{"id":92342,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12105-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12105-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12105-2015\/","title":{"rendered":"STC 12105 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12105-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01983-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela instaurada \u00a0por \u00a0Luis Edwin Le\u00f3n Bustos frente a la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, integrada \u00a0por los magistrados Carlos Alfredo Barrera Arias, Gloria Isabel \u00a0Espinel Fajardo e Iv\u00e1n Alfredo Fajardo Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El querellante insta la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad, presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo que interpuso \u00a0contra la \u00a0Polic\u00eda Nacional y Psigma Corporation S. A. S. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0A \u00a0fin de \u00a0obtener \u00a0el resguardo de su \u00abderecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n\u00bb, \u00a0plante\u00f3 el reclam\u00f3 constitucional sub \u00a0lite, \u00a0el cual avoc\u00f3 la colegiatura acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Si bien la sala acusada dict\u00f3 fallo desestimatorio de primer \u00a0grado el d\u00eda 7 de julio de 2015, lo cierto es que \u00abal \u00a0fenecimiento del t\u00e9rmino establecido por el Decreto 2591 de \u00a01991 no [se] procedi\u00f3 a efectuar la notificaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 30 ib\u00eddem\u00bb, \u00a0lo que le imposibilit\u00f3 \u00abpresentar \u00a0eventualmente la herramienta recursiva consagrada por el art\u00edculo \u00a031 ib\u00eddem, \u00a0pues \u00a0al no existir notificaci\u00f3n del fallo resolutorio de la \u00a0solicitud de amparo constitucional, no se cumple ni de manera formal \u00a0ni de manera material ninguno de los presupuestos esenciales para \u00a0materializar el principio de segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Ello, comoquiera que \u00abel \u00a0d\u00eda 04 de agosto de 2015 [se traslad\u00f3 al tribunal \u00a0enjuiciado] en donde uno de los funcionarios administrativos del \u00a0despacho [le] indic[\u00f3] de manera somera y exenta de cualquier \u00a0formalidad que el fallo hab\u00eda sido proferido [\u2026]. \u00a0Frente a tal situaci\u00f3n y a\u00fan sin mediar notificaci\u00f3n \u00a0de ninguna naturaleza, el d\u00eda 03 [sic] de agosto de 2015 \u00a0proced[i\u00f3] a interponer \u00a0[\u2026] recurso de Impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela \u00a0emitido\u00bb, \u00a0por lo cual debi\u00f3 haber sido tenido como \u00abnotificado \u00a0por conducta concluyente\u00bb, \u00a0acaeciendo que tras \u00abrenuncia[r] \u00a0a los t\u00e9rminos de ejecutoria de la providencia tutelar\u00bb \u00a0y, como ulteriormente retorn\u00f3 a \u00abindagar\u00bb \u00a0en \u00a0torno al \u00abcurso \u00a0del tr\u00e1mite del recurso interpuesto\u00bb, \u00a0se le inform\u00f3 que se emiti\u00f3 pronunciamiento en el \u00a0sentido de que \u00abel \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n pret\u00e9ritamente presentado [\u2026] \u00a0no fue tenido en cuenta por el colegiado por cuanto de manera extra\u00f1a \u00a0e Inexplicable seg\u00fan me indican, fue presentado de manera \u00a0\u201cextempor\u00e1nea\u201d\u00bb, \u00a0lo cual, acota, quebranta sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, \u00a0conforme a lo relatado, ordenar que se \u00abproceda \u00a0a recibir, tramitar y dar curso al acto de notificaci\u00f3n \u00a0establecido por el art\u00edculo 30\u00bb \u00a0del Decreto 2591 de 1991, a la par de que \u00abconforme \u00a0a lo establecido en los numerales 3\u00ba y 9\u00ba e inciso final \u00a0del art\u00edculo 140 del Decreto 1400 de 1970\u00bb \u00a0se declare \u00abla \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n remisoria a la Corte Constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0insta que \u00aben \u00a0el evento en que se estimare la imposibilidad de dar curso al \u00a0restablecimiento del derecho por parte de la sala [entutelada] \u00a0arguyendo que el corpus \u00a0del \u00a0expediente contentivo de la acci\u00f3n de tutela ya se encuentra \u00a0en poder de la [\u2026] Corte Constitucional para efectos de \u00a0revisi\u00f3n, solicito [\u2026] se sirva estimar la procedencia \u00a0del recurso de impugnaci\u00f3n per \u00a0saltum \u00a0con \u00a0la finalidad de que sea directamente la [\u2026] Corte \u00a0Constitucional la que conozca del recurso de alzada para todos los \u00a0fines contemplados en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n querellada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Reiteradamente \u00a0ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de \u00a0tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo \u00a0que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas \u00a0extraordinarias previstas en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u2026\u201d \u00a0(ver, \u00a0entre otras, CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. \u00a000126-00 y 27 Abr. 2011, rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la censura planteada, resulta evidente que el reclamante persigue \u00a0ante esta sede de resguardo, en \u00faltimas, la invalidaci\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0adelantado en la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0j\u00fadice. