{"id":92341,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12104-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12104-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12104-2015\/","title":{"rendered":"STC 12104 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12104-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01976-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Diego \u00a0Andr\u00e9s Arguelles Palacio en frente de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Antioquia y el Juzgado S\u00e9ptimo Promiscuo del \u00a0Circuito de Segovia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades recriminadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, resumidamente, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El d\u00eda 28 \u00a0de julio de 2011 la Polic\u00eda Nacional lo captur\u00f3 cuando \u00a0se \u00abencontraba \u00a0dormido en el zarzo de una vivienda\u00bb, \u00a0ubicada en el municipio de Segovia, \u00aben \u00a0el sector del hospital LA SALADA de propiedad de [\u2026] Hortensia \u00a0de Dios Berrio Sierra, persona a quien [\u00e9l] no conoc\u00eda, \u00a0lugar donde hab\u00eda penetrado clandestinamente bajo el influjo \u00a0de sustancias alucin\u00f3genas\u00bb; \u00a0sin embargo, pese a que \u00ab[n]unca \u00a0h[a] portado arma de fuego [\u2026] porque no [es] un delincuente y \u00a0porque [\u2026] era un habitante de la calle sin ning\u00fan \u00a0recurso econ\u00f3mico para adquirir un arma, destinando lo poco \u00a0que consegu\u00eda para la compra de estupefacientes\u00bb, \u00a0y como un agente dijo que \u00abacababa \u00a0de recoger una \u201cBOLSA\u201d donde estaba \u00a0un \u00a0arma \u00a0que [\u2026] \u00a0momentos antes hab\u00eda tirado en una parte del zarzo\u00bb, \u00a0 le fue imputado el delito, \u00a0a t\u00edtulo de autor, de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o \u00a0municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Adelantados los ritos de rigor, y asistido como fue por un \u00abapoderado \u00a0de oficio\u00bb \u00a0quien, \u00absin \u00a0[su] consentimiento\u00bb, \u00a0declin\u00f3 la prueba \u00abtestimonial\u00bb \u00a0y ante la negativa de decretarse la \u00abinspecci\u00f3n \u00a0ocular\u00bb \u00a0instada dej\u00f3 de interponer \u00ablos \u00a0recursos que eran necesarios\u00bb, \u00a0el despacho encartado, a \u00a0trav\u00e9s de sentencia de 12 de diciembre de 2013, le impuso la \u00a0pena principal de 108 \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0y la privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de armas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Frente a dicha providencia enderez\u00f3 alzada que el tribunal \u00a0enjuiciado desat\u00f3 el 22 de septiembre de 2014, ratificando la \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Tal la raz\u00f3n por la que interpuso \u00abrecurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal recriminada inadmiti\u00f3 el \u00a011 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Predica que aparte de mediar anomal\u00eda por cuanto que no \u00a0se le permiti\u00f3 ventilar prueba suficiente para desvirtuar la \u00a0acusaci\u00f3n, tambi\u00e9n estuvo desprovisto de una adecuada \u00a0\u00abdefensa \u00a0t\u00e9cnica\u00bb \u00a0comoquiera que su togado \u00a0\u00abdefensor\u00bb \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades, todo lo cual quebrant\u00f3 sus \u00a0prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de lo actuado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0presente actuaci\u00f3n fue remitida a esta Corporaci\u00f3n por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 21 de agosto de \u00a02015 (fls. 36 y 37). As\u00ed las cosas, a dicha formulaci\u00f3n \u00a0se le dio tr\u00e1mite, admiti\u00e9ndola, mediante auto del d\u00eda \u00a028 del mismo mes y a\u00f1o (fls. 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0hom\u00f3loga Penal adujo, resumidamente, que se torna improcedente \u00a0el amparo rogado pues \u00aben \u00a0parte alguna del libelo [con que se promovi\u00f3 el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n], se reproch\u00f3 lo que hoy \u00a0motiva la petici\u00f3n de amparo\u00bb, \u00a0am\u00e9n que \u00ab[t]ampoco \u00a0parece ser cierto que el abogado del procesado no hubiera agotado \u00a0todos los recursos de ley\u00bb \u00a0dado que entre otras cosas \u00abinterpuso \u00a0no s\u00f3lo recurso de apelaci\u00f3n sino que [\u2026] \u00a0intent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal acusado, en aras de