{"id":92332,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12095-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12095-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12095-2015\/","title":{"rendered":"STC 12095 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12095-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 20001-22-14-001-2015-00115-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo \u00a0proferido el veintiocho de julio de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Cesar Augusto \u00a0Mor\u00f3n Mieles, contra los Juzgados S\u00e9ptimo Civil \u00a0Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0constitucional al cual se vincul\u00f3 a Colseguros Allianz Seguros \u00a0de Vida S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La \u00a0pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante solicit\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de \u00a0salud, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, al negar \u00a0por v\u00eda de tutela el pago de una p\u00f3liza \u00a0de vida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretende que se ordene revocar los fallos de tutelas \u00a0proferidos por los juzgados querellados, y en su lugar, se conceda la \u00a0protecci\u00f3n invocada en aqu\u00e9l tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0[Folio \u00a07, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 el accionante, que tiene 67 a\u00f1os de edad, que \u00a0padece de \u00abepoc \u00a0severo del tipo enfisema panacinar\u00bb \u00a0e hipertensi\u00f3n, y adem\u00e1s no tiene los recursos \u00a0econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fue por lo anterior que decidi\u00f3 presentar acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de la aseguradora, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Valledupar quien neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional, por falta del requisito de inmediatez, \u00a0providencia que confirm\u00f3 el Juez Cuarto Civil del Circuito de \u00a0esa ciudad el 19 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En criterio del reclamante, las anteriores decisiones vulnera sus \u00a0derechos, porque desconocieron la avanzada edad del tutelante, las \u00a0patolog\u00edas que lo aquejan, y la negativa de la aseguradora en \u00a0pagar la p\u00f3liza le est\u00e1 afectando su m\u00ednimo \u00a0vital, pues no tiene los recursos econ\u00f3micos para \u00abcubrir \u00a0los gastos que demanda su enfermedad, el pago de sus deudas y la \u00a0posibilidad de llevar una vida tranquila y digna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 25 de junio de 2015 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0se orden\u00f3 el traslado a los involucrados para que ejercieran \u00a0su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, adujo que decidi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo constitucional emitido por el a \u00a0quo \u00a0porque \u00abno \u00a0existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante Mor\u00f3n Mieles respecto a su negaci\u00f3n \u00a0al pago del siniestro, por haber operado la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo, teniendo en cuenta que conforme a jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, es improcedente cuestionar por v\u00eda \u00a0de tutela fallos de la misma naturaleza. [Folio 68 y 69, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Valledupar, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela que promueve ahora el se\u00f1or C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO MOR\u00d3N MIELES es precisamente contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por este despacho \u2013 y por el superior- en un proceso \u00a0constitucional de amparo, lo cual a la luz del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, es inadmisible\u00bb. \u00a0[Folio 71, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno Allianz Seguros de Vida S.A., comunic\u00f3 que el 15 de \u00a0diciembre de 2014, \u00abel \u00a0se\u00f1or Mor\u00f3n present\u00f3 la reclamaci\u00f3n del \u00a0seguro\u00bb, \u00a0sin embargo, \u00abla \u00a0acci\u00f3n para reclamar judicialmente prescribi\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre de 2012 y, por tanto, ya no se puede ejercer dicha acci\u00f3n\u00bb, \u00a0teniendo en cuenta que el accionante \u00abconoci\u00f3 \u00a0o debi\u00f3 conocer el siniestro, que da lugar a la acci\u00f3n \u00a0de reclamaci\u00f3n, el 29 de noviembre de 2010, cuando le fue \u00a0notificado el Dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0del Cesar\u00bb. \u00a0[Folio 76, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A trav\u00e9s de sentencia del 28 de julio de 2015, el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional demandada, basado en la improcedencia del amparo \u00a0tutelar contra acciones de la misma estirpe [Folios 119-120, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el promotor de la queja, la \u00a0impugn\u00f3, sin dejar ver su disenso con el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, \u00a0por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la \u00a0prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas \u00a0se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los \u00a0asociados. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ha \u00a0reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar \u00a0sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones \u00a0adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 \u00a0como mecanismos de control la impugnaci\u00f3n y la eventual \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, de modo que no es la \u00a0acci\u00f3n de amparo el instrumento id\u00f3neo para corregir \u00a0las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las \u00a0situaciones que sean consideradas como constitutivas de v\u00eda de \u00a0hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo \u00a0cuestionamiento a trav\u00e9s de una tramitaci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza, adem\u00e1s de hacer interminable el tr\u00e1mite, se \u00a0atentar\u00eda contra la certeza que debe acompa\u00f1ar a las \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta \u00a0constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de \u00a0tutela, se desconoce de manera flagrante la garant\u00eda al debido \u00a0proceso de los intervinientes. Al respecto se ha dicho que \u00aben \u00a0casos excepcionales, espec\u00edficamente cuando se omite la \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las \u00a0personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir, por \u00a0lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a \u00a0restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende \u00a0controvertir, mediante acci\u00f3n de tutela, los fallos proferidos \u00a0en sede constitucional por los Juzgados Cuarto Civil Circuito y \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal, ambos de la ciudad de Valledupar, y \u00a0las decisiones adoptadas por v\u00eda de tutela con ocasi\u00f3n \u00a0de dichas determinaciones, situaci\u00f3n \u00a0de la cual se deduce la improcedencia de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque como se mencion\u00f3, se ha admitido la procedencia \u00a0de esta v\u00eda excepcional para garantizar el derecho de defensa \u00a0de las personas que no habiendo sido citadas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional resultan afectadas por la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0esta circunstancia no es la que aqu\u00ed se plantea, pues lo \u00a0cuestionado es \u00a0el criterio jur\u00eddico y valoraci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0juzgadores de instancia, se\u00f1alamientos que debieron ser \u00a0ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se \u00a0erigen en causal para la concesi\u00f3n de un nuevo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que \u00a0\u201cdentro \u00a0de las directrices constitucionales, el mismo art\u00edculo 86 de \u00a0la Carta, en el numeral 2\u00b0, dispone que el fallo de tutela, que \u00a0ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante \u00a0el juez competente y en todo caso \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u2026Es \u00a0inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados \u00a0mediante recurso de id\u00e9ntica naturaleza, porque ello desquicia \u00a0la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la \u00a0incertidumbre que la decisi\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 \u00a0llamada a disipar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que incluso puede \u00a0el \u00a0actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia y del tr\u00e1mite de tutela3; \u00a0mecanismo este \u00faltimo respecto del cual, ha precisado esta \u00a0Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, \u00a0dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este \u00a0grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s \u00a0del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier \u00a0magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 \u00a0solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00a0\u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el \u00a0alcance de un derecho o evitar \u00a0un perjuicio grave\u2019, \u00a0o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser \u00a0propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n\u2019. (Art\u00edculo 51 y 52 del \u00a0Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo anterior cobra mayor \u00e9nfasis en el presente caso, dado que \u00a0el expediente de tutela aqu\u00ed cuestionado, fue radicado en la \u00a0Corte Constitucional el 2 de septiembre de 2015, seg\u00fan \u00a0consulta realizada en la p\u00e1gina web de dicha entidad, de \u00a0suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su \u00a0eventual revisi\u00f3n, la que sin duda es un medio de protecci\u00f3n \u00a0en aquella actuaci\u00f3n y que, por consiguiente, desplaza \u00a0cualquier otra acci\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los argumentos que el querellante esgrime en esta solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, bien pueden ser discutidos en el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de las providencias cuestionadas ante la Corte \u00a0Constitucional, a trav\u00e9s de la insistencia para su selecci\u00f3n \u00a0con tal prop\u00f3sito, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a033 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Corporaci\u00f3n ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, contra esa providencia no es viable \u00a0interponer posteriormente otra acci\u00f3n de igual naturaleza, \u00a0toda vez que los mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos \u00a0establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de \u00a0amparo se concretan \u00fanicamente en la impugnaci\u00f3n del \u00a0fallo de primera instancia y en la revisi\u00f3n a cargo de la \u00a0Corte Constitucional. (\u2026) Como no es factible interponer una \u00a0nueva acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que defini\u00f3 \u00a0una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad \u00a0quem est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho, debe \u00a0solicitar a esa Corporaci\u00f3n que revise \u00a0dicho fallo, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y \u00a033 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no \u00a0queda desamparada jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en \u00a0realidad la sentencia sea materialmente injusta. (\u2026) Si la \u00a0Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente \u00a0ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe \u00a0estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la \u00faltima palabra \u00a0sobre el asunto, y hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues el \u00a0legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituy\u00f3 \u00a0\u2018como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo (\u2026)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 30 ago 2012, Rad. 00258-01, reiterada CSJ STC, 23 may 2013, Rad. \u00a000145-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme a lo dicho, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s \u00a0expedito; y, en su oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no \u00a0ser impugnado este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2011-01315-01. El mismo criterio se expres\u00f3, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-02355-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, exp. 2003-0561-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de noviembre de 2003 exp. 2003-0747-01; 23 de agosto de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 2004-0840-00; 14 de octubre de 2004, exp. 2004-1120; 8 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006 y exp. 2006-0263-00, reiterada el 7 de marzo de 2013, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013-00122-01. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El mismo criterio se expuso en sentencia de 14 de febrero de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. No. 2013-00247-00. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012-2041-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}