{"id":92338,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12101-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12101-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12101-2015\/","title":{"rendered":"STC 12101 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12101-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00555-01. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 29 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1les \u00a0Aguilar en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Cali, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los Juzgados Octavo \u00a0Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al \u00a0acceso a la justicia, igualdad, defensa, y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en el proceso ejecutivo \u00abes \u00a0un hecho cierto que por v\u00ednculos de familiaridad, \u00a0consanguinidad y confianza, mediante la Escritura P\u00fablica \u00a0(sic) No. 2848 del 23 de Septiembre de 2008 elevada ante la Notaria \u00a0(sic) Octava del Circulo de Cali, otorg\u00f3 un Poder \u00a0General \u00a0a su hermano DAVID HERNAN GONZALES AGUILAR para que durante su \u00a0ausencia o durante los desplazamientos temporales propios de su \u00a0trabajo lo representara judicial o extrajudicialmente \u00a0ante cualquier \u00a0autoridad judicial o entidad del orden Nacional, Departamental y\/o \u00a0Municipal y en \u00a0caso de necesidad manifiesta \u00a0ejecutara en su nombre los actos positivos y\/o meramente \u00a0administrativos para econ\u00f3micamente solventar o auxiliar a su \u00a0familia y\/o en el giro ordinario y normal de sus negocios\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el poder estuvo \u00abvigente \u00a0por tres (3) a\u00f1os y diez (10) meses, es decir, hasta el d\u00eda \u00a06 de junio de 2012 fecha en la que opt\u00f3 por REVOCARLO \u00a0MEDIANTE la Escritura P\u00fablica (sic) No. 1785, decisi\u00f3n \u00a0que tomo con la certeza y el convencimiento IMPLICITO que ten\u00eda \u00a0que durante \u00a0el tiempo que estuvo el poder habilitado \u00a0nunca obtuvo un beneficio personal o econ\u00f3mico para s\u00ed \u00a0porque nunca hubo la necesidad de que fuera usado, como tampoco nunca \u00a0fue informado o notificado por el MANDATARIO o por TERCEROS que el \u00a0documento revocado hubiera sido v\u00e1lidamente usado para \u00a0adquirir obligaciones o comprometer su nombre y su patrimonio\u00bb. \u00a0El 30 de septiembre de 2013, \u00abse \u00a0enter\u00f3 que su hermano obrando sin las facultades \u00a0correspondientes dolosamente se concert\u00f3 con ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE y CRISTIAN RUAN POLANIA para que fungieran como prestamistas \u00a0suyos y utilizando una fotocopia \u00a0antigua y simple del \u00a0Poder General procedieron a crear una obligaci\u00f3n de Mutuo por \u00a0la suma de CINCUENTA MILLONES ($50.000.000) DE PESOS M\/CTE, haciendo \u00a0aparecer la fecha de suscripci\u00f3n del documento como si hubiera \u00a0sido creado el 17 \u00a0de Junio de 200, \u00a0 es decir, como \u00a0si este presunto pr\u00e9stamo de dinero hubiese sido realizado en \u00a0vigencia del mandato para obligar solidariamente al Poderdante que no \u00a0estuvo presente en el negocio y de esta manera defraudarlo con \u00a0aparentes visos de legalidad\u00bb \u00a0(Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00absiendo \u00a0este el origen \u00a0il\u00edcito \u00a0de la supuesta obligaci\u00f3n que reclaman los demandantes en el \u00a0tr\u00e1mite procesal denunciado puede verificar que obran pruebas \u00a0documentales con apariencia de legalidad aportadas por la parte \u00a0actora y producto del acogimiento o aceptaci\u00f3n de estos \u00a0documentos decisiones y providencias judiciales equivocadas que \u00a0DEMUESTRAN que por acci\u00f3n, omisi\u00f3n y v\u00edas de \u00a0hecho se vulner\u00f3 el debido proceso y los derechos \u00a0fundamentales \u2013inducido \u00a0por error [de] los actores- \u00a0le ha negado la oportunidad y el derecho que tiene de defenderse, ser \u00a0escuchado y o\u00eddo en el proceso\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que los se\u00f1ores \u00abANDRES \u00a0FELIPE RUAN POLANIA Y CRISTIAN RUAN POLANIA, fungiendo ser \u00a0prestamistas y\/o acreedores de una obligaci\u00f3n de mutuo, el 16 \u00a0de marzo de 2013, \u00a0procedieron a formular demanda ejecutiva contra su aliado DAVID \u00a0HERN\u00c1N GONZ\u00c1LES AGUILAR y en su contra [como] supuesto \u00a0deudor solidario, presentando como base de la acci\u00f3n ejecutiva \u00a0el