defensa, remiti\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0enjuiciado histori\u00f3 someramente el decurso procesal trasegado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de \u00a0principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar \u00a0decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, \u00a0puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el \u00a0funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte \u00a0Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de \u00a0la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la discrepancia elevada, surge que el gestor cuestiona \u00a0que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente \u00a0debido a la \u00abfalta \u00a0de defensa t\u00e9cnica\u00bb \u00a0y \u00a0a secuela de la presunta irregularidad acaecida en torno a la \u00a0pr\u00e1ctica de acreditaciones, indebidamente fue condenado por el \u00a0juzgado acusado \u00a0mediante providencia de 12 \u00a0de diciembre de 2012, \u00a0misma que ratific\u00f3 el tribunal encartado el d\u00eda 22 de \u00a0septiembre de 2014, resoluci\u00f3n ante la cual interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que la hom\u00f3loga Penal \u00a0inadmiti\u00f3 \u00a0a trav\u00e9s de auto de 11 de febrero de 2015, todo lo cual \u00a0engendra la presencia de la causal \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad por defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran como demostraciones, \u00a0que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la atenci\u00f3n, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Catorce discos compactos contentivos del tr\u00e1mite cursado en el \u00a0sub \u00a0lite, \u00a0entre los cuales obran los fallos de primera y segunda instancia \u00a0dictados, en su orden, el 12 de diciembre de 2012 por la c\u00e9lula \u00a0judicial recriminada y el 22 de septiembre de 2014 por la corporaci\u00f3n \u00a0enjuiciada (pieza procesal n\u00famero 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Prove\u00eddo de 11 \u00a0de febrero de 2015, emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0mediante el cual determin\u00f3 \u00abinadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0el defensor\u00bb \u00a0del peticionario, aparte de \u00abregresar \u00a0la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente \u00a0para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 8 a 24). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Providencia de 25 de marzo del a\u00f1o que avanza, a trav\u00e9s \u00a0de la cual la hom\u00f3loga Penal cas\u00f3 \u00aboficiosa y \u00a0parcialmente la sentencia de [\u2026] 11 de septiembre de 2014, en \u00a0el sentido de fijar la pena de un (1) a\u00f1o -doce (12) meses- de \u00a0privaci\u00f3n del derecho de tenencia y porte de arma\u00bb \u00a0para el censor (fls. 56 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Concerniente con las censuras enfiladas contra el el despacho \u00a0reprochado y el cuerpo colegiado ad \u00a0quem \u00a0accionado, advierte la Corte que el reclamo constitucional resulta \u00a0inane por el incumplimiento del principio de residualidad, \u00a0en tanto que no es factible acudir a este excepcional\u00edsimo \u00a0escenario \u00a0luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de \u00a0defensa que se tuvieron al alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, en vista que pese a que el actor interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n frente a la sentencia de segundo \u00a0grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitida \u00a0por la hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal mediante auto de 11 \u00a0de febrero de 2015, a causa de las falencias al efecto all\u00ed \u00a0apuntadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, habi\u00e9ndose desperdiciado por el reclamante la \u00a0memorada v\u00eda de resguardo por motivo de no ejercitarla \u00a0id\u00f3neamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia \u00a0de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala, en \u00a0CSJ \u00a0STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014, \u00a0rad., 02429-00, ha resaltado que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0car\u00e1cter extraordinario de ese medio de impugnaci\u00f3n \u00a0impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma \u00a0previstos por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la \u00a0ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales al \u00a0formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia \u00a0recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela \u00a0porque \u00e9sta no es instrumento para suplir la ineptitud formal \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0formal o lo instrumental es garant\u00eda para materializar la \u00a0igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se \u00a0trata de exceso ritual manifiesto, sino de garant\u00edas \u00a0irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho sustancial (CSJ \u00a0STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la disconformidad que se endereza contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, es \u00a0de ver que analizada \u00a0la determinaci\u00f3n por esta emitida el 11 de febrero de 2015, se \u00a0observa que en ella no obr\u00f3 anomal\u00eda, toda vez que su \u00a0resoluci\u00f3n de no dar tr\u00e1mite a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 sustentada en una postura respetable, asentada en el \u00a0marco normativo que regula el preciso tema abordado, particularmente, \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 180, 181 y 184 del C. de P. \u00a0Penal (Ley 906 de 2004), concluyendo que el \u00ablibelo \u00a0que nos ocupa no satisface los requisitos m\u00ednimos que exige el \u00a0referido art\u00edculo 184 ib\u00eddem para su admisi\u00f3n y, \u00a0por lo tanto, no puede ser seleccionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En efecto, all\u00ed, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00ab[e]n \u00a0el caso de la especie, el censor omiti\u00f3 precisar la modalidad \u00a0concreta del predicado falso juicio de legalidad: connotaci\u00f3n \u00a0positiva o negativa; sin embargo, [\u2026] es claro que la \u00a0propuesta se edific\u00f3 al amparo del enfoque positivo, caso en \u00a0el cual deb\u00eda individualizar \u00a0cada una de las pruebas sobre la que recae el vicio, indicar la \u00a0formalidad legal omitida, identificando, entonces, la norma \u00a0contentiva del rito no acatado y acreditar que las dem\u00e1s \u00a0pruebas cuya validez no se discute, no permiten arribar a la misma \u00a0conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en el fallo atacado\u00bb, \u00a0expresando de seguido que el \u00ablibelista \u00a0si bien identific\u00f3, de forma desordenada y confusa, algunos \u00a0medios cognoscitivos, ignor\u00f3 las pautas jurisprudenciales para \u00a0la acreditaci\u00f3n del sentido de error seleccionado, puesto que \u00a0la exclusiva individualizaci\u00f3n de la prueba no resulta \u00a0concluyente, sino que es indispensable enrostrar, tambi\u00e9n, la \u00a0formalidad legal excluida, desvelando la norma contentiva del rito \u00a0inadvertido y, a su turno, demostrar, con el restante material \u00a0probatorio v\u00e1lido, que la decisi\u00f3n judicial fue \u00a0equivocada en ese punto trascendental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, continu\u00f3 se\u00f1alando, \u00abera \u00a0del resorte del letrado especificar cu\u00e1l fue la solemnidad que \u00a0deb\u00eda regir el proceso de producci\u00f3n de la evidencia \u00a0cuestionada y el precepto legal que la contiene, as\u00ed como \u00a0describir el acto lesivo del protocolo legal; no obstante, limit\u00f3 \u00a0su argumentaci\u00f3n a cumplir con \u00e9ste \u00faltimo paso \u00a0metodol\u00f3gico, esto es, aludi\u00f3 a la actividad desplegada \u00a0por los miembros de polic\u00eda judicial, supuestamente \u00a0transgresora del principio de legalidad de la prueba, pero nada \u00a0explic\u00f3 sobre cu\u00e1l es la formalidad y la norma \u00a0inobservada en dicho procedimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0puso de presente, \u00abla \u00a0ausencia de objetividad del ataque es n\u00edtida en la medida que \u00a0formul\u00f3 una censura por falso juicio de legalidad pero en su \u00a0desarrollo sustent\u00f3 cinco m\u00e1s. Este actuar, por \u00a0supuesto, no es coherente con los derroteros dispuestos por la Sala, \u00a0y s\u00f3lo hace manifiesta la voluntad de acomodar su disertaci\u00f3n \u00a0a un escrito de libre importe, desde luego, ajeno a cualquier embate \u00a0casacional\u00bb, \u00a0siendo \u00abestas, \u00a0entre otras razones -que enseguida se anotar\u00e1n-, las \u00a0que conducen a concluir que la postulaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n \u00a0de los reproches constituyen una muestra fidedigna del \u00a0desconocimiento de los presupuestos m\u00ednimos de precisi\u00f3n \u00a0y claridad que el censor cree, ilusamente, haber acatado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo, \u00a0asimismo, que el gestor \u00abaleg\u00f3 \u00a0que ninguno de los agentes de la Polic\u00eda