{"id":92334,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12097-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12097-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12097-2015\/","title":{"rendered":"STC 12097 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12097-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63001-22-14-000-2015-00176-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a021 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia neg\u00f3 la tutela impetrada por Pedro Julio Silva Ardila \u00a0frente a los Juzgados Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y \u00a0Primero Civil Municipal de Oralidad, ambos de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio ejecutivo \u00a0singular No. 2005-00439-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0por medio de apoderada, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el juicio ejecutivo singular \u00abpromovido \u00a0por el se\u00f1or Joaqu\u00edn El\u00edas Gonz\u00e1lez \u00a0S\u00e1nchez (hoy representado por sus sucesores procesales) en \u00a0contra del se\u00f1or Jos\u00e9 Roque L\u00f3pez Ciro\u00bb, \u00a0se orden\u00f3 el \u00abembargo \u00a0y secuestro del veh\u00edculo automotor de placas TMB-071. Dicha \u00a0medida fue perfeccionada con la retenci\u00f3n y secuestro del \u00a0[mismo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dentro de la oportunidad legal en su condici\u00f3n de poseedor del \u00a0carro present\u00f3 \u00abincidente \u00a0de levantamiento de secuestro, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 687, numeral 8, del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, allegando y aportando las pruebas de la posesi\u00f3n\u00bb \u00a0el que fue resuelto adversamente por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Apel\u00f3 la decisi\u00f3n correspondi\u00e9ndole al \u00abJuzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Armenia, despacho judicial que en \u00a0providencia del 5 de julio de 2012, dispuso revocar la providencia de \u00a0primera instancia, acceder a las pretensiones del incidente y \u00a0levantar la medida cautelar que reca\u00eda sobre el [citado \u00a0automotor]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En vista de esa determinaci\u00f3n \u00abpromovi\u00f3 \u00a0incidente de regulaci\u00f3n de perjuicios, de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, en el que alleg\u00f3 y solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de diversas pruebas para acreditar los perjuicios \u00a0materiales y morales, sufridos a ra\u00edz de la pr\u00e1ctica de \u00a0la medida de secuestro del veh\u00edculo que es de su posesi\u00f3n\u00bb \u00a0acreditando a trav\u00e9s de \u00abprueba \u00a0documental, testimonial y pericial\u00bb \u00a0los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En providencia \u00ababiertamente \u00a0ilegal y arbitraria, constitutiva de v\u00eda de hecho, el Juzgado \u00a0Primero Civil Municipal en Oralidad de Armenia de 17 de octubre de \u00a02013, niega las pretensiones del incidente porque en su sentir no se \u00a0acreditaron los perjuicios causados, su monto y la relaci\u00f3n de \u00a0causalidad entre la pr\u00e1ctica de la medida y el da\u00f1o \u00a0causado\u00bb, \u00a0apel\u00f3 dicha determinaci\u00f3n la que \u00abdebi\u00f3 \u00a0haber sido conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, en raz\u00f3n de haber conocido antes de la segunda \u00a0instancia. Sin embargo. El tr\u00e1mite y decisi\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de [esa localidad]\u00bb \u00a0quien el 12 de junio de 2015 confirm\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0por otras razones \u00abprovidencia \u00a0abiertamente ilegal y arbitraria, constitutiva de v\u00eda de \u00a0hecho, niega la pretensi\u00f3n ya que encuentra que aunque existe \u00a0certeza del da\u00f1o o perjuicio, no encuentra acreditado el monto \u00a0del da\u00f1o y la relaci\u00f3n de causalidad entre la certeza \u00a0del da\u00f1o y el perjuicio sufrido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se \u00abordene \u00a0al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Armenia que \u00a0remita el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia \u00a0para la decisi\u00f3n de la segunda instancia. En el evento que el \u00a0Tribunal considera que este despacho puede conocer el proceso (el de \u00a0descongesti\u00f3n), debe ese ente judicial, dentro de las cuarenta \u00a0(48) (sic) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0proferir nueva providencia de segunda instancia con arreglo a la ley \u00a0y con una debida valoraci\u00f3n probatoria\u00bb \u00a0 (fls. 1-16). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 13 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial, admiti\u00f3 la solicitud de amparo y, en fallo de 21 ese \u00a0mes y a\u00f1o, neg\u00f3 la salvaguarda, el que fue impugnado \u00a0por la apoderada del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Civil del Circuito de descongesti\u00f3n de Armenia, \u00a0inform\u00f3 que \u00abmediante \u00a0auto de 12 de junio de 2015, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0confirmando los numerales 1\u00ba y 3\u00ba de la providencia del 17 \u00a0de octubre de 2013 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de \u00a0esta ciudad y revocando el numeral segundo, sin imposici\u00f3n de \u00a0costas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0amparo entablado no es viable, toda vez que se ha formulado como si \u00a0se tratara de una instancia adicional a las ya agotadas por el actor \u00a0a trav\u00e9s de los recurso de ley, m\u00e1xime al observarse \u00a0que por medio de aquel mecanismo lo que se busca es abrir nuevamente \u00a0el debate, a pesar de que fue adecuadamente definido\u00bb \u00a0(fl. 32). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Civil Municipal de Oralidad, expuso que \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n probatoria al interior del mismo incidente y \u00a0atendiendo los elementos de prueba allegados por la parte promotora \u00a0del mismo, no solamente se realiz\u00f3 bajo las reglas de la sana \u00a0cr\u00edtica (art\u00edculo 187 del estatuto procedimental \u00a0civil), sino tambi\u00e9n atendiendo los principios de eficacia \u00a0jur\u00eddica y legal, pertinencia, idoneidad y utilidad de los \u00a0mismos, sino tambi\u00e9n el de la carga de la prueba (art\u00edculo \u00a0177 idem) como factor necesario e ineludible para la concretizaci\u00f3n \u00a0del perjuicio reclamado. Para el caso se descarta la omisi\u00f3n \u00a0en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n (arbitraria) de las \u00a0pruebas que es lo que en \u00faltimas constituir\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos como los invocados por la parte \u00a0accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del respecto a los perjuicios reclamados, se produjo \u00a0teniendo en cuenta los par\u00e1metros jur\u00eddicos necesarios \u00a0para el reconocimiento y cuantificaci\u00f3n de los mismos, como lo \u00a0son las necesidad de la prueba y la pertinencia de la misma para su \u00a0concreci\u00f3n, sino tambi\u00e9n porque en el an\u00e1lisis \u00a0probatorio respectivo y bajo el principio de la autonom\u00eda \u00a0judicial y las reglas de la sana critica, respecto al material \u00a0probatorio allegado se encontr\u00f3, o que no cumpli\u00f3 con \u00a0las exigencias necesarias para tenerlo como id\u00f3neo, no era \u00a0pertinente o no permiti\u00f3 cuantificar el monto de los \u00a0perjuicios objeto de reclamo, material que en su momento hubo de ser \u00a0analizado pormenorizadamente. Para el caso en particular adem\u00e1s \u00a0de la decisi\u00f3n de primera instancia, la hoy accionante \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n, siendo confirmada en segunda \u00a0instancia\u00bb \u00a0(fls. 34-41). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00abno \u00a0se aprecia el defecto org\u00e1nico denunciado en la demanda de \u00a0tutela, ya que est\u00e1 claro que el Juzgado de Descongesti\u00f3n \u00a0del Circuito de Armenia expidi\u00f3 la aludida providencia de \u00a0segunda instancia dentro de la competencia legal asignada por las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n que orden\u00f3 la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0juzgados accionados en sus pronunciamientos actuaron en aplicaci\u00f3n \u00a0e interpretaci\u00f3n de la ley, al exponer su apreciaci\u00f3n \u00a0del material probatorio, sin que ello pueda inferirse la existencia \u00a0de un andar descaminado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abesas \u00a0decisiones no se advierte un proceder que pueda tildarse de \u00a0irrazonable, arbitrario o caprichoso que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional\u00bb (fls. \u00a042-49). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la apoderado del quejoso aduciendo que \u00abno \u00a0explic\u00f3 el Tribunal si el juzgado de primera instancia hab\u00eda \u00a0incurrido o no en violaci\u00f3n del art\u00edculo 307 del C\u00f3digo \u00a0de Procecimiento Civil, al exigir demostraci\u00f3n de aspectos que \u00a0no contempla la norma, bastando solamente acreditar el monto del \u00a0da\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que tampoco se pronunci\u00f3 \u00absobre \u00a0los defectos f\u00e1cticos relacionados en el escrito de tutela, \u00a0relacionados con que el juzgado no hab\u00eda apreciado ni valorado \u00a0la totalidad de las pruebas recaudadas lo que lo conllevaron a una \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho\u00bb \u00a0(fls. 56-59). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se ordene al \u00a0ad \u00a0quem censurado \u00a0remitir el proceso a su hom\u00f3logo Tercero Civil del Circuito \u00a0para que adopte la decisi\u00f3n en segunda instancia, pues en su \u00a0sentir el primero de los citados no ten\u00eda la competencia para \u00a0emitir el prove\u00eddo querellado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso sub \u00a0judice, \u00a0aunque \u00a0el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias \u00a0proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de \u00a0Armenia y, la confirmatoria de esta pronunciada por el funcionario de \u00a0segundo grado acusado, la Sala \u00fanicamente se ocupar\u00e1 de \u00a0la que dict\u00f3 la \u00faltima autoridad mencionada, toda vez \u00a0que aqu\u00e9lla es la que resuelve de manera definitiva la \u00a0tem\u00e1tica objeto del debate en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Incidente de reparaci\u00f3n de perjuicios promovido por Pedro \u00a0Julio Silva Ardila en contra de Nora S\u00e1nchez Bernal, Alba \u00a0Regia, Luis Fernando, Julio C\u00e9sar, Carlos Arturo, Jorge \u00a0Alberto, Nohora Isabel, H\u00e9ctor El\u00edas, Juan Manuel, \u00a0Frank Jimmy Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en su calidad de \u00a0herederos y sucesores procesales de Joaqu\u00edn El\u00edas \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez (fls. 98-108 cuad. 12 de copias), en \u00a0el que solicit\u00f3 el pago de $11.250.000 por concepto del pago \u00a0del parqueadero y $276.665.679 como valor estimado que dej\u00f3 de \u00a0producir el automotor de placas TMB-071. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Mediante auto de 21 de junio de 2013 el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Armenia admiti\u00f3 el citado \u00abincidente\u00bb \u00a0(fl. 160 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Escrito por medio del que la pasiva descorri\u00f3 el traslado del \u00a0precitado reclamo de \u00abperjuicios\u00bb \u00a0(fls. \u00a0162). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0A trav\u00e9s de prove\u00eddo de 25 de julio de ese a\u00f1o \u00a0el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas (fls. 189-193 id). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 17 de octubre de esa anualidad, en la que el despacho \u00a0de primer grado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la no prosperidad\u00bb \u00a0de la solicitud de reparaci\u00f3n elevada por el aqu\u00ed \u00a0actor, con sustento en que \u00abtanto \u00a0los contratos de obra allegados como los dem\u00e1s documentos \u00a0allegados para acreditar las labores realizadas por el Incidentista, \u00a0no puede d\u00e1rseles m\u00e9rito probatorio alguno, aunque a \u00a0gracia de discusi\u00f3n, si lo tuvieren, tampoco podr\u00edan \u00a0servir para acreditar objetivamente el monto de los perjuicios aqu\u00ed \u00a0reclamados, pues con ellos tampoco se acreditar\u00eda, que \u00a0particularmente en las obras a que ellos hacen relaci\u00f3n, se \u00a0hubiera requerido espec\u00edficamente de la volqueta de placas \u00a0TMB-071, modelo 1977, pues en cada una de las certificaciones se \u00a0indica de manera general que para la ejecuci\u00f3n de