PAGARE que falsamente suscribieron y como fuente u origen de su \u00a0creaci\u00f3n una \u00a0copia simple y antigua \u00a0del Poder General otorgado al mandatario, omitiendo deliberadamente \u00a0acompa\u00f1arlo con el Certificado Notarial de Vigencia \u2013 \u00a0expedido en la \u00e9poca que les permitiera asegurar y demostrar \u00a0que el mandatario suscriptor del t\u00edtulo gozaba de las \u00a0facultades vigentes y especiales para solicitar el pr\u00e9stamo de \u00a0dinero a su nombre y\/o a nombre de su poderdante como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo de Comercio\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el juzgado \u00abal \u00a0momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y \u00a0formales de la demanda y del TITULO COMPLEJO presentado con aparentes \u00a0vicios de legalidad, por descuido inobservancia y negligencia omiti\u00f3 \u00a0requerir y exigir a los demandantes la COPIA ORIGINAL o AUTENTICADA \u00a0del poder usado para tal efecto y el CERTIFICADO NOTARIAL DE VIGENCIA \u00a0que lo convalidara aceptando sin contradicci\u00f3n y sin reparo \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0(negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que en el \u00abproceso \u00a0obran dos (2) CONSTANCIAS aportadas por la parte demandante: Una de \u00a0NOTIFICACION PERSONAL (Art. 315) y otra de NOTIFICACION POR AVISO \u00a0(Art. 320) del Mandamiento de Pago presuntamente recibidas por el \u00a0demandado que nos permiten afirmar que a continuaci\u00f3n de la \u00a0irregular ADMISION de la demanda, del t\u00edtulo valor falseado y \u00a0la aceptaci\u00f3n indebida de una fotocopia del PODER GENERAL que \u00a0lo respalda \u2013cuya vigencia nunca fue avalada o certificada por \u00a0los demandantes- el procurador judicial de mismos \u2013con \u00a0o sin su consentimiento- \u00a0procedi\u00f3 a manipular indebidamente los tr\u00e1mites de \u00a0Notificaci\u00f3n Personal y por Aviso de Hernando Luis Gonz\u00e1les, \u00a0contratando \u00a0para dicho efecto a la sociedad GESTION JURIDICA &amp; EMPRESARIAL \u00a0LTDA, empresa aparente de mensajer\u00eda que no figura habilitada \u00a0por el Ministerio \u00a0de Comunicaciones \u00a0para la prestaci\u00f3n de este servicio lo que en estricto derecho \u00a0deja sin \u00a0valor y sin efectos jur\u00eddicos \u00a0los tr\u00e1mites realizados y las constancias de notificaci\u00f3n \u00a0que entreg\u00f3 la parte interesada con el prop\u00f3sito de \u00a0inducir a error a los despachos\u00bb \u00a0(negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Que nunca fue \u00abv\u00e1lidamente \u00a0enterado o notificado por los demandantes o por su hermano sobre la \u00a0existencia de la presunta deuda y menos de la demanda ejecutiva \u00a0promovida en su contra y consiente del fraude patrimonial y del \u00a0fraude procesal que los demandantes comet\u00edan contra la recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el 30 \u00a0de septiembre de 2013, \u00a0por iniciativa propia compareci\u00f3 al Juzgado de conocimiento \u00a0para enterarse de la acci\u00f3n y recibir la COPIA DE LA DEMANDA \u00a0[\u2026]\u00bb \u00a0(negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Que David Hern\u00e1n Gonz\u00e1lez Aguilar, \u00abautor \u00a0intelectual y coparticipe del fraude patrimonial y procesal\u00bb \u00a0que \u00a0en su momento denunci\u00f3, sin que obre en el expediente \u00a0constancia que acredite haber sido notificado del mandamiento de pago \u00a0\u00abpor \u00a0correo o mensajer\u00eda, voluntariamente compareci\u00f3 al \u00a0juzgado, se notific\u00f3 de la demanda, NO \u00a0LA CONTEST\u00d3 ni \u00a0nombr\u00f3 apoderado judicial para tal efecto y como seguramente \u00a0lo hab\u00eda previsto \u00a0con sus \u201csocios y aliados\u201d con \u00a0su SILENCIO \u00a0COMPLICE facilit\u00f3 \u00a0el impulso del tr\u00e1mite ejecutivo para obtener un fallo \u00a0contrario a la verdad y de tal manera validar el cobro del TITULO \u00a0fraudulento que suscribi\u00f3 para que fuera pagado o satisfecho \u00a0con los bienes del otorgante del Poder General, es decir, con el \u00a0patrimonio exclusivo de su propio hermano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Que en vista de que el juez querellado le neg\u00f3 la solicitud de \u00a0suspensi\u00f3n del proceso que elev\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, carente de una defensa t\u00e9cnica y \u00abadem\u00e1s \u00a0perjudicado con la decisi\u00f3n que \u2013 contrario \u00a0a la realidad procesal- le \u00a0neg\u00f3 del