{"id":92340,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12103-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12103-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12103-2015\/","title":{"rendered":"STC 12103 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12103-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01974-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Alejandro Morales P\u00e9rez frente a la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, concretamente \u00a0contra la magistrada Mery Esmeralda Ag\u00f3n Amado, vincul\u00e1ndose \u00a0al Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de \u00a0solicitud \u00a0de adjudicaci\u00f3n del bien hipotecado o prendado que \u00a0inici\u00f3 a Isabel Paulina Morales P\u00e9rez y H\u00e9ctor \u00a0Mart\u00ednez Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que el despacho cognoscente en providencia de 17 de mayo de 2011, \u00a0\u00abadjudica \u00a0el predio a mi poderdante, ordenando as\u00ed su registro y \u00a0protocolizaci\u00f3n, la cual se efectu\u00f3 a cabo mediante la \u00a0escritura p\u00fablica No. 88 de 16 de enero de 2013 de la Notar\u00eda \u00a0quinta de Bucaramanga, allegada al despacho copia del instrumentos \u00a0p\u00fablico, se solicit\u00f3 ordenara la entrega del inmueble \u00a0ubicado en la carrera 9 No. 8-56\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a015 de mayo de 2014 se da inicio formal a la diligencia de entrega a \u00a0la hora programada, por parte de la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0del Municipio \u00a0de Floridablanca, diligencia est\u00e1 (sic) \u00a0atendida personalmente por el tenedor del inmueble el se\u00f1or \u00a0Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo, a quien se le pone en \u00a0conocimiento el objeto de la Diligencia y quien solicit\u00f3 al \u00a0se\u00f1or inspector un tiempo corto para la llegada de su \u00a0apoderado. Despu\u00e9s de esperado un t\u00e9rmino prudencial, y \u00a0sin que hiciera presencia ning\u00fan abogado, la comisionada da \u00a0inicio a la Diligencia de entrega, para lo cual identifica y describe \u00a0el inmueble como qued\u00f3 plasmado en el acta respectiva. \u00a0Terminada esta labor y por petici\u00f3n expresa de la persona \u00a0autorizada para prestar los medios se solicita a la se\u00f1ora \u00a0inspectora suspender la misma, pues en el inmueble se encontraban \u00a0demasiados objetos, los cuales no pod\u00edan ser retirados de \u00a0manera inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abla \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Floridablanca reprogram\u00f3 \u00a0fecha para la entrega del inmueble el d\u00eda 16 de julio de 2014, \u00a0donde el se\u00f1or Beltr\u00e1n Badillo mediante su apoderado \u00a0presenta oposici\u00f3n a la entrega del inmueble seg\u00fan lo \u00a0reglado por el art\u00edculo 338 par\u00e1grafo 1\u00ba numeral \u00a02\u00ba del C.P.C.\u00bb \u00a0pero tal requerimiento fue rechazado, decisi\u00f3n contra la cual \u00a0se interpuso recurso de apelaci\u00f3n y fue concedido en el efecto \u00a0devolutivo, adem\u00e1s promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0pero le fue negada por encontrase pendiente de resolver la mencionada \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Que al desatar la aludida impugnaci\u00f3n el superior dispuso \u00a0\u00abrevocar \u00a0la decisi\u00f3n apelada, en su lugar, dejara sin efecto lo \u00a0tramitado en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n y declara \u00a0que \u00a0esta no es o\u00edda por extempor\u00e1nea\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que el se\u00f1or Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo inici\u00f3 \u00a0un \u00abincidente \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble contra la diligencia de entrega del \u00a0inmueble de matr\u00edcula n\u00famero 300-56155\u00bb \u00a0empero \u00a0le fue adverso en prove\u00eddo de 17 de marzo de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que el tribunal encartado en providencia de 6 de agosto de 2015, \u00a0dispuso \u00abrevocar \u00a0el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera \u00a0instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de \u00a0febrero de 2015por el se\u00f1or Beltr\u00e1n Badillo, esta vez \u00a0teniendo en cuenta que sin son oportunas\u00bb, determinaci\u00f3n \u00a0que \u00abno \u00a0est\u00e1 conforme a derecho, en raz\u00f3n a que se toma un \u00a0t\u00e9rmino errado para contar los treinta (30) d\u00edas, con \u00a0los que contaba el opositor para presentar incidente de