cada uno de \u00a0los contratos se requiere el suministro de maquinaria, entre otras \u00a0volquetas, sin determinarse concretamente que el objeto del mismo se \u00a0hubiera estado desarrollando con la utilizaci\u00f3n de la misma, \u00a0pues adem\u00e1s de contar el incidentista Silva Ardila con varios \u00a0veh\u00edculos, como lo confirma declaraci\u00f3n anexa (folio 1 \u00a0a 3 cdo 13) los contrato en ellos referidos hacen referencia a \u00a0distintas obras y en distintos lugares y teniendo en cuenta que los \u00a0perjuicios reclamados se derivar\u00edan directamente de la falta \u00a0de explotaci\u00f3n del veh\u00edculo tantas veces referido en \u00a0estas diligencias, ello implicaba la presencia de elementos \u00a0probatorios m\u00e1s contundentes y puntuales \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0efectos de concretar y atribuir objetivamente la condena en \u00a0perjuicios, con fundamento al art. 687 del CP. Civil, se requiere \u00a0ineludiblemente comprobar la existencia e individualizaci\u00f3n \u00a0del perjuicio reclamado en forma objetiva, excluyendo desde luego el \u00a0perjuicio meramente hipot\u00e9tico o eventual, pero tambi\u00e9n \u00a0establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre la medida cautelar \u00a0llevada a cabo y el da\u00f1o del que se deriva el perjuicio \u00a0reclamado ya que no es suficiente aducir la liquidaci\u00f3n o \u00a0estimaci\u00f3n del perjuicio. Sobre el punto se\u00f1ala la \u00a0Corte Suprema de Justicia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abrespecto \u00a0a la presunta vinculaci\u00f3n del veh\u00edculo automotor \u00a0referido en estas diligencias, en forma directa y permanente a las \u00a0actividades realizadas por el Incidentista en su calidad de \u00a0contratista de distintas obras, no se allegan pruebas categ\u00f3ricas \u00a0sobre la real destinaci\u00f3n del mismo a tales actividades y \u00a0sobre todo por no estar acreditadas las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar como presuntamente se desarrollaba la explotaci\u00f3n \u00a0del automotor, siendo cuestiones necesarias para avalar y soportar \u00a0tanto la existencia y cuantificaci\u00f3n de los perjuicios objeto \u00a0de reclamo en este Incidente como el nexo de causalidad requerido \u00a0para una eventual condena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abuna \u00a0vez declarado legalmente secuestrado el bien mueble, se hizo entrega \u00a0del mismo al secuestre designado se\u00f1or William Maldonado \u00a0Delgado, (folio 61 # 2) quien manifest\u00f3 recibirlo \u00a0materialmente y a quien se le hicieron las advertencias de ley, quien \u00a0a su vez lo dej\u00f3 en dep\u00f3sito gratuito al se\u00f1or \u00a0Pedro Julio Silva Ardila, en estas diligencia reclamante de \u00a0perjuicios (folios 178 cuaderno #12) el d\u00eda 25 de julio de \u00a02010, situaci\u00f3n que eventualmente afectar\u00eda el contrato \u00a0de dep\u00f3sito como quiera que el secuestre es un mandatario o \u00a0representante del propietario o poseedor del bien, y para esa fecha \u00a0a\u00fan no hab\u00eda recibido el bien, pero que este no es el \u00a0escenario jur\u00eddico para declarar su validez o no. Sin embargo, \u00a0si debe resaltarse que, el hecho de haber sido entregado el mismo \u00a0veh\u00edculo en dep\u00f3sito al propio \u00a0incidentista, se\u00f1or Pedro Julio Silva Ardila, hasta por el \u00a0t\u00e9rmino que durara desempe\u00f1ando \u00a0las funciones el secuestre designado y por tal raz\u00f3n, tuvo la \u00a0oportunidad de explotarlo, al no estarle vedada esa posibilidad por \u00a0el tiempo que estuvo afectado por las medidas cautelares, pues el \u00a0objeto del contrato celebrado no era otro que usufructuarlo y tiene \u00a0raz\u00f3n de ser lo anterior, pues no es aceptable para este \u00a0operador judicial los argumentos esbozados por parte del incidentista \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado judicial como quiera que se tiene en \u00a0poder sin importar la calidad un bien que se puede explotar y que \u00a0ello no se haga sea culpa atribuible a quien solicit\u00f3 la \u00a0medida, cuando una de las obligaciones del secuestre es la de \u00a0administrar los bienes dejados bajo su custodia y cuidado, en las \u00a0mismas condiciones en que se estar\u00eda dando