derecho de defenderse y ser o\u00eddo opt\u00f3 \u00a0por REVOCAR \u00a0el \u00a0mandato que le hab\u00eda conferido a su abogada, designando\u2026nuevo \u00a0representante judicial para promover ante el juzgado mencionado las \u00a0acciones y\/o los recursos ordinarios o extraordinarios que \u00a0permitieran obtener la correcci\u00f3n del proceso actuado, el \u00a0Restablecimiento de las Garant\u00edas procesales y de los Derechos \u00a0Fundamentales vulnerados para finalmente enmendar el error a que \u00a0fueron inducidos los diferentes despacho judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la NULIDAD TOTAL y\/o PARCIAL\u00bb del \u00a0mencionado proceso ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad, manifest\u00f3 que en \u00a0esa sede judicial se adelant\u00f3 el juicio ejecutivo de Cristian \u00a0Ruan y Otro en contra de David Hern\u00e1n (aqu\u00ed accionante) \u00a0y Hern\u00e1n Le\u00f3n Gonz\u00e1lez; que por \u00abdisposici\u00f3n \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, [esa oficina] pas\u00f3 a \u00a0ser de ORALIDAD, por lo que a partir del 01 de Enero de 2015 se \u00a0perdi\u00f3 competencia del mismo; en ese sentido, se dispuso que \u00a0todos los procesos con tr\u00e1mite escritural, deb\u00edan ser \u00a0remitidos a los jueces de Descongesti\u00f3n, habi\u00e9ndole \u00a0correspondido el conocimiento del asunto que nos ocupa, a la juez \u00a0SEGUNDA DE DECONGESTI\u00d3N CIVIL DEL CIRCUITO, quien recibi\u00f3 \u00a0en el estado en que este se encontraba para su tr\u00e1mite, esto \u00a0es, etapa de notificaci\u00f3n\u00bb; finaliz\u00f3, \u00a0diciendo que, por no encontrarse el expediente en esa ofician, no \u00a0pudo dar m\u00e1s detalle al respecto (fls., 252 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, se\u00f1al\u00f3, \u00a0en primer lugar, que el proceso de marras le fue asignado en \u00a0cumplimiento de los acuerdos Nos. 9962, 9984 y 9991 del 2013, \u00a0expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; al efecto detall\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Aguilar \u00a0(aqu\u00ed accionante) a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0formul\u00f3 incidente de nulidad, el que fue negado el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2014, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 en reposici\u00f3n, \u00a0siendo decidido desfavorablemente el 20 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0nuevamente present\u00f3 \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb, \u00a0esta vez por indebida notificaci\u00f3n, luego de surtirse su \u00a0tr\u00e1mite le fue rechazado mediante auto de 12 de noviembre de \u00a02014, porque el demandado hab\u00eda actuado con antelaci\u00f3n \u00a0sin alegarla, decisi\u00f3n, contra la que interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el que fue negado el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00a0resoluci\u00f3n que cuestion\u00f3 en reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio queja, se mantuvo la decisi\u00f3n y se ordena la \u00a0expedici\u00f3n de copias para acudir a la \u00abqueja\u00bb, \u00a0sin que dentro del t\u00e9rmino legal se cancelaran las expensas, \u00a0declar\u00e1ndose precluido el t\u00e9rmino, en auto de 6 de mayo \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0igualmente que el 13 de junio de 2014 se decret\u00f3 el secuestro \u00a0de los derechos que ostentan los demandados sobre los predios que \u00a0hab\u00edan sido previamente embargados, determinaci\u00f3n que \u00a0atac\u00f3 en reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, el \u00a0que fue decidido desfavorablemente el 1\u00ba de agosto del mismo \u00a0a\u00f1o, concediendo por ende la alzada en el efecto devolutivo, \u00a0sin que dentro del t\u00e9rmino se cancelaran las expensas \u00a0necesarias a efecto de que se surtiera el mismo, encontr\u00e1ndose \u00a0en firme dicha resoluci\u00f3n. Por consiguiente, comision\u00f3 \u00a0para que se realizara la diligencia, la que se realiz\u00f3 el 6 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, \u00abdiligencia \u00a0que al ser revisada, se dispuso devolver[la] para que la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Segunda Categor\u00eda Casa de Justicia de Agua \u00a0Blanca Comuna 14, realizara la diligencia de secuestro \u00a0del predio \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria No. 370-799868, en debida forma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0el 12 de diciembre de 2014 se tuvo en cuenta un embargo