{"id":92339,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12102-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12102-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12102-2015\/","title":{"rendered":"STC 12102 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12102-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01986-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Stefannie Paola Vargas Mercado frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, \u00a0concretamente contra la magistrada Guiomar Porras del Vecchio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de \u00a0de sucesi\u00f3n del causante Helmer Cure Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00abel \u00a031 de enero de 2013 la se\u00f1orita STEFANNIE PAOLA VARGAS MERCADO \u00a0instaur\u00f3 demanda que por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, pretendiendo: a. Nulidad \u00a0de la adopci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora FANNY ESTHER \u00a0MERCADO DE VARGAS y los se\u00f1ores NAZLY DEL CARMEN VARGAS \u00a0MERCADO, CARLOS VARGAS MERCADO y EDER JOS\u00c9 VARGAS MERCADO en \u00a0su condici\u00f3n de herederos determinados del finado MODESTO \u00a0VARGAS CANTILLO y en contra de los herederos indeterminados de este \u00a0\u00faltimo. b. Filiaci\u00f3n extramatrimonial a fin de que se \u00a0declare que STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO es hija del se\u00f1or \u00a0HELMER CURE CORTES, hoy fallecido, por lo cual dirige el libelo \u00a0contra los herederos determinados del finado HELMER CURE CORTES, \u00a0contra la se\u00f1ora MAR\u00cdA TERESA MENDOZA en su condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del finado y contra los herederos \u00a0indeterminados de este \u00faltimo\u00bb, libelo \u00a0que fue admitido en auto de 12 de agosto de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que en virtud del se\u00f1alado proceso, mediante abogado, el 21 de \u00a0agosto de 2013 solicit\u00f3 ante el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0Barranquilla \u00a0\u00abdonde \u00a0se adelanta el proceso de sucesi\u00f3n del finado HELMER CURE \u00a0CORTES, la SUSPENSI\u00d3N DE LA PARTICI\u00d3N, toda vez que, en \u00a0virtud del art\u00edculo 170 y 618 del C.P.C., y del art\u00edculo \u00a01387 del C\u00f3digo Civil, es menester que se resuelvan las \u00a0controversias suscitadas en el proceso de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial adelantado por la se\u00f1orita STEFFANIE PAOLA \u00a0VARGAS MERCADO antes de procederse con la partici\u00f3n\u00bb, \u00a0requerimiento que fue denegado el 27 de agosto de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00a0al resolver la reposici\u00f3n interpuesta contra la rese\u00f1ada \u00a0decisi\u00f3n el a-quo \u00a0en auto de 28 de noviembre de 2014 \u00a0\u00abdecidi\u00f3 \u00a01. Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n de los bienes que integran \u00a0el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES\u2026\u00bb, \u00a0inconforme \u00a0con la determinaci\u00f3n los herederos Elmer Alejandro y Efra\u00edn \u00a0Antonio Cure Manotas propusieron recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del prove\u00eddo de 28 de \u00a0noviembre pasado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que el 23 de abril de 2015 el ad-quem \u00a0encartado, al desatar la alzada \u00abde \u00a0tal suerte que, no encuentra procedente la suspensi\u00f3n de la \u00a0partici\u00f3n de la herencia del causante HELMER CURE CORTES y por \u00a0lo tanto revoca los numerales 1 y 2 del auto de fecha 28 de noviembre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00abel \u00a0auto por el cual se ordena traslado de la apelaci\u00f3n en segunda \u00a0instancia, se encuentra indebidamente notificado a las partes. En \u00a0efecto, la anotaci\u00f3n por estado n\u00famero 50 del 24 de \u00a0marzo de 2015, no satisface las exigencias de ley. El estado fijado \u00a0en la tabla de la secretaria del Tribunal indica que la clase de \u00a0proceso es LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD CONYUGAL Y PATRIMONIAL, no \u00a0obstante ser este, SUCESORIO, conforme lo norman los art\u00edculos \u00a0571 y s.s. del