{"id":92333,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12096-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12096-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12096-2015\/","title":{"rendered":"STC 12096 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12096-2015 \u00a0STC \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01887-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada por C\u00e1ndida \u00a0Rosa Parales Carvajal y Luis Eduardo Pineda Palomino, quien act\u00faa \u00a0como agente oficioso de David Holgu\u00edn, en frente de la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0integrada por los magistrados Jes\u00fas Hernando Lindarte Ortiz, \u00a0Sa\u00fal Botello Ronderos y \u00d3scar Hernando Castro Rivera, y \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los gestores deprecan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios encartados dentro del \u00a0juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que \u00a0ella y el \u00abagenciado\u00bb \u00a0le formularon a la \u00a0Empresa de Servicios P\u00fablicos de Arauca \u00a0EMSERPA E. S. P. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguyeron, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Comoquiera que \u00abdurante \u00a0los meses de mayo y junio de 2003\u00bb \u00a0la \u00ablaguna \u00a0de oxidaci\u00f3n\u00bb \u00a0de la persona jur\u00eddica de marras \u00abcolaps\u00f3 \u00a0y sus aguas negras inundaron la finca empresa \u201cLas Cachamas\u201d\u00bb, \u00a0acarre\u00e1ndole a su propiedad da\u00f1os en \u00absu \u00a0infraestructura y producci\u00f3n pisc\u00edcola correspondiente \u00a0a los ciclos [\u2026] reproductivos de ese semestre y los a\u00f1os \u00a0siguientes\u00bb, \u00a0ello comport\u00f3 que instauraran el asunto sub \u00a0j\u00fadice del \u00a0cual avoc\u00f3 conocimiento el despacho encartado, en tanto que en \u00a0\u00abla \u00a0\u00e9poca de la presentaci\u00f3n de la demanda el imperio de la \u00a0ley hab\u00eda adscrito a la jurisdicci\u00f3n civil el \u00a0conocimiento de los procesos por responsabilidad extracontractual \u00a0producidos por las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Agotadas las etapas propias del rito, la c\u00e9lula judicial \u00a0recriminada dict\u00f3 sentencia estimatoria de primer grado el 7 \u00a0de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0En el decurso de dicha tramitaci\u00f3n se profiri\u00f3 la Ley \u00a01107 de 2006, modificatoria del precepto 82 del C\u00f3digo \u00a0Contencioso Administrativo, \u00absobre \u00a0el objeto de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0lo que, acota, depar\u00f3 la \u00abp\u00e9rdida \u00a0de jurisdicci\u00f3n civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Aquella providencia fue apelada por su contraparte, siendo que la \u00a0sala querellada, pese a lo enantes apuntado y en cambio de \u00abenviar \u00a0el expediente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo\u00bb, \u00a0dict\u00f3 fallo infirmatorio de 27 de febrero de 2008, lo cual \u00a0\u00abconfigur\u00f3 \u00a0la causal de nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n, al ser \u00a0evidente que el juzgado [enjuiciado] y [el] tribunal [accionado], \u00a0carec\u00edan de jurisdicci\u00f3n o facultad soberana de \u00a0administrar justicia en ese asunto sobre da\u00f1os a terceros \u00a0cometidos por una empresa con capital 100% p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por lo propio, ante la corporaci\u00f3n censurada deprecaron la \u00a0\u00abnulidad \u00a0de todo lo actuado por [los entutelados], a partir del d\u00eda 27 \u00a0de diciembre de 2006, por carecer de jurisdicci\u00f3n [\u2026]; \u00a0y como consecuencia, que se enviara el expediente a los juzgados \u00a0administrativos de Arauca, para que asumieran su conocimiento\u00bb, \u00a0resultado que la aludida formulaci\u00f3n, esgrimen, fue \u00abtambi\u00e9n \u00a0negada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Pone \u00a0de presente que el \u00abTribunal \u00a0Administrativo de Arauca, profiri\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0contra la Naci\u00f3n &#8211; Rama Judicial, por el da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico recibido por los demandantes, en el concepto de \u00a0da\u00f1os morales, por el error jurisdiccional en que se incurri\u00f3 \u00a0al seguir actuando en el proceso indicado, pese a haber perdido \u00a0jurisdicci\u00f3n y no observar la nulidad latente que existi\u00f3\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0As\u00ed las cosas, aquel pedimento de invalidaci\u00f3n lo \u00a0elevaron nuevamente ante el juzgado acusado, y este, por prove\u00eddo \u00a0de 13 de febrero de 2015, lo \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0aduciendo \u00abser \u00a0extempor\u00e1ne[o], ignorando que es insaneable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicitan, conforme a lo relatado, que se \u00abenv\u00ede \u00a0el [sub lite] a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo [\u2026], a fin de que [\u2026] asuma la \u00a0competencia para resolver[lo] de m\u00e9rito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho acusado asever\u00f3, resumidamente, que \u00ab[r]especto \u00a0a la solicitud de nulidad [\u2026] debo informar que [los quejosos \u00a0radicaron] dos (2) escritos que conten\u00edan dicha petici\u00f3n, \u00a0uno el 23 de septiembre de 2010 y otro el 25 de noviembre de 2013, \u00a0por lo que el despacho rechaz\u00f3 de plano la segunda solicitud \u00a0de nulidad mediante providencia del 13 de febrero de 2015, y continu\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de la primera reclamaci\u00f3n\u00bb, \u00a0la cual \u00abfue \u00a0resuelt[a] de forma negativa mediante providencia de 9 de junio de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura \u00a0querellada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfilan \u00a0su inconformismo, por supuestamente obrar causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos material y org\u00e1nico, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente a la colegiatura encartada, dado que emiti\u00f3 la \u00a0sentencia de \u00a0febrero 27 de 2008 y los autos de 17 de julio de ese a\u00f1o y 12 \u00a0de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Respecto de la c\u00e9lula judicial querellada, por cuanto profiri\u00f3 \u00a0el fallo de 7 de mayo de 2007 y los prove\u00eddos de 13 de febrero \u00a0y 9 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0las siguientes acreditaciones, que ata\u00f1en con el asunto que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0 (fls. 81 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo estimatorio de 7 de mayo de 2007, proferido por el despacho \u00a0censurado (fls. 96 a 140). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la determinaci\u00f3n \u00a0ut \u00a0supra \u00a0(fls. 142 y 143). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Sentencia de 27 de febrero de 2008, emitida por la colegiatura \u00a0acusada, que revoc\u00f3 la de primer grado (fls. 184 a 194). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Decisiones de 30 de abril y 11 de junio de esa misma anualidad, por \u00a0la que la sala accionada, respectivamente, concedi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que interpusieron los peticionarios \u00a0y lo \u00abdeclar[\u00f3] \u00a0desierto\u00bb, \u00a0habida cuenta que dentro del t\u00e9rmino correspondiente no fue \u00a0pagado el \u00abporte \u00a0en la oficina postal\u00bb \u00a0(fls. 239 a 240 y 242 a 244). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Incidente de nulidad planteado, ante el tribunal reprochado, por los \u00a0peticionarios (fls. 201 a 204). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Prove\u00eddo de 17 de julio de 2008, a trav\u00e9s del cual la \u00a0sala censurada afirm\u00f3 que \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia desde el momento en que [\u2026] se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de alzada\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que \u00abla \u00a0nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0all\u00ed planteada \u00abno \u00a0es de competencia de e[s]e tribunal\u00bb \u00a0(fl. 208). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de junio de 2009, a trav\u00e9s de la cual \u00a0la colegiatura recriminada \u00abno \u00a0admiti[\u00f3] por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto\u00bb \u00a0contra el pronunciamiento de marras (fls. 231 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Formulaci\u00f3n de invalidaci\u00f3n enfilada por los quejosos \u00a0ante el juzgado enjuiciado el 25 de noviembre de 2013 (fls. 247 a \u00a0251). \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Auto de 13 de febrero de 2015, por la que la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la invocaci\u00f3n enunciada en el numeral inmediatamente anterior \u00a0(fl. 62); cej\u00f3 interponer recursos. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de junio del presente a\u00f1o, con que la \u00a0c\u00e9lula judicial accionada deneg\u00f3 la primera de las \u00a0formulaciones de nulidad elevadas por los censores (fls. 252 a 259); \u00a0no la rebati\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 de la Decreto 2591 de 1991, autoriza agenciar \u00a0derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promoverlo, cual es el evento que se dijo aqu\u00ed \u00a0ocurrir respecto de \u00a0David Holgu\u00edn, \u00a0en tanto que Luis \u00a0Eduardo Pineda Palomino \u00a0indic\u00f3 que ejerce \u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb \u00a0a su favor ya que \u00e9l fue \u00absu \u00a0apoderado especial en el [sub j\u00fadice], y por ende, [l]e asiste \u00a0el deber de defender sus derechos [\u2026] m\u00e1xime cuando fue \u00a0condenado en unas costas exorbitantes\u00bb \u00a0(fls. 78 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Esta \u00a0Sala, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00, \u00a0tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de manifestar, en torno al ejercitamiento de la \u00a0\u00abagencia \u00a0oficiosa\u00bb, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0T-031 A de 2 de febrero de 2011, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[E]sta \u00a0Corporaci\u00f3n ha fijado dos requisitos procedimentales m\u00ednimos \u00a0que, pese al car\u00e1cter informal de la tutela, deben observarse \u00a0para la configuraci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n