una eventual \u00a0explotaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en lo referente a los \u00abperjuicios \u00a0morales solicitados, no hay lugar a su reconocimiento, pues se ha \u00a0considerado, salvo circunstancias muy especiales, que no es el caso, \u00a0que el da\u00f1o o p\u00e9rdidas de las cosas materiales, no \u00a0amerita el reconocimiento de los mismos; adem\u00e1s, en caso de \u00a0poderse causar perjuicios morales por p\u00e9rdida o da\u00f1o de \u00a0las cosas, necesario es demostrar su existencia, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en este incidente, pues no se demostr\u00f3 la aflicci\u00f3n o \u00a0el agravio que sufri\u00f3 el incidentista con ocasi\u00f3n de la \u00a0medida cautelar llevada a cabo sobre el veh\u00edculo de placas \u00a0TMB-071\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auto de 12 de junio de por medio del que el ad \u00a0quem \u00a0querellado desat\u00f3 el vertical propuesto confirmando la \u00a0decisi\u00f3n de primer grado, argumentando que \u00abdentro \u00a0del plenario obra prueba documental, que no fue objeto de tacha por \u00a0las partes, consistente en un contrato de dep\u00f3sito, respecto \u00a0del veh\u00edculo automotor objeto de estas diligencias, donde el \u00a0se\u00f1or Maldonado Delgado funge como depositante y Pedro Julio \u00a0Silva Ardila como depositario, contrato suscrito el 25 de julio del \u00a02010 y del cual se desprende que el depositario recibi\u00f3 el \u00a0bien con la prohibici\u00f3n de realizar alguna transacci\u00f3n \u00a0o compra venta, t\u00e9rmino del contrato condicionado a la \u00a0exigencia de presentaci\u00f3n del bien por parte del Juzgado de \u00a0conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al \u00a0depositante una vez la misma le sea exigida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que la precitada \u00abentrega \u00a0adem\u00e1s confesada por el hoy incidentista al absolver el \u00a0interrogatorio de parte el 17 de octubre del 2013 ante la Jueza \u00a0Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, de cuya confesi\u00f3n se \u00a0desprende pese a no recordar la firma del contrato que \u00ab&#8230;yo \u00a0lo que le solicit\u00e9 al secuestre fue que me permitiera sacar el \u00a0carro del parqueadero donde lo llev\u00f3 la polic\u00eda a un \u00a0parqueadero de mi confianza donde \u00e9l tuviera acceso para poder \u00a0mirar que el carro permaneciera inmovilizado en el parqueadero y \u00a0evitar que el carro fuera desvalijado&#8230;Si en mi poder si en el \u00a0parqueadero donde se llev\u00f3, en el parqueadero donde estuvo de \u00a0acuerdo el secuestre. El veh\u00edculo siempre estuvo bajo la \u00a0vigilancia del secuestre dentro del parqueadero que estuvo de \u00a0acuerdo.\u00bb, de \u00a0dicho interrogatorio si bien atendiendo los presupuestos procesales \u00a0solo se debe tener en cuenta la prueba de confesi\u00f3n en su \u00a0contra, debe aceptarse la aclaraci\u00f3n a la fecha del contrato \u00a0cuando indica que fue un error en la fecha, pues evidentemente para \u00a0el 25 de julio del 2010 a\u00fan no se hac\u00eda entrega del \u00a0bien al secuestre sino al d\u00eda siguiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Denot\u00f3 \u00a0que \u00abest\u00e1 \u00a0acreditado que solo dej\u00f3 de tener en su poder, el beneficiado \u00a0con la condena al pago de perjuicios, el veh\u00edculo objeto de \u00a0medida cautelar desde el 31 de mayo al 26 de julio del 2010, sin que \u00a0est\u00e9 acreditado en estas diligencias el pago del valor del \u00a0parqueadero por ese per\u00edodo; tampoco de la prueba testimonial \u00a0se logra desprender que en virtud de tal aprehensi\u00f3n el \u00a0peticionario dej\u00f3 de percibir ingresos o de poder ejecutar \u00a0contratos, como lo es seg\u00fan su dicho su actividad econ\u00f3mica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el escrito cuya pretensi\u00f3n es la liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, confiesa igualmente el peticionario la existencia de la \u00a0suscripci\u00f3n de varios contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la \u00a0medida cautelar de parar en su actividad econ\u00f3mica, es m\u00e1s, \u00a0con su afirmaci\u00f3n de \u00abcontar \u00a0con los suficientes recursos para adquirir otros