C.P.C. Atendiendo a que se present\u00f3 incidente \u00a0de nulidad alegando la indebida notificaci\u00f3n y este fue \u00a0negado, no queda otro mecanismo por la v\u00eda procesal para \u00a0remediar la arbitrariedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ablos \u00a0motivos que expone la providencia del Tribunal Superior para revocar \u00a0la decisi\u00f3n de suspender la partici\u00f3n, se concretan en \u00a0una falta de legitimidad de la solicitante presunta heredera Srta. \u00a0STEFFANIE PAOLA VARGASMERCADO, aduciendo que todav\u00eda no se ha \u00a0decidido sobre su calidad de heredera\u2026 pero por supuesto que \u00a0est\u00e1 legitimada para solicitar la suspensi\u00f3n. Cabe \u00a0mencionar que el 9 de agosto de 2012, mediante informe de la \u00a0instituci\u00f3n SERVICIOS M\u00c9DICOS YUNIS TURBAY Y CIA \u2013 \u00a0INSTITUTO DE GENETICA, se determin\u00f3 que, con base en los \u00a0resultados obtenidos a partir de las muestras de MAR\u00cdA TERESA \u00a0MENDOZA FERNANDEZ y la de sus hijos MAR\u00cdA TERESA CURE MENDOZA \u00a0y HELMER CURE MENDOZA se reconstruy\u00f3 el perfil gen\u00e9tico \u00a0que portar\u00eda el causante HELMER CURE CORTES, y que la \u00a0probabilidad acumulada de paternidad con relaci\u00f3n a STEFFANIE \u00a0PAOLA VARGAS MERCADO es de 99.9976383%\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin valor la decisi\u00f3n contenida en la providencia proferida el \u00a023 de abril de 2015 y emita una nueva decisi\u00f3n siguiendo las \u00a0directrices que ordene el juez constitucional, en el sentido de que \u00a0se debe confirmar el auto de 28 de noviembre de 2014 que ordena la \u00a0suspensi\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb (fls. \u00a019-26 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto de Familia, luego de rese\u00f1ar cada una de las \u00a0actuaciones realizadas, inform\u00f3 que \u00aben \u00a0virtud de que este Juzgado entr\u00f3 al sistema de oralidad, \u00a0mediante auto de fecha 20-03-2014 el expediente fue remetido al \u00a0Juzgado 8\u00ba de Familia de Barranquilla, para que asumiera la \u00a0competencia de la presente demanda de sucesi\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 40-41). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho Octavo de Familia, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0expediente contentivo del proceso de Sucesi\u00f3n Intestada del \u00a0se\u00f1or ELMER CURE, no se encuentra en este juzgado, en virtud \u00a0al Acuerdo 141 de 13 de julio de 2015, en el cual se ingres\u00f3 a \u00a0este despacho judicial al sistema oral y orden\u00f3 remitir los \u00a0procesos que se ven\u00edan tramitado por el sistema escritural a \u00a0los Juzgados Cuarto y Quinto de Familia de esta Ciudad, \u00a0correspondi\u00e9ndole a este \u00faltimo el conocimiento del \u00a0proceso objeto de esta acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(fl. \u00a044). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad cuestionada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende se \u00abdeje \u00a0sin valor la decisi\u00f3n contenida en la providencia proferida el \u00a023 de abril de 2015 y emita una nueva decisi\u00f3n siguiendo las \u00a0directrices que ordene el juez constitucional\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 21 de agosto de 2013 Steffanie Paola Vargas Mercado (aqu\u00ed \u00a0accionante), a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 dentro del \u00a0juicio de sucesi\u00f3n del causante Helmer Cure Cortes, la \u00a0\u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n\u00bb, \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n de la demanda instaurada de filiaci\u00f3n \u00a0extramatrimonial y nulidad de adopci\u00f3n, toda vez que la misma \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite (fls. 2-5). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En auto de 28 de noviembre de 2014 el Juzgado Octavo de Familia, al \u00a0resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la quejosa \u00a0contra el prove\u00eddo (19 de septiembre de 2014) en el que se \u00a0decret\u00f3 la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los \u00a0bienes que integraban el acervo hereditario, dispuso que \u00ab1. \u00a0Revocar el auto de fecha septiembre 19 de 2014. 