de remanente, \u00a0decretado por el hom\u00f3logo D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Oralidad (fls. 253 a 257 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la Salvaguarda impetrada por considerar que no \u00a0se cumplen con los requisitos generales de subsidiaridad e inmediatez \u00a0respectos de las decisiones sobre las cuales gravita la solicitud del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0efecto, surge del escrito tutelar que con el mismo se cuestionan las \u00a0providencias por las cuales, en el proceso ejecutivo pertinentes, se \u00a0libr\u00f3 mandamiento de pago en contra del actor; se dispuso \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n (por haberse presentado en \u00a0forma extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda); se \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso por enfermedad de la \u00a0apoderada del ejecutado; se denegaron pruebas y tacha de falsedad \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental y se deneg\u00f3 este \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que examinado al expediente, \u00aben \u00a0primer lugar se evidencia que exceptuando aquellas providencias \u00a0relativas a la solicitud de nulidad, frente al listado de prove\u00eddos \u00a0que antecede no es predicable el requisito de subsidiaridad de la \u00a0acci\u00f3n, pues frente a ello no se ejerci\u00f3 adecuadamente \u00a0el mecanismo de defensa que resultaba procedente para discutirlos, \u00a0esto es, el recurso de reposici\u00f3n, procedente por regla \u00a0general contra providencia del juez (art\u00edculo 348 del C. de \u00a0P.C.). Por el contrario, se advierte, de una lado, que aunque se \u00a0intent\u00f3 contradecir el mandamiento de pago, seg\u00fan lo \u00a0concluido dentro del proceso, ese alegato result\u00f3 \u00a0extempor\u00e1neo, y de otro, que la parte interesada guard\u00f3 \u00a0pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de encontrarse \u00a0viciadas, entre las cuales, se destaca aquella por la cual se sigui\u00f3 \u00a0con la ejecuci\u00f3n cuyo debate incluso, permit\u00eda aducir \u00a0la falta de estudio de la conformaci\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0complejo que ahora se alega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par acot\u00f3, \u00abque \u00a0si bien no se discuten en forma directa por el accionante las \u00a0providencias por las cuales se requiri\u00f3 a la parte actora para \u00a0que allegara la constancia de env\u00edo del respectivo aviso de \u00a0notificaci\u00f3n y se deneg\u00f3 una solicitud de nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n, interpuesta en forma previa a aquella \u00a0que se aduce en el escrito de tutela, tampoco estas, por supuesto, \u00a0relacionado con sus actuales quejas, fueron objeto alg\u00fan \u00a0reparo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha \u00a0conducta silente, como se sabe, impide discutir el asunto en esta \u00a0sede constitucional, debiendo recordarse que la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede, bajo ninguna excusa, convertirse en herramienta \u00a0para revivir t\u00e9rminos y oportunidades que no fueron \u00a0aprovechadas por el interesado. Ciertamente, \u201cla \u00a0acci\u00f3n de tutela no ha sido dise\u00f1ada como un medio \u00a0judicial alternativo, ni tampoco adicional o complementario a los \u00a0estatuidos legalmente para la defensa de los derechos en general\u201d, \u00a0ni \u00a0se \u00a0constituye \u00a0en el instrumento \u00a0adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando \u00a0se dejaron de ejercer los \u00a0medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando \u00a0se ejercieron en forma extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abtales \u00a0prove\u00eddos, en este caso s\u00ed, incluidos aquellos emitidos \u00a0en el tr\u00e1mite incidental, quedaron notificados (atendiendo las \u00a0constancias de notificaci\u00f3n que hasta la fecha obran como \u00a0v\u00e1lidas para el proceso), el 19 de septiembre de 2013; el 2 de \u00a0mayo de 2014; el 8 de agosto de 2014, y el 21 de noviembre 2014\u00bb; \u00a0de \u00a0ello, \u00absurge \u00a0que para la fecha de interposici\u00f3n de esta tutela (15 de julio \u00a0de 2015), hab\u00eda transcurridos un lapso de aproximadamente ocho \u00a0meses desde que se enter\u00f3 al interesado de las \u00faltimas \u00a0providencias, y de caso dos a\u00f1os desde la primera de ellas, lo \u00a0que impide tener por reunido el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el