veh\u00edculos de \u00a0similares caracter\u00edsticas y nuevos&#8230;\u00bb, zanja \u00a0cualquier posibilidad de acreditar perjuicios de \u00edndole \u00a0econ\u00f3mico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abpara \u00a0no descontextualizar su dicho en cuanto afirma que \u00ab&#8230;\u00e9ste \u00a0ha sido el que ha luchado y el que hoy motiva el presente \u00a0incidente&#8230;\u00bb, al \u00a0hacer referencia al que es su \u00abcari\u00f1o \u00a0verdadero\u00bb debe \u00a0decirse que no existe prueba testimonial que corrobore tal dicho, no \u00a0pudiendo constituir su propia prueba frente al perjuicio moral que \u00a0dice haber sufrido. Pese entonces a la certeza del da\u00f1o, no se \u00a0logra establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00e9ste y \u00a0el perjuicio sufrido lo que trunca la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0incidentista en cuanto a su liquidaci\u00f3n de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se logra configurar el nexo que una el perjuicio sufrido con la \u00a0pr\u00e1ctica de la medida cautelar, como por ejemplo el haber \u00a0perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios por la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo ya citado; el dejar de realizar su actividad \u00a0econ\u00f3mica principal por el mismo hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abtampoco \u00a0est\u00e1 acreditado fehacientemente el derivado del pago del \u00a0parqueadero entre la inmovilizaci\u00f3n de la volqueta y la \u00a0diligencia de secuestro, pero s\u00ed la entrega a su poseedor \u00a0material por parte del secuestre en virtud del contrato por ellos \u00a0celebrado, donde el veh\u00edculo estuvo bajo la custodia del \u00a0incidentista y si no fue parte de su actividad econ\u00f3mica dicha \u00a0culpa no la puede endilgar al se\u00f1or Jos\u00e9 Roque L\u00f3pez \u00a0Ciro, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en declaraci\u00f3n \u00a0la testigo Martina Ruby Moreno Villarraga al expresar las condiciones \u00a0del veh\u00edculo indic\u00f3 que \u00ab&#8230;don \u00a0PEDRO tiene un taller dedicado exclusivamente para el mantenimiento \u00a0de todos los veh\u00edculos y la maquinaria, por lo tanto supongo \u00a0que el mencionado veh\u00edculo estaba en buenas condiciones, \u00a0gracias al mantenimiento preventivo que se le realiza a la \u00a0maquinaria&#8230;\u00bb, declaraci\u00f3n \u00a0de la que no pueden deducirse hechos concretos o que en efecto le \u00a0consten a la testigo, careciendo la prueba de la raz\u00f3n y \u00a0ciencia de su dicho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0misma sustentaci\u00f3n del recurso que hoy se resuelve dar\u00eda \u00a0al traste con las pretensiones del incidente de desacato, pues all\u00ed \u00a0se confiesa que en el escrito fundador del mismo, no se hizo alusi\u00f3n \u00a0alguna al nexo de vinculaci\u00f3n correspondiente, tratando \u00a0vanamente el recurrente insistir contrario a lo que afirma la \u00a0jurisprudencia que el \u00fanico fin es la liquidaci\u00f3n de \u00a0perjuicios, olvid\u00e1ndose entonces que le corresponde probar el \u00a0supuesto de hecho que se ha mencionado en el escrito, el que habr\u00eda \u00a0que decir se echa de menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00abinciso \u00a04 del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General de Proceso, debe \u00a0decirse que no est\u00e1 acreditada culpabilidad y temeridad en el \u00a0incidentante respecto a su reclamaci\u00f3n de perjuicios, la que \u00a0se repite fracas\u00f3 por falta del nexo causal, siendo su obrar \u00a0como lo manifiesta la Corte Constitucional \u00abdiligente \u00a0y esmerado\u00bb en \u00a0la sentencia C-157 del 2013, que declar\u00f3 condicionalmente la \u00a0exequibilidad de la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0se requiere de m\u00e1s elucubraciones para concluir que fue \u00a0desmedida la sanci\u00f3n impuesta al incidentista en el numeral \u00a0segundo de la providencia recurrida, por lo que habr\u00e1 que \u00a0revocarla, m\u00e1xime adem\u00e1s si se tiene en cuenta que fue \u00a0impuesta a favor de una parte que no tuvo participaci\u00f3n en el \u00a0incidente ni en cumplimiento de la norma antes citada\u00bb, \u00a0a secuela de lo anterior, aboli\u00f3 