2. Decretar la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n de los bienes que integran \u00a0el acervo hereditario del causante HELMER CURE CORTES\u00bb \u00a0(fls. 6-8). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La referida providencia fue impugnada por los herederos Elmer \u00a0Alejandro y Efra\u00edn Antonio Cure, alzada que fue desatada el \u00a0providencia de 23 de abril de 2015, oportunidad en la que el ad-quem \u00a0censurado resolvi\u00f3 que \u00abrevocar \u00a0los numerales primero y segundo del auto noviembre 28 de 2014, \u00a0proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla\u2026\u00bb, \u00a0por \u00a0considerar que \u00a0\u00abel \u00a0proceso de sucesi\u00f3n, tiene una reglas propias en cuanto a la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n de la herencia, que es la \u00a0etapa que m\u00e1s interesa a las partes, pues con su aprobaci\u00f3n \u00a0se da por terminada la sucesi\u00f3n, al liquidar los pasivos y \u00a0distribuir los haberes existentes. As\u00ed, el art\u00edculo 618 \u00a0del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 d e1989, determina que la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n, ser\u00e1 decretada por \u00a0las razones y las circunstancias se\u00f1aladas en los art\u00edculos \u00a01387 y 1388 del C.C., el primero de estos indica: \u00abcontroversias \u00a0sucesorales\u00bb. Antes de proceder a la partici\u00f3n se \u00a0decidir\u00e1n por la justicia ordinaria las controversias sobre \u00a0derechos a la sucesi\u00f3n por testamento o abintestato, \u00a0desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abno obstante, no toda controversia puede dar lugar a la \u00a0suspensi\u00f3n a la partici\u00f3n, m\u00e1xime cuando quien \u00a0la propone no ha demostrado la calidad en la que fundamenta su \u00a0derecho a la asignaci\u00f3n que pretende exigir, sino que por el \u00a0contrario su alcance se limita y se determina por el inter\u00e9s \u00a0de quien propone la suspensi\u00f3n, que no es m\u00e1s que el \u00a0menoscabo total o parcial de su asignaci\u00f3n, por lo que para \u00a0suscitarla debe comprobarse la condici\u00f3n de asignatario \u00a0desconocido o perjudicado dentro del proceso sucesoral, de ah\u00ed \u00a0que la norma transcrita se refiera solo a las controversias de \u00a0derecho a la sucesi\u00f3n del asignatario, descartando a aquellos \u00a0cuya calidad no haya sido objeto de reconocimiento judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abse \u00a0encuentra que efectivamente STEFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO, no ha \u00a0sido reconocida como heredera del causante, y que el proceso que \u00a0pretende encuadrar en la norma como controversia sobre derechos a la \u00a0sucesi\u00f3n abintestato, se trata de un proceso ordinario de \u00a0nulidad de adopci\u00f3n y de filiaci\u00f3n extramatrimonial, \u00a0como consta en el certificado anexado proveniente del Juzgado Octavo \u00a0Civil de Familia de Barranquilla. Del cual ciertamente en el posible \u00a0caso de prosperar las pretensiones perseguidas y declararse la \u00a0filiaci\u00f3n extramatrimonial de la demandante con el causante \u00a0HELMER CURE CORTES, adquirir\u00eda como consecuencia la calidad de \u00a0asignatario del finado y por ende el derecho a exigir su legitima \u00a0rigurosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, advirti\u00f3 que \u00a0\u00abhasta \u00a0\u00e9ste estado del proceso tal reconocimiento no ha sido \u00a0declarado judicialmente, por lo cual su calidad de asignataria queda \u00a0en entre dicho hasta tanto aquel proceso de nulidad y filiaci\u00f3n \u00a0no termine. As\u00ed mismo es de anotar, que si bien la norma ha \u00a0consagrado los supuestos en los que procede la suspensi\u00f3n de \u00a0esta etapa del proceso sucesoral, estos se limitan a los se\u00f1alados \u00a0en la misma norma, escap\u00e1ndose entonces que el proceso \u00a0declarativo de lo all\u00ed estipulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, anot\u00f3 que \u00a0\u00abdebe \u00a0sumarse el hecho de que adem\u00e1s de la falta de calidad de \u00a0asignataria, tal hecho supeditado a la