{"id":92328,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12091-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12091-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12091-2015\/","title":{"rendered":"STC 12091 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12091-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a063001-22-14-000-2015-00186-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a028 de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por James Gir\u00f3n Torres contra el Juzgado Segundo de \u00a0Familia y la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima de Seccional de la \u00a0mencionada ciudad, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a Yesenia \u00a0Medina Dur\u00e1n, Nikol Medina Dur\u00e1n, Jeider Medina \u00a0Hern\u00e1ndez, Orlando Angarita Barrag\u00e1n, Jairo Hernando \u00a0G\u00f3mez, An\u00edbal Tabares Hern\u00e1ndez y Blanca \u00a0Magdalena Dur\u00e1n Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, el ciudadano, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, debido proceso y defensa que considera vulnerados por las \u00a0autoridades accionadas, al no devolverle los t\u00edtulos valores \u00a0girados a su favor y en el que constan las obligaciones a cargo del \u00a0se\u00f1or Felix Medina Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende, \u00a0en consecuencia, se ordene la entrega de los mencionados cartulares, \u00a0que alleg\u00f3 leg\u00edtimamente al proceso de sucesi\u00f3n \u00a0del mencionado se\u00f1or. [Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n del causante \u00a0Felix Medina Guzm\u00e1n, en calidad de acreedor, a fin de que se \u00a0tuviera en cuenta y se pagaran las sumas contenidas en dos letras de \u00a0cambio, que el occiso hab\u00eda aceptado a su favor por el valor \u00a0de $30.000.000, cada una. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Oralidad de \u00a0Armenia, que mediante auto de 8 de abril de 2014 declar\u00f3 \u00a0abierto el juicio y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a los \u00a0herederos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite se hizo presente la se\u00f1ora Nancy \u00a0Estela Hern\u00e1ndez Bola\u00f1os en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo Jeider Medina Bola\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de octubre \u00a0de 2014, el acreedor que inici\u00f3 el proceso cedi\u00f3 \u00a0$50\u2019000.000 de su cr\u00e9dito al se\u00f1or An\u00edbal \u00a0Tabares Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>5. En prove\u00eddo \u00a0de 11 de noviembre de 2014, se reconoci\u00f3 como heredero del \u00a0causante al mencionado menor y se acept\u00f3 la cesi\u00f3n \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de \u00a0noviembre de 2014, se hizo parte la se\u00f1ora Blanca Magdalena \u00a0Dur\u00e1n, en representaci\u00f3n de sus hijas Yesenia y Nicol \u00a0Medina Dur\u00e1n, a quienes en auto de 20 de noviembre de 2014, se \u00a0les reconoci\u00f3 como sucesoras del fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 15 de diciembre de 2014, el apoderado de las mencionadas \u00a0descendientes, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por \u00a0prejudicialidad por cuanto exist\u00eda denuncia penal contra el \u00a0prestamista por fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>8. En auto de 20 \u00a0de enero de 2015, el Juzgado deneg\u00f3 la anterior petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme la parte present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0cual fue inadmitido por el Tribunal Superior de Armenia por ser \u00a0extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>10. El 27 de \u00a0febrero de 2015, la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de la \u00a0mencionada ciudad, solicit\u00f3 al despacho de familia que le \u00a0remitiera las letras de cambio aportadas por el acreedor, a fin de \u00a0que hicieran parte de una investigaci\u00f3n por fraude procesal \u00a0que se segu\u00eda en contra de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En prove\u00eddo de 25 de marzo de 2015, se orden\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de los instrumentos cambiarios para que fueran \u00a0sometidos a cadena de custodia y por ende, se orden\u00f3 que de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, se desglosaran los mencionados t\u00edtulos, \u00a0los cuales se remitieron mediante oficio No. 995 de 17 de abril de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La autoridad investigativa los recibi\u00f3 el 23 de abril de 2015 \u00a0y las puso en custodia en el Almac\u00e9n de Evidencias de la \u00a0Seccional, encontr\u00e1ndose en espera de recibir el dictamen \u00a0pericial grafol\u00f3gico, para verificar la autenticidad o no de \u00a0la firma del causante. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 13 de julio de 2015, se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0inventarios y aval\u00faos, en el cual todos los herederos \u00a0reconocidos objetaron y no aceptaron el cr\u00e9dito contenido en \u00a0los cartulares referidos, \u00a0por lo que el Juzgado no tuvo en cuenta \u00a0dicho pasivo y en consecuencia, indic\u00f3 que \u00abdejaba \u00a0en libertad a los acreedores para que hagan valer su cr\u00e9dito \u00a0por cuenta separada una vez la Fiscal\u00eda investigue las \u00a0denuncias a este respecto, ya que en custodia de \u00e9sta se \u00a0encuentran los t\u00edtulos valores\u00bb. \u00a0[Folio \u00a011, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En criterio del peticionario del amparo, \u00a0las \u00a0autoridades accionadas vulneraron sus derechos invocados, porque no \u00a0le han devuelto los t\u00edtulos valores girados a su favor y en el \u00a0que constan las obligaciones a cargo del causante, a pesar de que su \u00a0cr\u00e9dito no fue aceptado en el proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0[Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Seccional de Armenia, luego de hacer \u00a0un recuento de la investigaci\u00f3n que se lleva ante ese \u00a0Despacho, solicit\u00f3 que se denegara las pretensiones por cuanto \u00a0no se est\u00e1n vulnerando las garant\u00edas fundamentales del \u00a0tutelante, pues tal entidad recibi\u00f3 las letras de cambio el 23 \u00a0de abril de 2015 y encuentran en espera de recibir el informe de \u00a0campo por parte del investigador donde allegue el dictamen pericial \u00a0grafol\u00f3gico sobre la autenticidad o no de la firma del deudor. \u00a0Sumado a que el promotor del amparo no ha solicitado ante el ente \u00a0investigador la devoluci\u00f3n de los instrumentos cambiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte el Juzgado accionado pidi\u00f3 ser desvinculado del \u00a0proceso por cuanto no ha trasgredido los prerrogativas \u00a0constitucionales del quejoso, pues si bien no hizo entrega de los \u00a0cartulares ello obedeci\u00f3 a que los mismos se encontraban en \u00a0custodia de la Fiscal\u00eda, autoridad ante la la cual el actor \u00a0puede solicitar su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentencia de 28 \u00a0de julio de 2015, el Tribunal Superior de Armenia, \u00a0neg\u00f3 el amparo invocado porque no se cumple el principio de \u00a0subsidiariedad, toda vez que el tutelante no recurri\u00f3 el auto \u00a0proferido por el juez de familia por medio del cual se indic\u00f3 \u00a0que no se entregaban los t\u00edtulos valores por cuanto se \u00a0encontraban en custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a que no se advert\u00eda vulneraci\u00f3n alguna por parte del \u00a0ente investigador accionado, como quiera que a la denuncia presentada \u00a0se le ha dado el tr\u00e1mite que corresponde, no siendo dable por \u00a0v\u00eda de tutela ordenar la entrega de las letras de cambio, ya \u00a0que dichos cartulares son objeto de investigaci\u00f3n penal. \u00a0[Folios 81 y 82, c.1]. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme el reclamante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, con \u00a0sustento en que no atac\u00f3 el auto por cuanto los recursos \u00a0contra providencias judiciales eran taxativos no siendo posible en \u00a0este caso interponer alguno. De igual forma indic\u00f3 que era \u00a0claro que ninguna de las autoridades daba cumplimiento a la \u00a0devoluci\u00f3n de sus documentos. [Folio 93, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica cre\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un procedimiento preferente y sumario al \u00a0alcance del ciudadano, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que \u00e9stos \u00a0fueran vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica, lo hizo bajo la insoslayable \u00a0premisa de que no dispusiera el afectado de \u00abotro \u00a0medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0salvo que la acci\u00f3n se utilizara como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse, \u00a0que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del \u00a0principio de la subsidiariedad, ya que s\u00f3lo procede ante la \u00a0ausencia de un instrumento jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda \u00a0oportuna del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo \u00a0tanto, no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo alternativo o \u00a0adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, pues su \u00a0finalidad no consiste en remplazar los tr\u00e1mites establecidos \u00a0por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, que regula la acci\u00f3n de tutela, \u00a0estableci\u00f3 las causales de improcedencia, entre las cuales se \u00a0destaca la existencia de \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00abmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de esos medios ser\u00eda \u00a0apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0comentado principio de subsidiariedad pues seg\u00fan se advierte, \u00a0la accionante tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para \u00a0controvertir la decisi\u00f3n del Juzgado que considera lesiva de \u00a0sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte actora cont\u00f3 con la oportunidad de censurar \u00a0el auto por medio del cual se deneg\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos \u00a0valores, por estar en custodia en la Fiscal\u00eda, a trav\u00e9s \u00a0del recurso de reposici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo \u00a0348 del ordenamiento adjetivo, a cuyo tenor se indica: \u00absalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la reclamante no interpuso el se\u00f1alado instrumento, \u00a0con lo que dej\u00f3 de utilizar un mecanismo defensivo que pod\u00eda \u00a0ejercer al