la condena impuesta y \u00a0ratific\u00f3 en lo dem\u00e1s (fls. 99-110 cuad. de copias de la \u00a0apelaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Analizada \u00a0la \u00a0providencia cuestionada (12 de junio de 2015), mediante la cual el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n encartado confirm\u00f3 \u00a0la de primer grado y, con ello agot\u00f3 la jurisdicci\u00f3n \u00a0dentro del incidente descrito anteriormente, \u00a0no se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental, f\u00e1ctico y org\u00e1nico\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art\u00edculos \u00a0510, 686) y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho enjuiciado, luego de verificar los requisitos del \u00a0\u00abincidente \u00a0de regulaci\u00f3n de perjuicios\u00bb, \u00a0procedi\u00f3 a analizar los medios de convicci\u00f3n allegados, \u00a0hallando que el 31 de mayo de 2010 se \u00abinmoviliz\u00f3 \u00a0el veh\u00edculo volqueta de placas TMB-071 \u00a0seg\u00fan \u00a0se desprende del acta de inmovilizaci\u00f3n y puesta a \u00a0disposici\u00f3n\u00bb, \u00a0de igual manera encontr\u00f3 que el 26 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0se secuestr\u00f3 citado automotor, dej\u00e1ndolo el funcionario \u00a0de primer grado acusado a cargo del auxiliar de la justicia designado \u00a0para dicho tr\u00e1mite, a la par evidenci\u00f3 el contrato de \u00a0dep\u00f3sito celebrado el 25 de ese mes y a\u00f1o entre el \u00a0\u00absecuestre\u00bb \u00a0y el aqu\u00ed accionante con la prohibici\u00f3n de realizar \u00a0alguna \u00abtransacci\u00f3n \u00a0o compra venta, t\u00e9rmino del contrato condicionado a la \u00a0exigencias de presentaci\u00f3n del bien por parte del juzgado de \u00a0conocimiento y de ser presentado o entregado por el depositario al \u00a0depositante una vez la misma le sea exigida\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que lo condujo a determinar que el veh\u00edculo \u00a0antes mencionado s\u00f3lo dej\u00f3 de estar en posesi\u00f3n \u00a0del gestor constitucional desde el 31 de mayo al 26 de julio de 2010, \u00a0adem\u00e1s del escrito de liquidaci\u00f3n de perjuicios \u00a0evidenci\u00f3 que el incidentante confes\u00f3 \u00abla \u00a0existencia de la suscripci\u00f3n de varios contratos de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, de lo que se deduce que no tuvo imposibilidad por la \u00a0medida cautelar de parar en su actividad econ\u00f3mica\u00bb \u00a0lo que llev\u00f3 a concluir que, pese a existir certeza del da\u00f1o \u00a0\u00abno \u00a0se logra establecer la relaci\u00f3n de causalidad entre este y el \u00a0perjuicio sufrido lo que trunca la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0[interesada] en cuanto a la liquidaci\u00f3n de perjuicios\u00bb \u00a0por no configurarse el \u00abnexo \u00a0que una el perjuicio sufrido con la medida cautelar, como por ejemplo \u00a0el haber perdido el peticionario la oportunidad de celebrar contratos \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios por la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0veh\u00edculo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional \u00fanicamente \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0decisi\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos ocupa \u00a0y, es que en materia de pruebas esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o del ad \u00a0quem \u00a0encartado, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje la Corte, no puede tildarse de abiertamente \u00a0caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede \u00a0constitucional, cuando insistentemente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo dem\u00e1s, y en lo que se refiere a la inconformidad del \u00a0quejoso por la falta de competencia del Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n para conocer de la apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra el auto de 17 de octubre de 2013 proferido por el a \u00a0quo \u00a0querellado, es de se\u00f1alar que no se evidencia anomal\u00eda \u00a0alguna, por cuanto el despacho actu\u00f3 en virtud a las \u00a0facultades que le otorg\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10197 de 5 de \u00a0agosto de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}