{"id":92335,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12098-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12098-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12098-2015\/","title":{"rendered":"STC 12098 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12098-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 25000-22-13-000-2015-00378-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo dictado el \u00a027 de julio de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala Civil -Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca neg\u00f3 \u00a0la tutela impetrada por H\u00e9ctor Julio Forero Vivas frente a los \u00a0Juzgados Civil Municipal de Descongesti\u00f3n y Segundo Civil del \u00a0Circuito, ambos de Fusagasug\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados los intervinientes en el litigio ordinario de Resoluci\u00f3n \u00a0de Contrato de Promesa de Compraventa No. 2013-0210. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, propiedad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Promovi\u00f3 proceso ordinario de resoluci\u00f3n de contrato de \u00a0promesa de compraventa frente a la compa\u00f1\u00eda El Recreo \u00a0de Inversiones Ltda, correspondi\u00e9ndole inicialmente al Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, demanda que fue \u00a0acumulada a otros juicios formulados contra la misma pasiva, sin \u00a0embargo por disposici\u00f3n de los Acuerdos PSAA 14-10195 y Sacuna \u00a014-690 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca fue \u00a0enviado al a \u00a0quo \u00a0censurado, para el proferimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juez de Descongesti\u00f3n acusado el 30 de septiembre de 2014 \u00a0\u00absin \u00a0calificar fehaciente y detenidamente los hechos y pretensiones de \u00a0cada demanda, como tampoco el debate probatorio desarrollado por la \u00a0parte actora\u00bb \u00a0dict\u00f3 sentencia sin analizar y calificar \u00abla \u00a0veracidad de los hechos y pretensiones [del libelo] y situaciones \u00a0jur\u00eddicas probados por el actor dentro del desarrollo del \u00a0proceso, y, aunado a ello, se encuentra con claridad la ausencia de \u00a0una sustentaci\u00f3n, jur\u00eddica, doctrinaria y \u00a0jurisprudencial fehaciente, para negar las pretensiones\u00bb, \u00a0apel\u00f3 dicho pronunciamiento, correspondi\u00e9ndole al ad \u00a0quem \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Soport\u00f3 el predicho recurso en la \u00abindebida \u00a0e inadecuada calificaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las pruebas \u00a0decretadas y desarrolladas en favor del suscrito, y sobre el fallo \u00a0proferido por el a quo, extra petita y ultra petita\u00bb, \u00a0pero el despacho de segundo grado tampoco \u00abcalific\u00f3, \u00a0estudio, ni analiz\u00f3 con el detenimiento y concentraci\u00f3n \u00a0los fundamentos en que el a quo bas\u00f3 el fallo apelado, ni las \u00a0normas y principios constitucionales existentes en la materia, \u00a0ausent\u00e1ndose el fallo confirmatorio de calificaci\u00f3n y \u00a0an\u00e1lisis de las pruebas y aspectos referentes con la ley \u00a0sustancial y doctrina existentes para el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Estima que \u00abPROB\u00d3 \u00a0LA VERACIDAD DE LOS HECHOS RELATADOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA, \u00a0con pruebas fehacientes, como documentos y testimonios \u2013 la \u00a0parte pasiva fue negligente a los t\u00e9rminos de traslado de la \u00a0notificaci\u00f3n de cada demanda, esto es, de la principal y de \u00a0las acumuladas, nunca las contest\u00f3, como tampoco se opuso a \u00a0las pretensiones de cada una, y aunado a ello en los interrogatorios \u00a0absueltos dentro del tr\u00e1mite que nos ocupa, acept\u00f3 la \u00a0venta, la entrega del predio, la ausencia de documentos legalizados \u00a0para la escrituraci\u00f3n, y por ello igualmente califico a los \u00a0juzgados accionados como estrados judiciales que no han tenido en \u00a0cuenta que para la prosperidad de las pretensiones deben reunirse \u00a0sendos requisitos, los cuales se encuentran cumplidos en mi demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme lo narrado, se ordene a los despachos acusados \u00a0\u00abprocedan \u00a0a resolver en derecho y [profieran] el fallo que jur\u00eddicamente \u00a0corresponde\u00bb \u00a0(fls. 21-27). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 13 de julio de dos mil quince, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo y, en fallo de 27 de ese mes y a\u00f1o neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada, el que fue impugnado por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Civil Municipal de Descongesti\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0tutela no procede contra providencias judiciales, como es ampliamente \u00a0conocido, pues los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial no se acompasan con la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional dentro de las competencias ordinarias, salvo cuando se \u00a0incurre en una v\u00eda de hecho, es decir, cuando la decisi\u00f3n \u00a0judicial obedece al solo capricho o arbitrariedad de los \u00a0funcionarios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n de este despacho, dentro del proceso ordinario de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato de promesa de compraventa, materia de \u00a0tutela, considero que es ajustada a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0ley, y en ning\u00fan modo violatoria del debido proceso\u00bb \u00a0(fls. 34-35). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jueza Segunda Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, inform\u00f3 \u00a0que su hom\u00f3logo primero, conoci\u00f3 del asunto objeto de \u00a0estudio, pero fue enviado al de descongesti\u00f3n de esa \u00a0localidad, quien dict\u00f3 fallo que fue apelado (fl. 61). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo pretendido por considerar que \u00absi \u00a0se escrutan con cuidado los fallos de primer y segundo grado \u00a0fustigados en la tutela, al pronto puede descubrirse que ninguno de \u00a0los dos da cuenta de apreciaciones o razonamientos que permitan \u00a0tacharlos \u00a0desde \u00a0el punto de vista constitucional, desde que todas y cada una de sus \u00a0conclusiones jur\u00eddicas y probatorias tienen unos visos de \u00a0razonabilidad que jam\u00e1s, en la perspectiva de este instrumento \u00a0constitucional de protecci\u00f3n de los derechos superiores, \u00a0podr\u00eda allanar el camino de su prosperidad, naturalmente que \u00a0s\u00f3lo en cuanto una actuaci\u00f3n o una decisi\u00f3n \u00a0judicial pierda el camino de la razonabilidad es que la tutela tiene \u00a0forma de abrirse paso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que el \u00a0\u00ablabor\u00edo intelectivo adelantado por los juzgadores en \u00a0sus decisiones tuvo como punto de partida el contenido y los alcances \u00a0que la jurisprudencia viene asign\u00e1ndole a la acci\u00f3n \u00a0recogida en el precepto 1546 del c\u00f3digo civil, con arreglo al \u00a0cual en todo contrato bilateral viene envuelta una condici\u00f3n \u00a0resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo \u00a0pactado, texto legal del que surge c\u00f3mo, para el buen suceso \u00a0de la misma es necesario que al paso que el contratante demandado no \u00a0haya cumplido con sus obligaciones, el demandante s\u00ed lo haya \u00a0hecho o, por lo menos, que se haya allanado a cumplir en la forma y \u00a0tiempo debidos, nada de reprochable resulta ese enjuiciamiento \u00a0esgrimido por los accionados para rehusar la resoluci\u00f3n, \u00a0apuntalados en el hecho de que \u00absi \u00a0el demandante pide el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del \u00a0contrato sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador \u00a0judicial deber\u00e1 rechazar las pretensiones de la demanda\u00bb, \u00a0como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 el juzgado municipal, ora que el actor no \u00a0acredit\u00f3, como le concern\u00eda, haber concurrido a la \u00a0notar\u00eda el d\u00eda y hora acordados a efectos de suscribir \u00a0el contrato prometido, esto es, cinco d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0que la autoridad municipal expidiera la orden de escrituraci\u00f3n \u00a0del proyecto, algo que si bien se previ\u00f3 en el contrato para \u00a0el 16 de julio de 2007, solo vino a darse el 22 de febrero de 2008 \u00a0(cl\u00e1usula 6a \u00a0de la promesa)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asent\u00f3 \u00a0que \u00abdif\u00edcilmente \u00a0puede afirmarse que el demandante fue cumplido en sus obligaciones y, \u00a0por ah\u00ed derecho, que est\u00e9 habilitado pueda ejercer \u00a0exitosamente esa acci\u00f3n que establece el art\u00edculo 1546 \u00a0del c\u00f3digo civil, bien para \u00a0obtener \u00a0la resoluci\u00f3n, ora el cumplimiento coercitivo de la obligaci\u00f3n \u00a0contra\u00edda en la promesa, en ambos casos junto con perjuicios, \u00a0desde luego que si la obligaci\u00f3n in-natura \u00a0que \u00a0surge de esta especie de contratos, preparatorios, al decir de buena \u00a0parte la doctrina, es precisamente esa, la de concurrir al despacho \u00a0notarial convenido a formalizar el instrumento en que el contrato se \u00a0materialice (Cas. Civil, sentencia de 8 de agosto de 1974), no es \u00a0factible tener a la parte que se sustrae de hacerlo o, en su defecto, \u00a0se allana a ello, como cumplidor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0recalc\u00f3 que \u00abaunque \u00a0en la ley no aparezca se\u00f1alada esa espec\u00edfica \u00a0exigencia, algo apenas obvio si se tiene en cuenta que el legislador \u00a0no puede entrar a regular todos, absolutamente todos, los supuestos \u00a0que se dan en torno a un punto jur\u00eddico, de suerte que en cada \u00a0caso ser\u00e1 el juzgador el encargado de establecer c\u00f3mo \u00a0una hip\u00f3tesis concreta se adec\u00faa al supuesto de hecho \u00a0previsto por la ley, cual aconteci\u00f3 en el proceso de \u00a0resoluci\u00f3n de contrato, donde los accionados entraron en esa \u00a0pesquisa concluyendo que s\u00f3lo tiene esta acci\u00f3n el \u00a0contratante cumplido, que en lo que toca con el demandante no \u00a0aconteci\u00f3\u00bb \u00a0(fls. 47-50). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 H\u00e9ctor Julio Forero Vivas, aduciendo que \u00abno \u00a0se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al \u00a0derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y \u00a0consideraci\u00f3n de mi petici\u00f3n, toda vez que, como ya se \u00a0ha dicho en reiteradas ocasiones el suscrito adquiri\u00f3 un \u00a0predio, mismo que fue cancelado en su totalidad al demandado y la \u00a0raz\u00f3n por la cual no se suscribieron escrituras no fue por \u00a0culpa del suscrito, sino porque el demandado, como reza en el \u00a0contrato de compraventa que se pretende resolver en la demanda \u00a0primigenia, \u00a0estableci\u00f3 \u00a0una condici\u00f3n que solo \u00e9l pod\u00eda cumplir y era la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia de reloteo por parte de la oficina \u00a0de planeaci\u00f3n municipal de Fusagasug\u00e1, condici\u00f3n \u00a0esta que nunca notifico al suscrito accionante, luego como podr\u00eda \u00a0yo acudir a la Notar\u00eda a la firma de la correspondiente \u00a0escritura sin una fecha cierta de la cual, vale decir solo me entere \u00a0tiempo despu\u00e9s\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que \u00abno \u00a0se puede atribuir a la parte cumplida dentro de un contrato, como lo \u00a0han hecho los despachos accionados, el hecho de no asistir a la firma \u00a0de escrituras cuando media una condici\u00f3n de fecha incierta, \u00a0como en este caso; \u00a0claramente \u00a0era a la parte demandada dentro del proceso de resoluci\u00f3n del \u00a0contrato que nos trae ante sus se\u00f1or\u00edas, a quien \u00a0correspond\u00eda notificar la fecha de suscripci\u00f3n de \u00a0escrituras pues solo a estos, que por dem\u00e1s eran los que \u00a0estaban encargados de tramitar ante la entidad correspondiente las \u00a0licencias, los que les compet\u00eda notificar si ya hab\u00eda \u00a0sido concedida para poner de com\u00fan acuerdo una fecha cierta \u00a0para la mencionada firma de escritura\u00bb \u00a0 (fls. \u00a062-64). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, \u00a0que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar decisiones \u00a0de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede \u00a0acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario \u00a0adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El quejoso pretende que por este mecanismo excepcional se disponga \u00a0dejar sin efecto las providencias proferidas por los despachos \u00a0censurados en el litigio objeto de debate, pues en su sentir esos \u00a0pronunciamientos est\u00e1n incursos en defecto f\u00e1ctico y \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, por cuanto no se calific\u00f3 \u00a0y valor\u00f3 las \u00abpruebas \u00a0decretadas y desarrolladas en favor del [aqu\u00ed actor]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las acreditaciones allegadas, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de septiembre de 2014, el Juzgado Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dict\u00f3 sentencia en el proceso ordinario de \u00abResoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de contrato\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por H\u00e9ctor Julio Forero Vivas frente a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Recreo de Inversiones Ltda, negando las pretensiones, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en que \u00abquien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretende disolver el v\u00ednculo contractual, debe haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanecido obediente a las obligaciones derivadas del contrato, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto debe haber cumplido las obligaciones a su cargo. Si el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante pide el cumplimiento o la resoluci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin haber cumplido con sus obligaciones, el operador judicial deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rechazar las pretensiones contenidas en la demanda, pues al tenor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los establecido en el art\u00edculo 1609 del C.C., en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos bilaterales ninguno de los contratantes est\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidos, siendo esto as\u00ed, el contratante