interior del proceso, id\u00f3neo por su naturaleza, \u00a0para esgrimir la argumentaci\u00f3n en la cual edifica su \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Deviene, \u00a0entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional tr\u00e1mite \u00a0no agot\u00f3 el mencionado recurso contemplado en la ley, no puede \u00a0pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la \u00a0soluci\u00f3n de la controversia, que correspond\u00eda dirimir \u00a0al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de \u00a0los mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado \u00a0ha desaprovechado debido a su incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el referido medio de impugnaci\u00f3n, ha reiterado la Sala, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 348 del C. de P. Civil era \u00a0perfectamente viable formular la queja que ahora plantean a trav\u00e9s \u00a0de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposici\u00f3n \u00a0no es conducente que acudan despu\u00e9s a este tr\u00e1mite \u00a0extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.\u201d Y, no \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so pretexto \u00a0de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido \u00a0es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde el \u00a0inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia. \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 \u00a0de may. de 2013, Rad. 2013-0060-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0margen de lo anterior, se advierte que la decisi\u00f3n del \u00a0fallador no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional, toda vez que el \u00a0juzgador realiz\u00f3 una leg\u00edtima interpretaci\u00f3n de \u00a0la normatividad aplicable al caso y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0planteados por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento \u00a0que encuentra respaldo, en lo dispuesto en el art\u00edculo 266 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, ley 906 de 2004, en el que se \u00a0indica: \u00abSalvo \u00a0lo previsto en este c\u00f3digo en relaci\u00f3n con las medidas \u00a0cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos \u00a0materiales probatorios, mencionados en este cap\u00edtulo, despu\u00e9s \u00a0de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, ser\u00e1n \u00a0devueltos al propietario, poseedor o al tenedor leg\u00edtimo seg\u00fan \u00a0el caso, previa demostraci\u00f3n de la calidad invocada, siempre y \u00a0cuando no hayan sido medios eficaces para la comisi\u00f3n del \u00a0delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede advertirse, la decisi\u00f3n adoptada no se manifiesta \u00a0caprichosa, pues lo cierto es que dichos documentos fueron requeridos \u00a0y enviados para que hicieran parte de las pruebas de la causa penal \u00a0que se sigue en contra del accionante, raz\u00f3n por la cual la \u00a0juez de familia no pod\u00eda entregar los mencionados documentos, \u00a0pues para ello la norma citada exige algunos requisitos que deben ser \u00a0revisados por el ente investigativo, de modo que no se amerita el \u00a0otorgamiento del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual forma, se encuentra que tambi\u00e9n falta al principio de \u00a0subsidiariedad la protecci\u00f3n solicitada frente a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Seccional de Armenia, por cuanto el tutelante, pese a \u00a0que la norma en cita, se lo permite y que incluso el fallador del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, le indicara que pod\u00eda acudir a tal \u00a0entidad para solicitar la entrega de los instrumentos cambiarios, \u00a0como propietario, poseedor o legitimo tenedor de los bienes muebles, \u00a0 \u00e9ste no ha realizado ninguna petici\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed, que al contestar la demanda la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0inform\u00f3 que \u00abel \u00a0accionante no ha solicitado a este Despacho la devoluci\u00f3n de \u00a0las letras, tal como lo afirma en el punto 12\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que si el promotor del amparo no ha acudido ante el ente \u00a0respectivo a exponer los argumentos que en esta oportunidad aduce, no \u00a0resulta viable entrar a analizar por medio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional la soluci\u00f3n de una controversia que compete, de \u00a0manera exclusiva, a la autoridad que de la investigaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo \u00a0tr\u00e1mite judicial o administrativo no logran protegerse los \u00a0derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, \u00a0\u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n del desarrollo \u00a0procesal respecto de las garant\u00edas propias de cada juicio, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender como un \u00a0mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones \u00a0administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para \u00a0concluir que el amparo invocado est\u00e1 destinado al fracaso, por \u00a0lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n que por v\u00eda de \u00a0impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, env\u00edense las diligencias a la \u00a0Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}