oposici\u00f3n \u00a0a la entrega del inmueble, independiente que hubiesen existido \u00a0errores en la direcci\u00f3n de la diligencia de entrega del \u00a0inmueble ubicado en la carrera 9 No. 8-56\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se \u00abdeje \u00a0sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015\u00bb (fls. \u00a01-17 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, manifest\u00f3 \u00aben \u00a0esa providencia se consignaron las razones de hecho y de derecho que \u00a0en mi sentir, sostienen de manera l\u00f3gica y razonada la \u00a0conclusi\u00f3n contenida en la parte resolutiva. No agreg\u00f3 \u00a0una sola raz\u00f3n m\u00e1s a la decisi\u00f3n all\u00ed \u00a0tomada. Simplemente la someto al juicio de los HONORABLES \u00a0MAGISTRADOS\u00bb \u00a0(fls. 58). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Despacho convocado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel \u00a0tr\u00e1mite aqu\u00ed realizado se hizo conforme a la ley y se \u00a0ha cumplido con las formalidades previstas para el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n, se garantiz\u00f3 cada una de las etapas \u00a0procesales correspondientes en el tr\u00e1mite, con lo cual, no \u00a0existe por parte de este Despacho vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales alegados por el accionante mediante la v\u00eda \u00a0constitucional presentada. Todas las decisiones adoptadas se hicieron \u00a0con respaldo normativo y en los eventos que procedi\u00f3 la alzada \u00a0se concedi\u00f3 y como juez de primera instancia se ha obedecido y \u00a0cumplido con lo dispuesto por el Superior, sin que se observe en el \u00a0escrito de tutela inconformidad del actor con las decisiones \u00a0adoptadas por el Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga\u00bb \u00a0(fls. 67-69). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo, anot\u00f3 que \u00a0\u00abno \u00a0existe justificaci\u00f3n, para que el despacho de la Juez D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito, RECHAZARA el INCIDENTE por EXTEMPORANEO, y como \u00a0ya mencione sin motivaci\u00f3n alguna, pues el suscrito como \u00a0apoderado judicial del incidentante present\u00f3 el escrito \u00a0contentivo del incidente en la siguiente fecha; 20 de febrero de \u00a02015. Prueba suficiente para corroborar, que el mencionado escrito se \u00a0present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos descritos por el art. \u00a0338 del C.P.C., quedando sin sustento la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Juez D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb \u00a0(fls. 73-75). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo puede acudirse a esa herramienta, en los casos \u00a0en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de \u00a0\u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos \u00a0fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por \u00a0excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa afectaci\u00f3n \u00a0siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. \u00a0Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0gestor pretende se \u00abdeje \u00a0sin efecto la providencia adiada el 6 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0El 15 de mayo de 2014 la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda \u00a0de Floridablanca, realiz\u00f3 la diligencia de entrega \u00a0ordenada \u00a0en el despacho comisorio No. 9 dentro del caso que nos ocupa, siendo \u00a0atendida por \u00a0Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo, oportunidad en la \u00a0que se describi\u00f3 el inmueble, se constataron los linderos y se \u00a0suspendi\u00f3 por petici\u00f3n de la parte interesada (fl.19). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 16 de junio siguiente se dio continuidad la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, \u00a0fue \u00a0recibida por la misma persona, quien a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 oposici\u00f3n a la misma, pero despu\u00e9s de \u00a0tramitada le fue rechazada, raz\u00f3n por la que impugn\u00f3 el \u00a0auto. (fls. 20-24). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 2 de septiembre del a\u00f1o anterior se hizo la \u00abentrega \u00a0real y material del inmueble al abogado Mario Novabarbosa a nombre de \u00a0su propietario Alejandro Morales P\u00e9rez\u00bb \u00a0(fl.25). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El poseedor promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela por el \u00abrechazo \u00a0de la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0planteada, \u00a0pero el amparo le fue denegado el 3 de julio de 2014 por el Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga por improcedente, comoquiera que hasta esa \u00a0fecha no se hab\u00eda desatado la alzada atr\u00e1s referida \u00a0(fls. 26-32). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 10 de noviembre de 2014 el superior al resolver la pluricitada \u00a0impugnaci\u00f3n, dispuso que \u00ab1. \u00a0Revocar la decisi\u00f3n que rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0formulada por el se\u00f1or Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo. En \u00a0su lugar se resuelve: 2. dejar sin efecto todo lo actuado a partir y \u00a0en relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo a la diligencia de entrega del \u00a0inmueble\u2026 en su lugar se resuelve: con fundamento en el \u00a0numeral 4\u00ba del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 338 \u00a0del CPCP no atender la oposici\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Luis Orlando. \u00a0Beltr\u00e1n Badillo. 3. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, se establece que el se\u00f1or Luis Orlando Beltr\u00e1n \u00a0Badillo concurri\u00f3 a la diligencia de entrega y no estuvo \u00a0representado por apoderado judicial para la oportunidad en que \u00a0temporalmente pod\u00eda oponerse a \u00e9sta. En otras palabras, \u00a0en su caso se configura el supuesto de hecho del numeral 2\u00ba del \u00a0par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 338 del C.P.C.: \u201clo \u00a0dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00a0tercero poseedor con derecho a oponerse, que habiendo concurrido a la \u00a0diligencia de entrega no estuvo representado por apoderado \u00a0judicial\u201d\u2026\u00bb, \u00a0providencia \u00a0que fue notificada por estado el 15 de enero de 2015 \u00a0(fls. \u00a033-38). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El se\u00f1or Luis Orlando Beltr\u00e1n Badillo teniendo en \u00a0cuenta lo atr\u00e1s rese\u00f1ado alleg\u00f3 el 20 de febrero \u00a0siguiente \u00abincidente \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble al poseedor consagrado en el \u00a0numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 338 \u00a0del CPC\u00bb, \u00a0empero le fue denegado en auto de 17 de marzo hoga\u00f1o, por \u00a0extempor\u00e1neo, inconforme con ello, interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el ad-quem \u00a0censurado al desatar la alzada, resolvi\u00f3 que \u00abrevocar \u00a0el auto apelado. En su lugar, se le ordena al juzgado de primera \u00a0instancia que vuelva a estudiar las peticiones presentadas el 20 de \u00a0febrero de 2015 por el se\u00f1or Beltr\u00e1n Badillo, esta vez \u00a0teniendo en cuenta que sin son oportunas\u00bb, al \u00a0considerar que \u00a0\u00able\u00edda \u00a0la norma (par\u00e1grafo 4\u00ba art. 338 C.P.C.) fuera del \u00a0contexto del caso, el demandante tendr\u00eda la raz\u00f3n, pues \u00a0los treinta (30) d\u00edas se cuentan desde la entrega, que fue el \u00a02 de septiembre de 2014, luego para el 20 de febrero de 2015 estaban \u00a0m\u00e1s que vencidos. Pero la norma hay que aplicarla en el \u00a0contexto del caso, espec\u00edficamente teniendo en cuenta que en \u00a0el auto de 10 de noviembre de 2014 (que se notific\u00f3 hasta el \u00a015 de enero de 2015 por el paro judicial) se dej\u00f3 sin efecto \u00a0la oposici\u00f3n del se\u00f1or BELTRAN BADILLO, por las \u00a0irregularidades en la direcci\u00f3n de la diligencia, esto es, que \u00a0no son responsabilidad del oponente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00abinvalidada ese acto de tercero (oposici\u00f3n) se dispuso, \u00a0\u201ccomo consecuencia de lo anterior, se establece que el se\u00f1or \u00a0LUIS ORLANDO BELTR\u00c1N BADILLO concurri\u00f3 a la diligencia \u00a0de entrega y no estuvo representado por apoderado judicial para la \u00a0oportunidad en que temporalmente pod\u00eda oponerse a \u00e9sta. \u00a0En otras palabras, en su caso se configura el supuesto de hecho del \u00a0numeral 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 338 \u00a0del C.P.C., lo dispuesto en el numeral anterior se aplicar\u00e1 \u00a0tambi\u00e9n al tercero poseedor con derecho a oponerse, que \u00a0habiendo concurrido a la diligencia de entrega no estuvo representado \u00a0por apoderado judicial\u201d. De donde sigue que el t\u00e9rmino \u00a0de los treinta (30) d\u00edas corre a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del auto que (i) invalid\u00f3 la actuaci\u00f3n y (ii) como \u00a0consecuencia l\u00f3gica repuso la oportunidad