activa de la \u00a0acci\u00f3n cuando el fallador se encuentra ante un evento de \u00a0agencia oficiosa. En este sentido, la Corte se ha inclinado por \u00a0se\u00f1alar dos fundamentos para la procedencia: i) la \u00a0manifestaci\u00f3n expresa por parte del agente en el sentido de \u00a0estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportaci\u00f3n de \u00a0prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en \u00a0incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra \u00a0en incapacidad de interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n, \u00a0desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la \u00a0capacidad y ha de tener en cuenta tambi\u00e9n factores diferentes \u00a0como, por ejemplo, el estado de salud del interesado. Se sigue ello \u00a0de la expresi\u00f3n misma contenida en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que indica: \u00a0\u00ab\u2026cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa\u2026\u00bb; generando \u00a0de esta manera una amplia \u00f3rbita de hip\u00f3tesis que se \u00a0adecuan a lo preceptuado por la norma. As\u00ed pues, aunque quien \u00a0crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga \u00a0pleno uso de sus facultades mentales, si \u00a0se encuentra en un estado de postraci\u00f3n tal que le impide \u00a0movilizarse o por motivos de fuerza mayor \u00a0(peligro de muerte, por ejemplo) no \u00a0puede abandonar el lugar de su domicilio, se entender\u00e1 \u00a0incapacitado para interponer por s\u00ed mismo la acci\u00f3n de \u00a0amparo constitucional y un agente oficioso podr\u00e1 hacerlo en su \u00a0nombre \u00a0(negrilla original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Conforme a lo anterior, emerge \u00a0que el \u00abagente \u00a0oficioso\u00bb \u00a0Luis \u00a0Eduardo Pineda Palomino \u00a0no \u00a0acredit\u00f3, en manera alguna, los presupuestos para emprender \u00a0viablemente su gesti\u00f3n, ya que, pese a que a trav\u00e9s de \u00a0auto de 20 de agosto de 2015 se le requiri\u00f3 expresamente para \u00a0que allegara \u00ablos \u00a0documentos necesarios para justificar la raz\u00f3n por la que \u00a0act\u00faa en dicha calidad o, en su defecto, aporte el poder \u00a0especial que lo faculta para presentar la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. 76), solamente se content\u00f3 con aseverar que as\u00ed \u00a0actuaba por \u00a0haber sido mandatario \u00a0judicial de su \u00abagenciado\u00bb \u00a0dentro \u00a0del litigio materia de pronunciamiento, \u00a0siendo que de sus meras palabras no se desprende que este \u00faltimo \u00a0se encuentre inhabilitado para presentar directamente la reclamaci\u00f3n \u00a0constitucional, m\u00e1xime cuando, valga decirlo, la circunstancia \u00a0de que otrora hubiese sido el poderhabiente de David \u00a0Holgu\u00edn no es raz\u00f3n que, per \u00a0se, \u00a0comporte la virtualidad de relevarlo de justificar por qu\u00e9 el \u00a0prementado sujeto no pod\u00eda acudir directamente en procura de \u00a0obtener salvaguardia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre un asunto \u00a0an\u00e1logo, la Sala tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ \u00a0STC11134-2015, \u00a021 ago. 2015, rad. 00322-01, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]ing\u00fan \u00a0tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en \u00a0solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos \u00a0fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante \u00a0del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial \u00a0se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervenci\u00f3n \u00a0acaece como agente oficioso, deber\u00e1 manifestarse expresamente \u00a0en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia \u00a0defensa\u201d (CSJ SC 9 Feb. 1996, Exp. 2822; 9 Oct. 1998, Exp. \u00a05429; 19 Feb, 2002, Exp. 0159-01; 24 Feb. 2004, Exp. 00219-01; 11 \u00a0Mar. 2009, Exp. 00001-01) \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0actuaciones cumplidas en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0judicial o de providencias dictadas dentro de \u00e9sta, se ha \u00a0considerado que \u201ccualquier actuaci\u00f3n, sin importar el \u00a0sentido y el alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas \u00a0diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de \u00a0la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, all\u00ed se sigui\u00f3 diciendo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En \u00a0el supuesto que se analiza, la acci\u00f3n de tutela la promueve \u00a0quien dice actuar como apoderada judicial de los herederos \u00a0reconocidos en el proceso de sucesi\u00f3n que se cuestiona, \u00a0empero, observa la Sala que la promotora del amparo no cuenta con \u00a0poder especial para representar los intereses de los ciudadanos en \u00a0esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es \u00a0evidente que la reclamante carece de poder especial conferido para \u00a0impetrar el amparo, de modo que no ostenta legitimidad para acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0\u00fanicamente contando con mandato especial de los titulares de \u00a0las garant\u00edas fundamentales presuntamente afectadas, la \u00a0tutelante estaba