terminaci\u00f3n de la litis \u00a0desatada en el proceso declarativo, es incierto y no justifica la \u00a0dilataci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que se encuentra \u00a0pr\u00f3ximo a la etapa de partici\u00f3n, lo que contraria lo \u00a0deprecado por el principio de tutela judicial efectiva respecto de \u00a0los asignatarios plenamente reconocidos, cuya expectativa de obtener \u00a0lo pretendido con el proceso de sucesi\u00f3n se ver\u00eda \u00a0pospuesta sin razones objetivamente relevantes o de tal magnitud que \u00a0ameritara la suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abcabe \u00a0aclarar que lo antes dicho no quiere decir que no interese al proceso \u00a0el hecho de que STAFFANIE PAOLA VARGAS MERCADO sea posiblemente \u00a0declarada hija extramatrimonial del causante, pues indiscutiblemente \u00a0eso repercutir\u00eda en el monto de las hijuelas repartidas, pero \u00a0hasta tanto aquello no ocurra no podr\u00e1 detenerse la sucesi\u00f3n. \u00a0En todo \u00a0caso no se vulnera ning\u00fan derecho para ella, pues de \u00a0encontrase probada la filiaci\u00f3n alegada, cuenta con otros \u00a0medios de defensa judicial para proteger sus derechos de ser \u00a0procedentes, como son la acci\u00f3n e petici\u00f3n de herencia \u00a0y de dominio o reivindicatoria, seg\u00fan el caso\u00bb (fls. \u00a010-14). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0el prove\u00eddo proferido por el Tribunal censurado (23 de abril \u00a0de 2015), en el que revoc\u00f3 el de primer grado y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n \u00a0elevada por la aqu\u00ed accionante en el sub \u00a0j\u00fadice; \u00a0se advierte \u00a0que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0tal determinaci\u00f3n \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto que los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento \u00a0en las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(art. 618 C.P.C. y 1387, 1388 C. Civil) descart\u00e1ndose por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la magistrada enjuiciada, luego de revisar las exigencias \u00a0consagradas por el legislador para la prosperidad de la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0de la partici\u00f3n de la herencia\u00bb, \u00a0constat\u00f3 que la interesada en la misma, no acredit\u00f3 la \u00a0calidad de asignataria y por tanto no pod\u00eda intervenir como \u00a0tal en el asunto de marras, \u00a0menos a\u00fan cuando no exist\u00eda sentencia ejecutoriada que \u00a0declarara a la quejosa como hija del causante Helmer Cure Cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0en la que, adem\u00e1s de lo anterior, precis\u00f3 que ante el \u00a0caso hipot\u00e9tico que se declarara lo contrario, la peticionaria \u00a0contaba con las acciones legales (petici\u00f3n de herencia y de \u00a0dominio o reivindicatoria) para la defensa de sus intereses; \u00a0reiterando de todas formas, que en el especifico asunto no se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos contenidos en el art\u00edculo 1387 \u00a0del C. Civil, am\u00e9n que los derechos de los \u00abasignatarios \u00a0plenamente reconocidos\u00bb, se \u00a0ver\u00edan afectados en el sentido de posponer lo pretendido sin \u00a0\u00abrazones \u00a0objetivamente relevantes o de tal magnitud que ameritara la \u00a0suspensi\u00f3n de la partici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, independientemente \u00a0que la Corte proh\u00edje el auto cuestionado, este no puede \u00a0tildarse de arbitrario, \u00a0comoquiera \u00a0que, de una parte, se atendieron los \u00f3rdenes sucesorales y, de \u00a0otra, se revisaron las causales taxativas de suspensi\u00f3n; \u00a0labor\u00edo que \u00a0no luce caprichoso para que sea objeto de ataque en sede \u00a0constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corte que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 \u00a0vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada \u00a0jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene \u00a0su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12102-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01986-00 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}