{"id":92337,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12100-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12100-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12100-2015\/","title":{"rendered":"STC 12100 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12100-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a076001-22-03-000-2015-00549-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de 27 de \u00a0julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por el Fideicomiso FC CM Inversiones S.A.S frente al \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados el despacho Noveno Civil Municipal de esa \u00a0localidad y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario \u00a0No. 2002-00419. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco \u00a0Davivienda en contra de Luz Nedith Gordillo Nu\u00f1ez, una vez \u00a0adelantadas las etapas del mismo el despacho de primer grado \u00a0vinculado profiri\u00f3 sentencia el 24 de julio de 2013 \u00a0\u00abdeclarando \u00a0no probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u00a0\u201cprescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria directa \u00a0extintiva de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 base \u00a0de recaudo\u201d orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dicho recurso le correspondi\u00f3 al Juzgado 9 Civil del Circuito \u00a0de Cali, quien mediante providencia de 5 de junio de 2015 revoc\u00f3 \u00a0en su totalidad la del a \u00a0quo, \u00a0ordenando \u00abla \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por falta de restructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito, decreta el levantamiento del embargo y secuestro \u00a0de los bienes, y ordena la condena en costas a la parte demandantes \u00a0en primera instancia\u00bb, \u00a0desconociendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional SU-813 \u00a0de 2007 y SU-787 de 2012, incurriendo en \u00abindebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La entidad crediticia demandante mediante \u00abcontrato \u00a0de cesi\u00f3n transfiri\u00f3 la totalidad de los derechos de \u00a0cr\u00e9dito junto con sus garant\u00edas al FIDEICOMISO FC \u2013 \u00a0CM INVERSIONES en su calidad de cesionario, cesi\u00f3n que fuera \u00a0radicada en el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali el d\u00eda 19 de \u00a0febrero de 2014. Se debe tener en cuenta que cuando se llev\u00f3 a \u00a0cabo la cesi\u00f3n, el proceso hab\u00eda sido enviado al \u00a0Juzgado 9 Civil del Circuito de [esa ciudad] y el [el a quo], no ha \u00a0reconocido a mi mandante la calidad de cesionario. Pese a lo \u00a0anterior, y para no sacrificar el principio de inmediatez de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, acudimos al juez constitucional para que \u00a0garantice que no se violen nuestros derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, se declare \u00abnula \u00a0la actuaci\u00f3n surtida\u00bb \u00a0en el despacho judicial censurado y en su lugar se emita una nueva \u00a0confirmando la de primer grado (fls. 1-21). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 14 de julio de 2015 el Tribunal \u00a0Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, admiti\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0y, en fallo de 27 de ese mes y a\u00f1o, neg\u00f3 el amparo \u00a0rogado, el que fue impugnado por el apoderado de la quejosa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Secretaria del Juzgado Noveno Civil Municipal, remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo (fl. 79). \u00a0<\/p>\n<p>Davivienda \u00a0coadyuvo las pretensiones de la sociedad actora y, solicit\u00f3 se \u00a0conceda el amparo deprecado por \u00abhaberse \u00a0vulnerado por parte del juzgado accionado el derecho al debido \u00a0proceso, al incurrir en v\u00eda de hecho por la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de loa norma al caso concreto, configur\u00e1ndose \u00a0de esta forma la causal para la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00bb \u00a0(fls. 97-98). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 el amparo al considerar \u00abla \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por activa de quien formula la tutela, \u00a0toda vez que si bien existe un escrito de cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0ejecutado por parte de su titular el Banco Davivienda al Fideicomiso \u00a0citado, lo cierto es que la cesi\u00f3n solo tiene efecto entre \u00a0ellos pero no frente a la ejecutada ni a terceros ni en la relaci\u00f3n \u00a0procesal, por cuanto el fideicomiso no ha sido reconocido en el \u00a0proceso como cesionario y mucho menos ha ocurrido la sucesi\u00f3n \u00a0procesal o sustituci\u00f3n para los efectos del art\u00edculo 60 \u00a0del CPC en concordancia con los art\u00edculos 1959 y s.s. del CC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0el Fideicomiso no es parte en el proceso ejecutivo mixto en el que se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia, pues no ha ocurrido ni la sucesi\u00f3n \u00a0procesal ni su reconocimiento como cesionario de la entidad \u00a0ejecutante, no es quien tiene legitimaci\u00f3n para formular la \u00a0tutela que nos ocupa, ni siquiera so pretexto de proteger la \u00a0inmediatez pues no solo no est\u00e1 en peligro la inmediatez \u00a0respecto a una decisi\u00f3n proferida el 5 de julio pasado, sino \u00a0tambi\u00e9n porque llevar\u00eda al desconocimiento de las \u00a0competencias del juez ordinario como encargado de definir sobre la \u00a0cesi\u00f3n del t\u00edtulo y las garant\u00edas, asunto por \u00a0ahora pendiente y en el que no debe inmiscuirse el juez \u00a0constitucional precisamente por la subsidiariedad de esta acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0104-105 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de la querellante, sin que a la fecha de \u00a0aprobaci\u00f3n del presente asunto hubiese manifestado los motivos \u00a0de su inconformidad \u00a0(fl. \u00a0119). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero precisar que mediante auto de 3 de agosto de 2015 el \u00a0Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, \u00abacept\u00f3 \u00a0la transferencia de los t\u00edtulos valores\u00bb \u00a0a favor de la sociedad Fideicomiso FC \u2013 CM Inversiones, con lo \u00a0cual se supera la falta de legitimaci\u00f3n de la aqu\u00ed \u00a0actora para acudir a este tr\u00e1mite en procura de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Depurado lo anterior, la reiterada jurisprudencia ha sostenido, en \u00a0l\u00ednea de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea \u00a0para censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende \u00a0la empresa accionante que por este mecanismo, se ordene declara la \u00a0nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por el juzgado \u00a0querellado, por cuanto en su sentir dicho pronunciamiento est\u00e1 \u00a0incurso en defecto procedimental absoluto y desconocimiento del \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisi\u00f3n a \u00a0tomar, observa la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Demanda ejecutiva hipotecaria promovida por la citada entidad \u00a0crediticia en contra de la se\u00f1alada ciudadana (fls. 16-21). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 10 de julio de 2002 el Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago en el proceso ejecutivo del Banco Davivienda en \u00a0contra de Luz Nedith Gordillo Nu\u00f1ez (fl. 56). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Sentencia proferida el 24 de julio de 2013, mediante la cual el \u00a0Juzgado 9 Civil Municipal de Cali, declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada \u201cPrescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria directa extintiva de la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 base del recaudo propuesta por la parte \u00a0demandada\u00bb \u00a0y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (fls. 33-46), \u00a0determinaci\u00f3n que fue apelada por la pasiva (fls. 47-49). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Providencia de 5 de junio de 2015 por medio de la que el Despacho \u00a0Noveno Civil del Circuito querellado revoc\u00f3 la del a \u00a0quo \u00a0y en su lugar orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00a0falta de restructuraci\u00f3n, soportando su decisi\u00f3n en \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y en que \u00abtrat\u00e1ndose \u00a0de cr\u00e9ditos de vivienda a largo plazo, adquiridos antes del 31 \u00a0de diciembre de 1999, la restructuraci\u00f3n de ellos es una \u00a0exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de \u00a0haberse reliquidado y redenominado una obligaci\u00f3n en virtud de \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, por lo \u00a0tanto es obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por \u00a0incumbir propiamente a la exigibilidad del t\u00edtulo, de modo que \u00a0no consumar con esa premisa impide la ejecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 \u00a0que \u00abni \u00a0en la demanda, ni de sus anexos, no se observa que el cr\u00e9dito \u00a0aqu\u00ed exigido hubiere sido restructurado, y este \u00faltimo \u00a0evento, de acuerdo al antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, hace que la obligaci\u00f3n sea inejecutable en estos \u00a0momentos y lo fue cuando se present\u00f3 la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0de entrada