{"id":92329,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12092-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12092-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12092-2015\/","title":{"rendered":"STC 12092 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12092-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 11001-22-10-000-2015-00526-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo proferido el once de \u00a0agosto de dos mil quince por la Sala de Familia del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez de Pi\u00f1eros contra los Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculados Mar\u00eda Orjuela Barbosa, Oscar Javier Pi\u00f1eros \u00a0Orjuela, Jorge Alexander Pi\u00f1eros Orjuela, Jorge Jeli Gamba \u00a0Mart\u00ednez, Mar\u00eda Mery Orjuela Barbosa, Diana Maritza \u00a0Nieves Pardo, Oscar Alexander Pi\u00f1eros Orjuela, Jorge Enrique \u00a0Pi\u00f1eros Gonz\u00e1lez, Jairo Mart\u00edn Pi\u00f1eros \u00a0Hern\u00e1ndez, Adriana Patricia Arias, Julio Cesar Gamboa , \u00c1lvaro \u00a0Pedraza Ortega, Ra\u00fal G\u00f3mez, Hugo Napole\u00f3n Tovar, \u00a0Karem del Pilar Mej\u00eda, Rosa Mar\u00eda Custa Vanegas, \u00c1lvaro \u00a0Enrique Agudelo, Limbana Caicedo Granados, Manuel Hern\u00e1ndez \u00a0D\u00edaz, Eva Varela Buitrago, Jonat\u00e1n N\u00fa\u00f1ez \u00a0y Blanca Roc\u00edo Pi\u00f1eros . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, la \u00a0ciudadana solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y a la prohibici\u00f3n de penas imprescriptibles, \u00a0que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al \u00a0negarse a decretar la prescripci\u00f3n de la sentencia que orden\u00f3 \u00a0seguir adelante la ejecuci\u00f3n, dentro del proceso de cobro de \u00a0alimentos iniciado contra su c\u00f3nyuge fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3, \u00a0que se ordene al juez acceder a su pretensi\u00f3n, aplicando los \u00a0t\u00e9rminos de decaimiento dispuestos en el C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0el a\u00f1o de 1997, Mery Orjuela Barbosa, inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo de alimentos contra Jorge Enrique Pi\u00f1eros \u00c1lvarez, \u00a0esposo de la accionante, a fin de que \u00e9ste cancelaran la cuota \u00a0de alimentos de sus hijos Jorge Alexander y Oscar Javier Pi\u00f1eros \u00a0Barbosa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0de Familia de Bogot\u00e1, que mediante auto de 23 de marzo de \u00a01999, en la forma solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificado el ejecutado, \u00a0guard\u00f3 silencio, por lo que el 12 de julio de 1999, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia sin oposici\u00f3n, en la que se orden\u00f3 \u00a0continuar con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los mencionados \u00a0hijos del accionado una vez cumplida su mayor\u00eda de edad, \u00a0cedieron su cr\u00e9dito a favor de los se\u00f1ores Jorge Hely \u00a0Gamba Mart\u00ednez y Jhonatan N\u00fa\u00f1ez Mu\u00f1oz, lo \u00a0que fue aceptado por el despacho en prove\u00eddos 7 de noviembre \u00a0de 2013 y 19 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En providencia de 17 de marzo de 2015, se neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0por improcedente, luego de considerar que en nuestro ordenamiento no \u00a0\u00e9sta contemplado \u00abla \u00a0prescripci\u00f3n de la sentencia\u00bb, \u00a0adem\u00e1s de que dicho fen\u00f3meno \u00fanicamente se pod\u00eda \u00a0alegar como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino \u00a0legal y en el caso el extremo pasivo se \u00abhab\u00eda \u00a0notificado personalmente el 21 de junio de 1998, guardando silencio\u00bb, \u00a0por lo que la oportunidad para alegarla hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0anterior determinaci\u00f3n la tutelante interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con sustento en que ella no estaba pretendiendo \u00a0revivir plazos precluidos, como tampoco \u00a0formulando defensa alguna, \u00a0puesto que para el demandante pas\u00f3 la oportunidad legal de 5 \u00a0a\u00f1os para hacer efectiva la sentencia ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0de 29 de abril de 2005, se mantuvo inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En criterio de la peticionaria del amparo, con dichas actuaciones se \u00a0vulneraron las garant\u00edas invocadas, porque a pesar de que ya \u00a0prescribi\u00f3 el fallo que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n contra su difunto esposo, el accionado se ha negado \u00a0a declararla, en perjuicio de sus intereses pecuniarios como c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y como heredera si optara por porci\u00f3n \u00a0conyugal. [Folio 44, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la \u00a0instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 3 de agosto de 2015, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 55, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, luego de hacer \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n surtida, manifest\u00f3 que en \u00a0el procedimiento \u00abya \u00a0existe sentencia en firme que orden\u00f3 seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n por las cuotas alimentarias atrasadas y las que se \u00a0siguieran causando, por lo que no puede ser de recibo que se tenga \u00a0por prescrita tales obligaciones, ni mucho menos la sentencia \u00a0trat\u00e1ndose precisamente de la dictada en un cobro judicial que \u00a0defini\u00f3 la procedencia del pago\u00bb, \u00a0en especial cuando se ha dado actuaci\u00f3n permanente del \u00a0ejecutante para efectuar el remate del bien cautelado impidiendo dar \u00a0por desistida t\u00e1citamente la actuaci\u00f3n. [Folio 61, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En providencia de 11 \u00a0de abril de 2015, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales y que las decisiones \u00a0acusadas se profirieron de conformidad con lo dispuesto en las normas \u00a0sustanciales y procesales. [Folio 90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo el tutelante, impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n, \u00a0reiterando los argumentos de su escrito inicial. [Folio 116, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Tal \u00a0como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla \u00a0general la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias \u00a0judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta \u00a0viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se \u00a0causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos est\u00e1n cimentados en el reproche que merece toda \u00a0actividad de administraci\u00f3n de justicia arbitraria, \u00a0caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que \u00a0rigen el respectivo tr\u00e1mite, con detrimento de las garant\u00edas \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el \u00a0funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o \u00a0procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n termina \u00a0produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el sub-judice \u00a0no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0promotor del amparo, ya que las providencias de 17 de marzo de 2014 \u00a0(sic) y 29 de abril de 2015, por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de decretar la prescripci\u00f3n de la sentencia \u00a0y se confirm\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, no fueron \u00a0producto del capricho o antojo de los juzgadores sino de un an\u00e1lisis \u00a0normativo y probatorio razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0juzgador al resolver sobre la solicitud de la c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite del ejecutado, expuso que era improcedente, por \u00a0cuanto \u00abnuestro \u00a0ordenamiento no \u00e9sta contemplado la prescripci\u00f3n de la \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0en especial cuando se trata de aquella dictada en un cobro judicial \u00a0que defini\u00f3 la procedencia del pago contra el deudor. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0aclar\u00f3, que la mencionada sanci\u00f3n extintiva s\u00f3lo \u00a0puede alegarse como excepci\u00f3n de m\u00e9rito en el t\u00e9rmino \u00a0de la notificaci\u00f3n del mandamiento de pago y en el caso el \u00a0demandado \u00abse \u00a0notific\u00f3 personalmente el 21 de junio de 1998, guardando \u00a0silencio, por lo que la oportunidad para alegarla hab\u00eda \u00a0fenecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0que no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues \u00a0se fundaron en la normativa adjetiva que rige los juicios ejecutivos, \u00a0argumentaci\u00f3n que como se ve, no es producto de un subjetivo \u00a0criterio del juzgador, caso en el que ser\u00eda procedente el \u00a0amparo, sino que, por el contrario, se fund\u00f3 en una acertada \u00a0apreciaci\u00f3n del tr\u00e1mite, de lo que no se deduce \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Lo anterior, porque la solicitud de prescripci\u00f3n de la \u00a0sentencia es claramente improcedente, pues no est\u00e1 consagrada \u00a0en nuestro ordenamiento procesal civil como una de las formas de \u00a0terminaci\u00f3n anormal de proceso que de modo general se enlistan \u00a0en el T\u00edtulo XVII, ni entre los dem\u00e1s mecanismos \u00a0excepcionales de terminaci\u00f3n que se encuentran diseminados en \u00a0distintas partes de ese estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, mal podr\u00edan declararse unas consecuencias \u00a0procesales que el legislador no ha previsto para sancionar la \u00a0negligencia de quien no cumple con su carga de gestionar el proceso, \u00a0pues para esto \u00faltimo solo se encuentra consagrada en nuestro \u00a0estatuto adjetivo la figura del desistimiento t\u00e1cito, cuya \u00a0aplicaci\u00f3n deber\u00e1 solicitarse en la forma y t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 346 del ordenamiento procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los motivos que vienen de comentarse, la no declaraci\u00f3n de la \u00a0\u201cprescripci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u201d \u00a0por parte del juez no puede catalogarse como una decisi\u00f3n \u00a0antojadiza o vulneradora de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto en un caso de similares caracter\u00edsticas esta Sala \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como dicha autoridad lo concluyera, la solicitud de \u00a0\u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n ejecutiva de la \u00a0sentencia\u201d resultaba a toda luces improcedente dado que por la \u00a0naturaleza del proceso, dicha providencia no conden\u00f3 al pago \u00a0de la obligaci\u00f3n, pues aqu\u00e9l mandato, que se emite \u00a0mediante el mandamiento de pago, se ratific\u00f3 en la sentencia \u00a0que dispuso el remate de bienes para obtener el pago del cr\u00e9dito, \u00a0situaci\u00f3n distinta a la regulada en el art\u00edculo 335 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil que se refiere a las condenas \u00a0impuestas en procesos declarativos. (\u2026) En ese orden, luce \u00a0acertado lo expuesto por el juez accionado cuando precis\u00f3, que \u00a0dicha actuaci\u00f3n es \u201cun proceso ejecutivo originado por \u00a0el incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en el \u00a0pagar\u00e9 No. 335733, por parte del ejecutado (\u2026), \u00a0ejecuci\u00f3n en la que no es posible el estudio de la \u00a0prescripci\u00f3n de la sentencia por no ser procedente, como \u00a0quiera que se ha cumplido las ritualidades propias del proceso, se \u00a0profiri\u00f3 sentencia y se ha solicitado fecha de remate de los \u00a0bienes embargados\u201d. (\u2026) As\u00ed lo anterior, sucede \u00a0que la Sentencia ha quedado vigente a la espera de que el ejecutante \u00a0pueda hacer efectiva el recaudo de la obligaci\u00f3n de lo que se \u00a0deduce la improcedencia de la prescripci\u00f3n reclamada tal y \u00a0como lo advirti\u00f3 el juez de conocimiento. (CSJ \u00a0STC, 19 de sep de 2012, Rad. 2012-00053-01) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea indiscutible, que la pretensi\u00f3n del \u00a0solicitante de amparo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a \u00a0subjetivos disensos frente a las razones en que el fallador accionado \u00a0se soport\u00f3 para arribar a sus conclusiones, inconformidades \u00a0que, naturalmente, exceden el \u00e1mbito del sentenciador de \u00a0tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales \u00a0tienen entera libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de \u00a0las normas, sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la \u00a0arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se \u00a0vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la \u00a0reclamaci\u00f3n estaba avocada al fracaso, por lo que se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}