legitimada para recurrir a la herramienta \u00a0constitucional, a efectos de solicitar la protecci\u00f3n, \u00a0comoquiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la \u00a0titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es de \u00a0quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado, y no a sus apoderados o representantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Concerniente con la reclamaci\u00f3n enfilada por C\u00e1ndida \u00a0Rosa Parales Carvajal, ha de se\u00f1alarse que la misma tambi\u00e9n \u00a0deviene inane, seg\u00fan pasa a relatarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Referente \u00a0a la censura que gravita en torno a las decisiones de 7 \u00a0de mayo de 2007 \u00a0(fallo estimatorio de primer grado proferido por el despacho \u00a0censurado), de 27 \u00a0de febrero de 2008 \u00a0(sentencia infirmatoria emitida por la corporaci\u00f3n acusada), \u00a0de 17 \u00a0de julio de 2008 \u00a0(por la cual la sala censurada afirm\u00f3 que \u00abperdi\u00f3 \u00a0competencia desde el momento en que [\u2026] se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de alzada\u00bb, \u00a0m\u00f3vil por el que \u00abla \u00a0nulidad por falta de jurisdicci\u00f3n\u00bb \u00a0all\u00ed planteada \u00abno \u00a0es de competencia de e[s]e tribunal\u00bb), \u00a0y de 12 \u00a0de junio de 2009 \u00a0(con que la colegiatura recriminada \u00abno \u00a0admiti[\u00f3] por improcedente el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto\u00bb), \u00a0cabe \u00a0relevar que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0del resguardo tutelar deprecado deviene inane, ya que no se atendi\u00f3 \u00a0al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el \u00a0dilatado per\u00edodo verificado desde que cada una de ellas se \u00a0emiti\u00f3 hasta la proposici\u00f3n de la solicitud de auxilio \u00a0planteada s\u00f3lo hasta el d\u00eda 19 \u00a0de agosto de 2015 \u00a0(fl. 75), m\u00e1xime que no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 \u00a0siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora, incuria que \u00a0desnaturaliza el car\u00e1cter urgente e impostergable de la \u00a0salvaguarda implorada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sobre el t\u00f3pico de la \u00abinmediatez\u00bb, \u00a0la Corte ha sostenido que el \u00abplazo \u00a0fijado como razonable\u00bb, \u00a0en l\u00ednea de principio, \u00abes \u00a0de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual \u00a0se habilitar\u00eda su ejercicio, pero como en este caso se echa de \u00a0menos explicaci\u00f3n alguna sobre el punto, inexorablemente debe \u00a0desestimarse la protecci\u00f3n suplicada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre \u00a0otras providencias, CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; 22 abr. \u00a02008, rad. 00373-01; 3 sep. 2009, rad. 00302-00; 14 dic. 2010, \u00a0rad. \u00a002470-01; 13 jun. 2011, rad. \u00a000893-01; 16 feb. 2012, rad. 00006-01; \u00a026 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 \u00a0may. 2015, rad. 00897-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- Ata\u00f1edero \u00a0con el \u00a0reparo enfilado \u00a0frente a los prove\u00eddos de 13 \u00a0de febrero y 9 de junio de 2015, mediante los cuales el juzgado \u00a0accionado, en su orden, rechaz\u00f3 de plano y neg\u00f3 las \u00a0formulaciones de nulidad que invoc\u00f3 la quejosa, ha de \u00a0se\u00f1alarse que como esta \u00a0declin\u00f3 \u00a0los mecanismos \u00a0ordinarios \u00a0de defensa con que contaba, habida \u00a0cuenta que en punto de las mismas no ejercit\u00f3 medio \u00a0impugnativo ninguno, tal \u00a0proceder resulta suficiente para concluir la improcedencia anotada, \u00a0dado el car\u00e1cter residual \u00a0propio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, el cual, como bien se sabe, proh\u00edbe \u00a0su interposici\u00f3n ante la existencia de otras sendas \u00a0de defensa de los derechos que se predican como conculcados pues, \u00a0como lo ha venido sosteniendo reiterativamente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n \u00a0de los derechos, la v\u00eda id\u00f3nea es el proceso y, por lo \u00a0tanto, a nadie le es dable aducir que careci\u00f3 de condiciones \u00a0de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de ejercerlas y no lo \u00a0hizo, como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse a \u00a0discreci\u00f3n del interesado, m\u00e1xime que no fue concebido \u00a0como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine \u00a0los asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, cumple relevar que de \u00a0la mano de haber desperdiciado la promotora -por no desembolsar los \u00a0portes- la oportunidad de promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n a ella concedido, ello acarre\u00f3, asimismo, que \u00a0a la luz del art\u00edculo 368-5\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, renunciara a otra valiosa ocasi\u00f3n para \u00a0exponer el reparo que ante este excepcional\u00edsimo estrado trae, \u00a0lo que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza el sentido decisorio que aqu\u00ed se acoge. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA 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