amparo \u00abtampoco \u00a0se abre paso acudiendo al criterio de razonabilidad del lapso, pues \u00a0no concurren en este caso los factores que autorizan su aplicaci\u00f3n, \u00a0en tanto el actor ni aleg\u00f3 ni acredit\u00f3 un motivo v\u00e1lido \u00a0para su inactividad, sin que resulten suficientes para ello los \u00a0tr\u00e1mites infructuosos que ha adelantado en el proceso de \u00a0marras desde que fueron rechazadas sus defensas, pues esa indebida o \u00a0inadecuada interposici\u00f3n de solicitud ni impide que las \u00a0providencias cobren ejecutoria ni puede tenerse como forma agotar los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, dada su improcedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, destac\u00f3 que la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0del auto que rechaz\u00f3 la nulidad deprecada (atacado \u00a0expresamente por la v\u00eda tutelar), fue denegada mediante \u00a0prove\u00eddo notificado por estado el 18 de diciembre de 2014, \u00a0momento a partir del cual ha pasado m\u00e1s de seis meses\u00bb; \u00a0advirtiendo \u00a0que \u00a0 \u00abs\u00f3lo hasta ahora se interpone el mecanismo \u00a0constitucional, con fundamento en aspectos que se conoc\u00edan \u00a0desde las notificaciones de los mentados prove\u00eddos, sin que \u00a0puede concluirse en la existencia de una nexo causal entre la demora \u00a0y la vulneraci\u00f3n de derechos alegada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abatendiendo \u00a0la controversia que pudiere suscitar el cumplimiento del requisito de \u00a0inmediatez en relaci\u00f3n con las providencias emitidas en el \u00a0\u00faltimo tr\u00e1mite incidental promovido por el actor, \u00a0cumple anotar que desde la \u00f3ptica constitucional ning\u00fan \u00a0reparo merecen las mismas, pues no cabe duda alguna en cuanto a que \u00a0el actor act\u00fao en el proceso sin evidenciar la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de que ahora se duele (proponiendo excepciones) y \u00a0que adem\u00e1s ya hab\u00eda propuesto un incidente con ese \u00a0mismo fundamento (aunque alegando otros hechos), razones que impon\u00edan \u00a0a la juzgadora rechazar de plano la solicitud de nulidad, con arreglo \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 143 del C. de P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0con el estudio, expres\u00f3 que la \u00abnulidad \u00a0por indebida notificaci\u00f3n se encuentra en el art\u00edculo \u00a0140 adjetivo y por virtud de la misma ley procesal, puede ser saneada \u00a0por el afectado (art\u00edculo 142 ib\u00eddem). Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el referido art\u00edculo 143 s\u00f3lo \u00a0pueden alegarse nuevos incidentes con fundamento en \u201chechos de \u00a0ocurrencia posterior\u201d, lo que resulta predicable en este \u00a0asunto, en tanto las eventuales circunstancias predicables de la \u00a0empresa de correos son hechos que aunque conocidos o certificados \u00a0posteriores, ya resultaban predicables para cuando se interpuso el \u00a0primer incidente de nulidad por la entonces apoderada del \u00a0interesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, subray\u00f3 que el \u00abexceso \u00a0de embargos y prejudicialidad derivada de la denuncia penal \u00a0interpuesta por el accionante, son asuntos que todav\u00eda no se \u00a0han zanjado al interior del proceso, pues la juzgadora previamente a \u00a0resolver sobre lo primero devolvi\u00f3 las diligencias a la \u00a0autoridad encargada del secuestro de los bienes, y todav\u00eda se \u00a0encuentra pendiente la notificaci\u00f3n de la providencia que \u00a0decida sobre el segundo tema. Por lo tanto, no es posible emitir \u00a0pronunciamiento al respecto en se constitucional\u00bb (fls. \u00a0282 a 291 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, aduciendo que \u00ablos \u00a0considerando de la decisi\u00f3n [cuestionada] no se ajustan a los \u00a0hechos antecedentes que motivaron el incidente de nulidad rechazado \u00a0por el juzgado accionado, ni al valor probatorio de las pruebas \u00a0documentales que lo sustentan, ni al derecho procesal y \u00a0constitucional invocado y que por esta raz\u00f3n el H. Magistrado \u00a0de tutela se abstiene de procurar el amparo constitucional del \u00a0accionante y ordenar la NULIDAD por lo menos PARCIAL del proceso \u00a0actuado que permite garantizar al demandado ejercer el derecho de \u00a0defensa indudablemente vulnerado por el tr\u00e1mite exp\u00fareo \u00a0de las notificaciones realizadas por la empresa de