demandante en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso debe demostrar que ha cumplido (cuando debi\u00f3 cumplir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su obligaci\u00f3n previamente a la del otro contratante) o que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 presto a cumplir (cuando la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones es simult\u00e1nea)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00ab[el \u00a0demandante] tampoco aport\u00f3 prueba fehaciente de su presencia \u00a0en la Notaria para realizar el otorgamiento de la escritura p\u00fablica \u00a0que perfeccionara el contrato de compraventa prometido; m\u00e1xime \u00a0cuando [el actor] no aporta el acta o el testimonio de comparecencia \u00a0que para tal efecto les suscribiera el Notario P\u00fablico \u00a0correspondiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que la activa \u00abno \u00a0apor[t\u00f3] la prueba documental fehaciente por la cual se \u00a0demuestre que compare[ci\u00f3] y estuv[\u00f3] presente en la \u00a0Notaria para realizar el otorgamiento de las escritur[a] p\u00fablic[a] \u00a0que perfeccionar\u00eda los contratos de compraventa prometidos, no \u00a0puede decirse que en el caso concreto estuviese acreditado el \u00a0presupuesto esencial de la resoluci\u00f3n de contrato en virtud \u00a0del cual el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que \u00a0le impone la convenci\u00f3n, o cuando menos que se haya allanado a \u00a0cumplirlos en la forma y tiempo debidos\u00bb \u00a0(fls. 5-14), determinaci\u00f3n que fue apelada por el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 3 de junio de 2015, el Juez Segundo Civil del Circuito de \u00a0Fusagasug\u00e1, luego de enumerar los requisitos para la \u00a0resoluci\u00f3n de los contratos, profiri\u00f3 providencia \u00a0confirmatoria, argumentando que \u00abno \u00a0queda duda que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia se \u00a0ajusta a derecho, ya que a la parte demandante le correspond\u00eda \u00a0cumplir con sus obligaciones como deudor de lo pacto (sic), hecho que \u00a0no se demostr\u00f3 pues de las pruebas allegadas, no se advierte \u00a0la constancia de su comparecencia para otorgar la escritura, incluso \u00a0en gracia de discusi\u00f3n si la condici\u00f3n era la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia que seg\u00fan sus propios dichos \u00a0fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) d\u00edas \u00a0a la Notar\u00eda convenida, y cumplir con su deber, para as\u00ed \u00a0poder facultarse para demandar el cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que \u00abde \u00a0las pruebas se sustrae que los demandantes, afirmaron tener \u00a0conocimiento del permiso de la Alcald\u00eda, fueron un\u00e1nimes \u00a0en afirmar que si sab\u00edan que la Alcald\u00eda ya hab\u00eda \u00a0dado el permiso para que les dieran las Escrituras y poder construir, \u00a0por lo cual las pruebas apuntan a que sabiendo sobre la expedici\u00f3n \u00a0de la licencia lo \u00fanico que ten\u00edan a su cargo para ese \u00a0momento era asistir a la Notar\u00eda, para que se les otorgaran \u00a0las escrituras, sin embargo no existe prueba de su asistencia no en \u00a0la primera fecha es decir 16 de julio de 2007, ni el 22 de febrero de \u00a02008, con lo cual faltar\u00eda un presupuesto por requisito \u00a0indispensable para la prosperidad de la acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo expuso que \u00abla \u00a0parte demandante ten\u00eda necesidad de probar sus argumentos, \u00a0pues \u00a0el peso de la prueba no depende de afirmar o negar un hecho, o \u00a0como en el expediente a trav\u00e9s de conjeturas afirmar que s\u00ed \u00a0se realiz\u00f3 un debido proceso cuando del an\u00e1lisis de \u00a0advierte que \u00abno; sino de la obligaci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0de demostrar sus fundamentos con miras a obtener una decisi\u00f3n \u00a0acorde con sus pretensiones, no s\u00f3lo con los \u00a0medios de prueba que la Ley determina sin con el medio de prueba \u00a0id\u00f3neo para cada hecho endilgado. Por \u00a0eso es por lo que la carga de la prueba se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0que tiene el juez de \u00a0considerar \u00a0como existente o inexistente un hecho, seg\u00fan que una de las \u00a0partes le ofrezca o no la demostraci\u00f3n de su existencia o \u00a0inexistencia, de lo cual nota este tallador su ausencia para \u00a0favorecer a la parte demandada. Recu\u00e9rdese que es principio \u00a0universal, en materia probatoria, el de que le corresponde a las \u00a0partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la \u00a0norma que consagra el derecho que ellas persiguen, o en t\u00e9rminos \u00a0de la legislaci\u00f3n procesal civil patria, le \u00abincumbe \u00a0a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran \u00a0el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen\u00bb. Lo \u00a0anterior implica que s\u00ed la parte que debe correr con dicha \u00a0carga, se desinteresa de ella, esa conducta, por regla general, la \u00a0encamina a obtener una decisi\u00f3n adversa\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, advierte la Sala que en la \u00a0providencia cuestionada (3 de junio de 2015), mediante la cual el ad \u00a0quem \u00a0encartado confirm\u00f3 la de primer grado y con la que se agot\u00f3 \u00a0la jurisdicci\u00f3n dentro del litigio descrito anteriormente, no \u00a0se observa proceder constitutivo de defecto que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art\u00edculos 1546, 1602 y 1609 del C\u00f3digo Civil), \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el despacho enjuiciado, en la sentencia de segunda \u00a0instancia, luego de se\u00f1alar los presupuestos de la acci\u00f3n \u00a0resolutoria contenida en el canon 1546 \u00eddem \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 las \u00a0obligaciones de cada uno de los contratantes, en especial las del \u00a0demandante, destacando \u00aba) \u00a0la existencia de un contrato bilateral v\u00e1lido; b) que el \u00a0demandante haya cumplido los deberes que le impone la convenci\u00f3n \u00a0o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo \u00a0debidos, y, c) incumplimiento del demandado total o parcial, de las \u00a0obligaciones que para \u00e9l gener\u00f3\u00bb, \u00a0requisitos que lo llevaron a encontrar que la activa no compareci\u00f3 \u00a0a la Notaria para suscribir la escritura, por lo que afirm\u00f3 \u00a0que \u00abincluso \u00a0en gracia de discusi\u00f3n si la condici\u00f3n era la \u00a0expedici\u00f3n de la licencia que seg\u00fan sus propios dichos \u00a0fue en febrero de 2008, debieron asistir pasados los cinco (5) d\u00edas \u00a0a la Notaria convenida, y cumplir con su deber, para as\u00ed poder \u00a0facultarse para demandar el cumplimiento\u00bb razones \u00a0por las que concluy\u00f3, que el actor, quien pretend\u00eda la \u00a0\u00abresoluci\u00f3n \u00a0del contrato de promesa de compraventa\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en incumplimiento de uno de sus compromisos como lo era acudir a la \u00a0\u00abNotaria\u00bb \u00a0el d\u00eda y hora acordado en el contrato, esto es, cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la fecha en que la autoridad administrativa local \u00a0avalar\u00e1 la escrituraci\u00f3n del proyecto, lo que \u00a0inicialmente se concret\u00f3 para el (16 de julio de 2007), pero \u00a0se dio hasta el 22 de febrero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recientemente \u00a0sobre el tema aqu\u00ed debatido la Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pues bien, lo resuelto por el ad-quem no entra\u00f1a una \u00a0hermen\u00e9utica caprichosa, sino la aplicaci\u00f3n de las \u00a0normas legales que gobiernan el efecto de las obligaciones, \u00a0espec\u00edficamente del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo \u00a0Civil, por el cual \u00abninguno de los contratantes est\u00e1 en \u00a0mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por \u00a0su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa base esta Sala ha puntualizado que \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n de las autoridades \u00a0acusadas, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0disposici\u00f3n judicial sea el resultado de un proceder \u00a0arbitrario, adem\u00e1s de ser contrario a la normatividad \u00a0aplicable al asunto y violatorio de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u2018Dirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable\u201d (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada el 6 \u00a0Sep, 4 Oct. 2012, \u00a0Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. 00034-00 y \u00a02012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, \u00a0en cuanto a los argumentos del impugnante es de se\u00f1alar que en \u00a0el plenario, esta evidenciado, como as\u00ed lo plasmo el juez de \u00a0segunda instancia en la sentencia reprochada que el demandante afirm\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0alcald\u00eda ya hab\u00eda dado el permiso para que le dieran la \u00a0escritura y poder construir\u00bb \u00a0por lo cual, no le asiste raz\u00f3n al quejoso al aducir que \u00abcomo \u00a0podr\u00eda yo acudir a la Notaria a la firma de la correspondiente \u00a0escritura sin una fecha cierta\u00bb, \u00a0pues, como se evidencia del contrato objeto de queja en la cl\u00e1usula \u00a0sexta se plasm\u00f3 como fecha de escrituraci\u00f3n cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s que la Alcald\u00eda de Fusagasug\u00e1 autorizara \u00a0la \u00abescrituraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De conformidad con lo discurrido, \u00a0se ratificar\u00e1 el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}