vio que [\u2026] \u00a0portara el arma de fuego, y como -en su opini\u00f3n- ello no fue \u00a0declarado en esos t\u00e9rminos, el verbo rector aludido no se \u00a0subsume en el tipo penal por el que se conden\u00f3 al procesado. \u00a0En este punto, encuentra la Sala que el libelista vulner\u00f3 el \u00a0principio de correcci\u00f3n material, que se concreta cuando el \u00a0defensor desconoce objetivamente lo definido por las instancias\u00bb \u00a0ya que, esgrimi\u00f3, lo enrostrado \u00abes \u00a0un escueto argumento de instancia, sin mayor relevancia en casaci\u00f3n \u00a0por cuanto la generalidad y la subjetividad marcan su l\u00ednea \u00a0argumentativa, desconociendo tanto lo declarado en juicio por los \u00a0testigos como lo apreciado sobre esos testimonios por la colegiatura. \u00a0Del mismo modo, carece de toda trascendencia que no se haya \u00a0practicado el cotejo decadactilar reclamado en esta sede por el \u00a0recurrente, pues la identidad [\u2026] qued\u00f3 fehacientemente \u00a0establecida en el acta de derechos del capturado, oportunidad en la \u00a0que el aprehendido se identific\u00f3\u00bb \u00a0por su nombre y adujo tener \u00abc\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda No. 71.087.274, informaci\u00f3n que coincide \u00a0con \u00a0la \u00a0de \u00a0la copia de la tarjeta \u00a0de \u00a0la Registradur\u00eda. Adem\u00e1s, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento, nunca, ni la defensa ni el implicado manifestaron \u00a0inconformidad alguna al respecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, realz\u00f3 que \u00ab[v]iolent\u00f3 \u00a0el recurrente, asimismo, el principio de autonom\u00eda que rige el \u00a0recurso extraordinario, en la medida que en la sustentaci\u00f3n de \u00a0este ataque mezcl\u00f3 otro correspondiente a una diversa causal \u00a0de casaci\u00f3n, en tanto aludi\u00f3 a una supuesta \u00a0contradicci\u00f3n entre los uniformados -no precisada por el \u00a0censor-, que en nada se compadece con el falso juicio de legalidad \u00a0sustentado, sino si acaso, con un falso raciocinio, siempre que se \u00a0hubiera demostrado la lesi\u00f3n de alguna ley de la sana cr\u00edtica, \u00a0lo que aqu\u00ed no aconteci\u00f3\u00bb, \u00a0por cuanto que, relev\u00f3, \u00abafirmar \u00a0[\u2026] que el verbo portar no se adecua al caso porque el arma de \u00a0fuego no se encontr\u00f3 en las manos o en el cuerpo del \u00a0procesado, muestra graves falencias de entendimiento de los hechos \u00a0por los que se juzg\u00f3 a su procurado, puesto que desecha la \u00a0prueba testimonial aportada al juicio y le imprime una interpretaci\u00f3n \u00a0a su antojo de los razonamientos del fallador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, \u00a0a la par, que el punible, seg\u00fan esgrimi\u00f3 el petente, \u00a0\u00abqued\u00f3 \u00a0desvirtuado porque no se alleg\u00f3 al juicio el arma de fuego y \u00a0en los fallos nada se dijo sobre el decomiso definitivo de la misma\u00bb; \u00a0no obstante, denot\u00f3, \u00ab[t]ales \u00a0ideas no est\u00e1n a tono con el falso juicio de legalidad \u00a0demandado, am\u00e9n que no porque un elemento material probatorio \u00a0-sobre todo si se trata de un macroelemento- no sea presentado \u00a0f\u00edsicamente en el juicio o no haya sido declarado el comiso \u00a0del objeto material del il\u00edcito podr\u00eda aducirse \u00a0coherentemente que su validez se encuentra comprometida\u00bb, \u00a0destacando que \u00absi \u00a0el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad de la conducta \u00a0-como pareciera serlo- por falta de incorporaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0al juicio del arma de fuego incautada, estaba obligado a acreditar \u00a0que el ordenamiento procesal penal exige tal tarifa legal, cuesti\u00f3n \u00a0de imposible constataci\u00f3n, dada la vigencia actual del \u00a0principio de libertad probatoria, consagrado en el art\u00edculo \u00a0373 de la Ley 906 de 2004\u00bb, \u00a0a lo cual aun\u00f3 que \u00ab[u]na \u00a0idea como la expresada [\u2026] conllevar\u00eda, ni m\u00e1s \u00a0ni menos, a la consolidaci\u00f3n de una tarifa probatoria positiva \u00a0que jam\u00e1s podr\u00eda acoger la ley o la jurisprudencia\u00bb. \u00a0Con todo, de inmediato sostuvo que \u00abnuevamente, \u00a0vulner\u00f3 el demandante el axioma de correcci\u00f3n material \u00a0porque de espaldas al fallo de segundo nivel desde\u00f1\u00f3 \u00a0que el tema del comiso del arma s\u00ed fue materia de \u00a0determinaci\u00f3n por el tribunal\u00bb \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0anterior, realz\u00f3 