que por error en la \u00a0direcci\u00f3n de la diligencia, perdi\u00f3 el tercero, esto es, \u00a0se cuenta a partir del 16 de enero de 2015 y vencieron el 26 de \u00a0febrero de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abahora, \u00a0que el se\u00f1or BELTRAN BADILLO sea poseedor, o que vaya a \u00a0triunfar o fracasar en el incidente, o que por cualquier otra raz\u00f3n \u00a0diferente a la oportunidad temporal del acto (incidente de \u00a0restituci\u00f3n de inmueble al poseedor) se tramite o no el \u00a0incidente\u2026 es tema ajeno a esta instancia. Ac\u00e1 \u00a0simplemente se concluye que la petici\u00f3n la present\u00f3 en \u00a0tiempo y por esa raz\u00f3n no es aceptable el argumento expuesto \u00a0en el auto apelado: que la petici\u00f3n fue extempor\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. \u00a039-42). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizada la \u00a0providencia cuestionada (6 de agosto de 2015), mediante la cual el \u00a0Tribunal encartado revoc\u00f3 la de primer grado y, en su lugar, \u00a0le orden\u00f3 volver \u00a0a estudiar el \u00abincidente \u00a0de restituci\u00f3n de inmueble al poseedor\u00bb, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta que s\u00ed fue oportunamente allegada; \u00a0no \u00a0se observa desconocimiento \u00a0del presupuesto especial por \u00abdefecto \u00a0procedimental\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto el proceder all\u00ed plasmado y los argumentos en cada \u00a0una de sus decisiones tienen fundamento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y, en un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia (art. 338, par\u00e1grafo \u00a04\u00ba C.P.C.,) descart\u00e1ndose por tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0magistrada enjuiciada, luego de referir que le pod\u00eda asistir \u00a0raz\u00f3n al demandante cuando afirmaba que el canon 338 del \u00a0C.P.C., consagraba un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas contados desde \u00a0la entrega del inmueble, para que el tercero promoviera el \u00abincidente \u00a0de restituci\u00f3n al tercero poseedor\u00bb, \u00a0prosigui\u00f3 a confrontar dicha norma con el caso en concret\u00f3 \u00a0y, encontr\u00f3 que en este especifico asunto, el tiempo concedido \u00a0por el legislador no pod\u00eda tenerse en cuenta desde la \u00a0\u00abentrega\u00bb \u00a0(2 de septiembre de 2014) por cuanto ya exist\u00eda una \u00a0providencia con anterioridad que se\u00f1al\u00f3 que contaba con \u00a0la oportunidad para promover nuevamente el citado \u00a0tr\u00e1mite, o \u00a0lo que es lo mismo, \u00a0conservaba su derecho a \u00absolicitar \u00a0la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que el \u00a0an\u00e1lisis efectuado por la funcionaria encartada, estuvo \u00a0sustentado en el auto debidamente ejecutoriado de fecha 10 de \u00a0noviembre de 2014 dictado por la misma Corporaci\u00f3n, ocasi\u00f3n \u00a0en la que se dej\u00f3 sin efecto todo lo referente a la \u00a0\u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0realizada en la diligencia de entrega por parte del se\u00f1or Luis \u00a0Orlando Beltr\u00e1n Badillo, empero, se le permiti\u00f3 \u00a0intentar otra vez dicho requerimiento, a trav\u00e9s de la \u00a0posibilidad contemplada en el art\u00edculo 338-paragrafo 4\u00ba \u00a0del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0desempe\u00f1o de la autoridad cuestionada, en cuanto haber \u00a0revocado el prove\u00eddo que deneg\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de restituci\u00f3n\u00bb \u00a0por \u00a0extempor\u00e1neo, no luce arbitrario, \u00a0por \u00a0lo que independientemente \u00a0que lo proh\u00edje esta Corporaci\u00f3n, como ya se dijo, no \u00a0puede tildarse de abiertamente caprichoso para que sea objeto de \u00a0cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que al \u00abjuez \u00a0de tutela\u00bb \u00a0le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a \u00a0cada jurisdicci\u00f3n cuya \u00abindependencia \u00a0y autonom\u00eda\u00bb \u00a0tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables postulados de \u00a0\u00abraigambre \u00a0constitucional y legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al respecto, \u00a0esta Sala ha dicho, de un lado, que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a07 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); \u00a0y, de otro, que \u00a0\u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha considerado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12103-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}