la obligaci\u00f3n era inejecutable por falta de la \u00a0restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo que debi\u00f3 \u00a0hacerse era negar el mandamiento de pago, cosa que no se hizo y antes \u00a0por el contrario, el mismo se dict\u00f3 tal como lo pidi\u00f3 \u00a0la parte demandante, continu\u00e1ndose con el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a esta clase asuntos, hasta dictarse la \u00a0correspondiente sentencia, entendiendo el juzgado que lo que \u00a0correspond\u00eda en la sentencia cuestionada era declarar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso por falta de restructuraci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n, sin revocar el mandamiento de pago y sin \u00a0ordenar que cesara la ejecuci\u00f3n contra la demandada\u00bb \u00a0(fls. 51-55). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Cesi\u00f3n del cr\u00e9dito realizada por el Banco Davivienda a \u00a0la aqu\u00ed accionante el 19 de febrero de 2014 (fls. 28-31 cuad. \u00a0Corte), la que fue aceptada mediante prove\u00eddo de 3 de agosto \u00a0pasado (fls. 4 id). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por la Secretaria de la c\u00e9lula \u00a0judicial Novena Civil Municipal en la que hace constar que el \u00a0plenario objeto de estudio \u00abno \u00a0obra constancia de certificaci\u00f3n de restructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado el rese\u00f1ado tr\u00e1mite, encuentra la Sala que, \u00a0el ente censurado no afect\u00f3 el debido proceso de la quejosa, \u00a0toda \u00a0vez que de \u00a0los medios de convicci\u00f3n obrantes, en especial de la \u00a0certificaci\u00f3n allegada a esta instancia por la Secretaria del \u00a0a \u00a0quo \u00a0convocado, se dilucida sin duda alguna que la obligaci\u00f3n \u00a0hipotecaria no ha sido restructurada como lo dispone el art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0efecto, la autoridad acusada en la determinaci\u00f3n reprochada de \u00a0manera coherente y precisa consider\u00f3, que al no existir la \u00a0restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, era inejecutable, \u00a0soportando la determinaci\u00f3n en pronunciamientos de esta Sala, \u00a0de lo que no se denota arbitrariedad del funcionario, por cuanto es \u00a0requisito indispensable que previ\u00f3 a acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0se realice la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>pese \u00a0a que el despacho querellado realiz\u00f3 un minucioso estudio de \u00a0las experticias recabadas en esas diligencias, sobresale con asombro \u00a0que su decisi\u00f3n no esboz\u00f3 argumentos respecto a si era \u00a0procedente que la entidad \u00a0bancaria, como requisito sine qua non para promover el referido \u00a0compulsivo, se hallaba obligada a probar que el cr\u00e9dito hab\u00eda \u00a0sido reestructurado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien podr\u00eda decirse en gracia de discusi\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial no se refiri\u00f3 a dicha cuesti\u00f3n, es \u00a0decir, si la obligaci\u00f3n hab\u00eda sido objeto de \u00a0reestructuraci\u00f3n, por estimar que el proceso ejecutivo \u00a0hipotecario se origin\u00f3 en el 2011 y porque no se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, \u00a0tales aspectos no podr\u00edan considerarse suficientes para \u00a0desestimar per se dicho t\u00f3pico, sobre todo, por tratarse el \u00a0asunto de un cr\u00e9dito para la adquisici\u00f3n de vivienda, \u00a0situaci\u00f3n que ameritaba interpretarse con mayor \u00e9nfasis \u00a0a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el despacho querellado al reconocer en su an\u00e1lisis que \u00a0la obligaci\u00f3n \u00a0exigida por el Banco Caja Social fue adquirida por la deudora el 12 \u00a0de diciembre de 1996, es decir, bajo el sistema UPAC, y que \u201c(\u2026) \u00a0no se hallaba en mora a 31 de diciembre de 1999 (\u2026)\u201d, \u00a0tuvo \u00a0en cuenta solo los guarismos concernientes a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la acreencia y su \u201c(\u2026) alivio (\u2026)\u201d, \u00a0dando aplicaci\u00f3n a los preceptos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 \u00a0y la Circular N\u00ba 007 de 2000 emanada por la Superintendencia \u00a0Bancaria (hoy Superintendencia Financiera). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, pretiri\u00f3 \u00a0exaltar la viabilidad de la reestructuraci\u00f3n, en virtud de los \u00a0lineamientos contenidos en el art\u00edculo 42 ej\u00fasdem, y en \u00a0la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesi\u00f3n \u00a0de tal beneficio \u201c(\u2026) no \u00a0depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la \u00a0obligaci\u00f3n estaba al d\u00eda o en mora [a corte de 31 de \u00a0diciembre 1999] (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares contornos, dijo la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado por [esta \u00a0colegiatura] en la sentencia C-955 de 2000 y las previas decisiones \u00a0dictadas por esta misma Corporaci\u00f3n al declarar la \u00a0inconstitucionalidad de las normas que regulaban la materia, \u00a0demuestra que la aplicaci\u00f3n de la Ley 546 de 1999 es \u00a0exclusivamente para las personas naturales que habiendo suscrito \u00a0cr\u00e9ditos financieros, hasta el 31 de diciembre de 1999, para \u00a0la adquisici\u00f3n de vivienda a largo plazo y cuya obligaci\u00f3n \u00a0se hab\u00eda pactado en UPAC, se \u00a0encontrasen a\u00fan bajo sistema UPAC o \u00a0que estando bajo este sistema estuviesen incluso en tr\u00e1mite de \u00a0un proceso ejecutivo hipotecario en raz\u00f3n al desbordado \u00a0crecimiento de sus cuotas mensuales que los llev\u00f3 a incumplir \u00a0tales obligaciones (\u2026)\u201d(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Sala de Casaci\u00f3n reliev\u00f3 sobre el \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]esumiendo, del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae \u00a0el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y \u00a0reestructurar los cr\u00e9ditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 \u00a0de diciembre de 1999 (\u2026), pues, para esa fecha todos ellos \u00a0quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de \u00a0acuerdo con las condiciones econ\u00f3micas de los propietarios que \u00a0estaban en peligro de perder su lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un \u00a0obst\u00e1culo insalvable para el inicio y el impulso de los \u00a0procesos hipotecarios estrictamente relacionados con cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo complejo cuya acreditaci\u00f3n se hace \u00a0imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de \u00a0los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la \u00a0imposibilidad de satisfacci\u00f3n de \u00e9stos con sus actuales \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de \u00a0pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petici\u00f3n de \u00a0parte o por v\u00eda del examen oficioso de los instrumentos \u00a0representativos del cr\u00e9dito cobrado, a\u00fan en segunda \u00a0instancia, por tratarse de un t\u00f3pico relacionado con la \u00a0exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los \u00a0elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores \u00a0de ese sistema (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed las cosas, es indiscutible que el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Girardot incurri\u00f3 \u00a0en un yerro \u00a0sustantivo por cuanto al \u00a0haber sido otorgado el cr\u00e9dito antes del a\u00f1o 1999, esto \u00a0es, el 12 de diciembre de 1996, era factible que la actora tuviese \u00a0derecho a la reestructuraci\u00f3n de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos del ad quem en la providencia que revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primer grado, transitan por senda diferente a la esencia \u00a0y esp\u00edritu de la Ley de vivienda, a los pronunciamientos de \u00a0exequibilidad de la misma y a numerosos fallos de tutela sobre la \u00a0materia, los cuales, seg\u00fan se indic\u00f3 en antelaci\u00f3n, \u00a0tienen como obligatoria la reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios de vivienda pendientes de satisfacci\u00f3n, \u00a0adquiridos con anterioridad a 1999 en UPAC, antes de proceder a su \u00a0recaudo coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, al margen de los reparos formulado por el \u00a0accionante sobre las condiciones del t\u00edtulo ejecutivo, le \u00a0asiste la obligaci\u00f3n al citado despacho de pronunciarse en \u00a0concreto sobre la falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0en los t\u00e9rminos aqu\u00ed expuestos \u00a0(CSJ STC 12 mar. 2015 rad. 00037-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anotado, no queda asomo de duda que el actuar del juez del \u00a0circuito acusado, no estuvo inmerso en anomal\u00eda alguna, pues \u00a0obedeci\u00f3 a lo dispuesto por la normatividad y la \u00a0jurisprudencia aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92337","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92337","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92337"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92337\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92337"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92337"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92337"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}