que \u00abes \u00a0categ\u00f3ricamente inviable acceder a la pretensi\u00f3n del \u00a0censor en el sentido de persuadir a esta Corporaci\u00f3n para que, \u00a0de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el \u00a0eventual incumplimiento de los requisitos de admisi\u00f3n, \u00a0justamente porque la filosof\u00eda del recurso de casaci\u00f3n \u00a0no la identifica como una tercera instancia\u00bb, \u00a0por lo que, adujo, no observar \u00abflagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni \u00a0motivos distintos al que rese\u00f1ar\u00e1 enseguida, que \u00a0conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al \u00a0expediente en raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n, \u00a0la demanda debe ser inadmitida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00abel \u00a0art\u00edculo 184, inciso 3\u00ba de la Ley 906 de 2004, faculta a \u00a0la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervenci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico, cuando aun inadmitiendo la demanda de \u00a0casaci\u00f3n advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho \u00a0material, preservar o restaurar las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, reparar los agravios inferidos a \u00e9stos o \u00a0unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en \u00a0el libelo. Esta es la ocasi\u00f3n, pues la Sala advierte un error \u00a0que recae en la sanci\u00f3n de privaci\u00f3n del derecho a la \u00a0tenencia y porte de armas, lo que de manera eventual amerita la \u00a0casaci\u00f3n oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer \u00a0las garant\u00edas probablemente trasgredidas al enjuiciado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0continu\u00f3, \u00abuna \u00a0vez proferida esta decisi\u00f3n y cumplido con el rito de la \u00a0insistencia, el expediente regresar\u00e1 al despacho del \u00a0Magistrado Ponente con \u00a0el prop\u00f3sito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca \u00a0de la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, conforme \u00a0se ha indicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al \u00a0abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por supuesto, las inferencias recogidas \u00a0independientemente que sean prohijadas o no, it\u00e9rase, mal \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que \u00a0sean objeto de cuestionamiento \u00a0en sede tutelar, aparte que no se vulner\u00f3 el derecho de \u00a0defensa ni las garant\u00edas procesales, seg\u00fan as\u00ed \u00a0qued\u00f3 expuesto en la providencia transcrita, puesto que en \u00a0ella paladinamente se se\u00f1al\u00f3 que no se observan \u00a0\u00abflagrantes \u00a0violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni \u00a0motivos distintos al que [al efecto] rese\u00f1[\u00f3], que \u00a0conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al \u00a0expediente en raz\u00f3n de las finalidades de la casaci\u00f3n, \u00a0la demanda debe ser inadmitida\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s cuando sobre el particular, oficiosamente, a fin de \u00a0\u00abpreservar \u00a0o restaurar las garant\u00edas\u00bb \u00a0del quejoso, dispuso que el expediente retorne al despacho del \u00a0Magistrado Ponente para emitir el correspondiente pronunciamiento \u00a0all\u00ed anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan ha tenido ocasi\u00f3n de expresar la Corte, entre \u00a0otras decisiones, en CSJ SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en \u00a0CSJ STP1025-2015, 3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l accionante \u00a0en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley \u00a0consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se \u00a0materializaron a trav\u00e9s de su defensor, quien contrario a lo \u00a0afirmado por \u00e9l, s\u00ed intervino en ejercicio de su \u00a0autonom\u00eda al desarrollar su estrategia defensiva, en las \u00a0distintas etapas procesales que al interior de la actuaci\u00f3n se \u00a0surtieron, es tan as\u00ed que, al no estar de acuerdo con la \u00a0decisi\u00f3n de condena interpuso los recursos consagrados por el \u00a0legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 dem\u00e1s reiterar lo se\u00f1alado por la Corte en \u00a0cuanto que no \u00a0siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho a la defensa que asiste a todo \u00a0sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto \u00a0donde se impone determinar la situaci\u00f3n real de la defensa, a \u00a0fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si \u00a0hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para \u00a0demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, \u00a0dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la \u00a0negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer \u00a0transgresi\u00f3n de garant\u00edas fundamentales sobre el \u00a0escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se \u00a0trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a \u00a0postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien \u00a0tuvo a cargo durante el tr\u00e1mite judicial la representaci\u00f3n \u00a0de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de \u00a0profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del \u00a0respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de \u00a0las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o \u00a0por lo menos irrebatible frente a cada asunto cu\u00e1l hubiera \u00a0sido la m\u00e1s afortunada estrategia defensiva, pues cada \u00a0individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su \u00a0formaci\u00f3n acad\u00e9mica, experiencia y personalidad misma, \u00a0su propia forma de enfrentar sus deberes como tal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, ha de se\u00f1alarse que esta Corporaci\u00f3n, al \u00a0pronunciarse sobre un asunto que guarda simetr\u00eda con el ahora \u00a0analizado, predic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[R]especto \u00a0de las v\u00edas de hecho que se denuncian con origen \u00a0en la precaria intervenci\u00f3n de quien tuvo a su cargo la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante, ha de decirse que por \u00a0v\u00eda de tutela no puede disponerse la revisi\u00f3n \u00a0indiscriminada del proceso y la consecuente repetici\u00f3n de \u00a0actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, m\u00e1xime que la \u00a0observancia de dicha garant\u00eda se alcanza no solo a partir de \u00a0la participaci\u00f3n activa que el defensor despliegue, pues ella \u00a0tambi\u00e9n recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de \u00a0los l\u00edmites de sus conocimientos en derecho puede intervenir \u00a0al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no \u00a0puede dejarse de lado que conociendo de la actuaci\u00f3n que se \u00a0adelantaba en su contra, el accionante omiti\u00f3 hacer uso, en el \u00a0momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el \u00a0legislador le otorga como sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal \u00a0(CSJ \u00a0STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Por tanto, como ha sostenido la Corte, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la determinaci\u00f3n \u00a0censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del \u00a0proceso, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma considerada escapa \u00a0al \u00e1mbito del juez constitucional, comoquiera que este \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Por dem\u00e1s, si en criterio del petente el descuido en el uso de \u00a0los instrumentos de defensa dentro del citado pleito, deriv\u00f3 \u00a0de la negligencia del letrado que lo agenci\u00f3, est\u00e1 \u00a0facultado para denunciar tal situaci\u00f3n ante las autoridades \u00a0respectivas, habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta \u00a0Colegiatura ha relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; \u00a0reiterada en CSJ STC, 27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. \u00a02015, rad. 2014-02475-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0relaci\u00f3n \u00a0con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa \u00a0t\u00e9cnica, tal situaci\u00f3n no conlleva la vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales, pues, (\u2026) \u00a0seg\u00fan \u00a0las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n, el convocante estuvo \u00a0asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar \u00a0conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las \u00a0decisiones judiciales o justificar las omisiones por \u00e9l \u00a0presentadas (\u2026). No obstante, en caso de considerarse un \u00a0proceder negligente (\u2026) \u00a0por \u00a0parte del profesional del derecho designado, existen v\u00edas para \u00a0denunciar tal situaci\u00f3n, a las que puede acudir directamente \u00a0quien se considere afectado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- De acuerdo \u00a0con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC12104-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}