mensajer\u00eda \u00a0que no estaba habilitada para hacerlo y de tal manera respetar la \u00a0garant\u00eda constitucional y procesal que tiene de controvertir y \u00a0demostrar el origen il\u00edcito de la presunta deuda que con \u00a0aparentes vicios de legalidad le reclama a la parte demandante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual firma remarca que la \u00abparte \u00a0demandante manipulo (sic) las diligencias de notificaci\u00f3n \u00a0personal y por aviso del demandado contratando para tal efecto una \u00a0empresa NO AUTORIZADA ni HABILITADA por el Ministerio de \u00a0Comunicaciones para la prestaci\u00f3n de este servicio vulnerando \u00a0la ritualidad y las formalidades \u00a0se\u00f1aladas por la ley para \u00a0tal efecto induciendo a error a los diferentes despacho judiciales \u00a0que sin reparo presumen \u00a0su legalidad \u00a0para NEGAR el derecho de defensa de que la parte que presento y \u00a0declarar la presunta \u201cextemporaneidad\u201d de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y de las excepciones que oportunamente presento (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0manifiesta que tampoco es leg\u00edtimo admitir que el \u00abjuez \u00a0de conocimiento y el juez de garant\u00edas constitucionales pese a \u00a0lo dicho se muestran renuentes a procurar el amparo al derecho de \u00a0defensa y del debido proceso del demandado manifestando que \u201cguardo \u00a0(sic) pleno silencio frente a las decisiones que ahora acusa de \u00a0encontrarse viciadas\u201d porque claro est\u00e1 que en ejercicio \u00a0de sus intereses patrimoniales este importante compromiso lo delego \u00a0(sic) a la procuradora judicial que lo representaba, entendiendo que \u00a0no fue producto de su voluntad o de su responsabilidad que la \u00a0procuradora judicial se hubiera enfermado lo que sin lugar a dudas \u00a0permiti\u00f3 que durante el tiempo de la incapacidad medica \u00a0cobrara ejecutoria la providencia que orden\u00f3 seguir adelante \u00a0con la ejecuci\u00f3n y que la abogada extempor\u00e1neamente \u00a0para resolver su comprometida situaci\u00f3n laboral alegara \u00a0en su favor y no en favor de la causa de su poderdante las \u00a0NULIDADES\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0que para esos precisos instantes no es cierto que el demandado \u00a0\u00abestuviera \u00a0enterado de lo que estaba ocurriendo en el proceso o que estuviera \u00a0consiente de la existencia de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago lo que afectaba y que a sabiendas hubiera \u00a0actuado en el tr\u00e1mite sin proponerla porque lo \u00fanico \u00a0que demuestra esta irregular situaci\u00f3n de mi prohijado desde \u00a0la notificaci\u00f3n personal de la demanda que realiz\u00f3 el \u00a030 de septiembre de 2013, no estuvo adecuadamente asistido por la \u00a0defensa t\u00e9cnica, oportuna y eficaz que merec\u00eda su caso \u00a0y por ello perjudicado por la situaci\u00f3n de su defensora y a\u00fan \u00a0m\u00e1s por la decisi\u00f3n que contrario a derecho y a la \u00a0realidad procesal le neg\u00f3 el derecho a ser o\u00eddo o \u00a0escuchado para defenderse, el 6 de agosto de 2014, justificadamente \u00a0opt\u00f3 por REVICARLE el mandato\u00bb (fls. \u00a0304 a 311 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No cabe duda que lo pretendido por el actor a trav\u00e9s de este \u00a0mecanismo es que se decrete la nulidad de lo actuado, por haberse \u00a0configurado una supuesta indebida notificaci\u00f3n respecto del \u00a0auto que libr\u00f3 mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pretende tambi\u00e9n el suplicante que por este mecanismo se \u00a0\u00abdeclare \u00a0la NULIDAD TOTAL y\/o PARCIAL\u00bb del \u00a0referido proceso ejecutivo, por haber incurrido en defecto f\u00e1ctico \u00a0al omitirse el decreto y pr\u00e1cticas de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del \u00a0material de acreditaci\u00f3n que obran en el expediente, observa \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Auto de 20 de mayo de 2013, por medio del cual el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito, libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de \u00a0Cristian Ruan y Felipe Ruan Polonia y en contra de David Hern\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez Aguilar y Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1lez \u00a0Aguilar (aqu\u00ed accionante), por la suma de $50.000.000.oo, por \u00a0concepto de capital, m\u00e1s los intereses moratorios y de plazos \u00a0(fl. 75 Cdno. principal). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Prove\u00eddo de 9 de agosto posterior, en donde el despacho \u00a0resolvi\u00f3 enviar el \u00abaviso \u00a0de notificaci\u00f3n al demandado HERN\u00c1N LE\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ AGUILAR \u00a0a la direcci\u00f3n CALLE 9 N # 7N-57 \u00a0APORTAMENTO # 602 EDIFICIO TORRE JUNANBU DE CALI \u2013 VALLE, \u00a0conforme lo ordena el Art\u00edculo 315 numeral 3 en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0(fls. \u00a087 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Reposici\u00f3n presentada por la apoderada del se\u00f1or \u00a0Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Aguilar (aqu\u00ed \u00a0suplicante), de fecha 15 de octubre de 2013, en contra del prove\u00eddo \u00a0de libr\u00f3 mandamiento de pago en misma fecha, contest\u00f3 \u00a0el libelo y formula excepciones de m\u00e9rito de \u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0y cobro de lo no debido, tacha de falsedad ideol\u00f3gica del \u00a0t\u00edtulo valor pagare que se demanda, fala de demostrar recibo \u00a0de dinero producto de pr\u00e9stamo, no se perfecciona el negocio \u00a0jur\u00eddico por falta de tradici\u00f3n, abuso de confianza y \u00a0estafa, inexistencia de ser codeudor \u00a0(fls. 101 a 142 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 21 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito en Descongesti\u00f3n avocando \u00a0conocimiento de la aludida causa ejecutiva y, constancia secretarial \u00a0de 29 de abril siguiente, informando que las excepciones formuladas \u00a0por el demandado Hern\u00e1n Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Aguilar, \u00a0se presentaron extempor\u00e1neamente (fl. 153 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Providencia emitida por el despacho, el mismo 29 de abril, ordenando \u00a0seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, as\u00ed mismo, ordenando \u00a0aval\u00fao y posterior remate de los bienes embargados y \u00a0secuestrados, de igual forma, se realizara la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0521 del C.P. Civil. (fl. 155 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Auto de 14 de mayo de 2014, en donde de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0el acuerdo PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013, el proceso por \u00a0reparto fue asignado al hom\u00f3logo Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0Civil del Circuito (fl. 162 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Incidente de nulidad impetrada por el apoderado del demandado \u00a0Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Aguilar (aqu\u00ed \u00a0querellante) por la causal 8\u00aa del art\u00edculo 140 C.P.C.; \u00a0auto de 29 de agosto de 2014 corriendo traslado del mismo por el \u00a0t\u00e9rmino de 3 d\u00edas y, prove\u00eddo de 9 de septiembre \u00a0de la misma anualidad abriendo a pruebas el caso, acogiendo las \u00a0documentales y negando las testimoniales (fls. 181 a 187, 189 y 200. \u00a0\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Dos prove\u00eddos de fecha 12 de noviembre de 2014, en uno, \u00a0resolvi\u00f3 el recurso horizontal impetrado por la parte \u00a0ejecutada, en contra del auto que no decret\u00f3 la recepci\u00f3n \u00a0de los \u00abtestimonios\u00bb, \u00a0manteniendo la decisi\u00f3n y, en el otro, rechaz\u00f3 la \u00a0nulidad por haberse presentado de forma extempor\u00e1nea (fl. 215 \u00a0y 217 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0Resoluci\u00f3n de 12 de diciembre siguiente, negando \u00abla \u00a0alzada interpuesta en contra del auto 3786 de fecha 12 de noviembre \u00a0de 2012\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, concedi\u00f3 \u00aben \u00a0el efecto devolutivo, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado judicial de la parte demandada HERNANDO LE\u00d3N \u00a0GONZ\u00c1LEZ AGUILAR contra [el] auto interlocutorio No. 3785 de \u00a0fecha 12 de noviembre de 2014, por el cual se niega la reposici\u00f3n \u00a0incoada en contra del auto de fecha 09 de septiembre de 2014 que \u00a0deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas dentro del incidente de \u00a0nulidad\u00bb \u00a0y, constancia secretarial, en el sentido que las copias fueron \u00a0canceladas en tiempo (fls. 222 y 223 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0Auto de 10 de febrero de 2015, emitido por el Magistrado \u00a0sustanciador, inadmitiendo la apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0que