que la negativa por parte de las autoridades \u00a0accionadas para tener aquellos documentos en cuenta y as\u00ed \u00a0frenar la participaci\u00f3n del tutelante en la oferta de empleos, \u00a0est\u00e1 respaldada en las reglas del propio concurso, raz\u00f3n \u00a0por la cual no podr\u00eda derivarse vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, m\u00e1s all\u00e1 de lo que expone el peticionario, es \u00a0evidente que su inconformidad est\u00e1 encaminada a cuestionar las \u00a0reglas contenidas la convocatoria, no obstante, teniendo en cuenta \u00a0que dicha disposici\u00f3n tiene la naturaleza de acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, se \u00a0torna impertinente este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, \u00a0toda vez que el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, determina su improcedencia, pues el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla la existencia de otros instrumentos legales a trav\u00e9s \u00a0de los cuales es posible demandar la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas que se estiman vulneradas. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente \u00a0se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SC 20 Feb, 2013, Exp. 2012-00100-01) \u00a0<\/p>\n<p>Inconformidades, \u00a0en las que por supuesto ha de incluirse la relacionada con la posible \u00a0imprecisi\u00f3n en la que incurrieron las entidades accionadas al \u00a0establecer los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo al \u00a0cual aspir\u00f3 la convocante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo que por v\u00eda \u00a0de impugnaci\u00f3n se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}