neg\u00f3 el decreto de las pruebas testimoniales pedidas en el \u00a0aludido incidente de nulidad y, resoluci\u00f3n de 24 de abril de \u00a02015, en el que el Tribunal decide el recurso de s\u00faplica, \u00a0confirmando la determinaci\u00f3n (fls. 226 a 232 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anterior, en \u00a0el presente asunto, deviene inoportuna la solicitud de resguardo \u00a0tutelar, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por el encartado en \u00a0rechazar \u00a0la nulidad \u00a0planteada \u00a0por el ejecutado y hoy aqu\u00ed accionante Hernando Le\u00f3n \u00a0Gonz\u00e1lez Aguilar, por indebida notificaci\u00f3n, \u00a0no encierra irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla como \u00a0ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, pues est\u00e1 \u00a0sustentada en la \u00a0realidad f\u00e1ctica y en la normatividad aplicable al caso \u00a0(numeral 8 art\u00edculo 140 C.P.C. e inciso 4\u00ba causales 5 a 9 \u00a0del 143 \u00eddem); \u00a0por consiguiente, no \u00a0merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0juzgadora de conocimiento para emitir la anterior resoluci\u00f3n, \u00a0valor\u00f3 que en el expediente el \u00abdemandado \u00a0(aqu\u00ed tutelante) \u00a0ha actuado en el proceso, cuando confiri\u00f3 \u00a0poder a un profesional del derecho, quien en su nombre aleg\u00f3 \u00a0situaciones ajenas a la queja que ahora alega y si existi\u00f3 \u00a0alguna deficiencia en la notificaci\u00f3n relacionada con la \u00a0causal 8 del art\u00edculo 140 del C.P.C., s\u00f3lo pod\u00eda \u00a0hacerlo en aquel momento\u00bb al \u00a0tenor de las causales antes referenciadas, las que \u00abest\u00e1n \u00a0dentro de las prohibiciones de alegar la nulidad cuando se ha actuado \u00a0en el proceso, despu\u00e9s de ocurrida la respectiva causal sin \u00a0proponerla\u00bb, concluy\u00f3, \u00a0por ende que la petici\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 el \u00a0mencionado demandado resultaba extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Siguiendo con ese mismo derrotero, el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0144 Ejusdem, \u00a0dispone \u00a0que, una de las causales de saneamiento de nulidad se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la persona indebidamente representada, citada o emplazada, act\u00faa \u00a0en el proceso\u00bb sin \u00a0alegarla, tal como ocurri\u00f3 en este caso, en que el se\u00f1or \u00a0Hernando Le\u00f3n Gonz\u00e1lez Aguilar, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial el 15 de octubre de 2013, actu\u00f3 por vez \u00a0primera en el referido asunto, interponiendo recurso de reposici\u00f3n \u00a0en contra del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago, adem\u00e1s \u00a0formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito, pero sin aludir una \u00a0supuesta indebida notificaci\u00f3n, por tanto, tal omisi\u00f3n \u00a0da pie para apuntar que el actor desperdicio esa oportunidad para \u00a0alegar lo que hoy pretende conseguir por este excepcional tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo dem\u00e1s, respecto \u00a0de la \u00abnegligencia\u00bb \u00a0que el actor le endilga a su apoderada, quien lo represent\u00f3 en \u00a0aquella \u00e9poca dentro del mencionado proceso ejecutivo, la Sala \u00a0encuentra que tal justificaci\u00f3n no sirve al \u00a0prop\u00f3sito de estructurar la vulneraci\u00f3n de \u00a0prerrogativas esenciales, como pretende el quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>[l]a \u00a0negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de \u00a0sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito \u00a0la acci\u00f3n, \u00a0pues aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9stos \u00a0y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia \u00a0de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su \u00a0profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar por otras v\u00edas, \u00a0no sirve para edificar una acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, \u201cporque el derecho de postulaci\u00f3n no puede \u00a0llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias \u00a0de los apoderados judiciales ya que eso ser\u00eda opuesto a la \u00a0ordenaci\u00f3n del proceso y a los principios de eventualidad y \u00a0preclusi\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, 26 Jul. 2005, rad. 00097, 27 Ene. 2006, \u00a0rad. 00014 y 24 Jun. 2011, rad. 00094-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}