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Como \u00a0acreditaciones que conciernen con el asunto materia de \u00a0pronunciamiento se ven: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor de la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0y anexos (fls. 1 a 14 y 22 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Fallo \u00a0constitucional de 7 de julio de 2015, a trav\u00e9s del que el \u00a0tribunal cuestionado deneg\u00f3 el amparo otrora rogado (fls. 105 \u00a0a 108). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por el quejoso (fls. 15 a \u00a021). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 14 de agosto de la anualidad que avanza, en que la \u00a0sala encartada sostuvo que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con el anterior informe secretarial, y del servicio postal \u00a0472, no es posible acceder a la concesi\u00f3n del amparo [sic] \u00a0pedido, en vista de la extemporaneidad de su interposici\u00f3n. \u00a0Notif\u00edquese telegr\u00e1ficamente, a todos los interesados \u00a0lo aqu\u00ed decidido. Cumplido lo anterior y transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino respectivo, rem\u00edtanse las anteriores \u00a0diligencias a la [\u2026] Corte Constitucional, en donde se \u00a0encuentra el original del expediente\u00bb \u00a0(fl. 109). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Constancia secretarial de la corporaci\u00f3n querellada, se\u00f1alando \u00a0que el proceso de tutela sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0se \u00abremiti\u00f3 \u00a0a la [\u2026] Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0el d\u00eda veintiuno (21) de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0mediante [O]ficio N\u00ba. G.1347\u00bb \u00a0(fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Impresi\u00f3n del pantallazo de la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional, en donde se verifica que la tutela sub \u00a0j\u00fadice \u00a0fue radicada el d\u00eda 27 de agosto de 2015, bajo el radicado \u00a0T5115658 (fls. 111 y 112). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, desde siempre, ha sostenido uniformemente \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0jurisprudencia de la Sala ha reiterado la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela frente a actuaciones de la misma naturaleza, porque \u201c[\u2026] \u00a0se permitir\u00eda una espiral infinita de demandas de tutela \u00a0enderezadas a quitarle firmeza a las decisiones que deben cumplirse \u00a0antes que someterse a juicio constitucional nuevamente, pues no puede \u00a0soslayarse el hecho preponderante que el tema controvertido est\u00e1 \u00a0relacionado con garant\u00edas esenciales, al punto que, si el \u00a0debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso \u00a0espec\u00edfico resultan afectados y profundamente movediza la \u00a0efectividad de la justicia, as\u00ed como la seguridad jur\u00eddica \u00a0que la decisi\u00f3n debe significar por su propia naturaleza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cIgualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda \u00a0de tutela existen, adem\u00e1s, unos instrumentos judiciales de \u00a0defensa que vuelven inviable la acci\u00f3n constitucional contra \u00a0un prove\u00eddo dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la \u00a0revisi\u00f3n eventual de la Corte Constitucional, en la que esa \u00a0Corporaci\u00f3n seguramente examinar\u00e1 el tema, de modo que \u00a0agotadas esas \u00fanicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza \u00a0y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida \u00a0extraordinaria prevista en la Carta Pol\u00edtica para la defensa \u00a0de los derechos superiores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0\u201cEs, en resumen, preciso se\u00f1alar que el amparo \u00a0constitucional contra decisiones dictadas en mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0anterior, no puede abrirse paso en ninguna hip\u00f3tesis, de \u00a0conformidad con lo que viene de analizarse, que coincide con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0fallo que se profiera es de inmediato cumplimiento, pero siempre el \u00a0expediente ir\u00e1 a aquella Corte para que se adelante su \u00a0eventual revisi\u00f3n (Ver, entre otros, Expedientes 2008-00657-00 \u00a0y 2008-01018-00)\u201d (CSJ \u00a0STC, 14 jul. 2010, rad. 00226-01; citada en CSJ STC, 12 nov. 2014, \u00a0rad. 02574-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de inmediato se advierte el decaimiento de la actual \u00a0censura en tanto que, como m\u00faltiples veces se ha referido, \u00a0mediante la actual senda no cabe controvertir pronunciamientos o \u00a0procederes -independientemente de cu\u00e1l sea su puntual \u00a0naturaleza- que, a su vez, fueron proferidos o adoptados en otra \u00a0acci\u00f3n de an\u00e1logo tenor, puesto que la jurisprudencia \u00a0claramente ha predicado que la herramienta constitucional dise\u00f1ada \u00a0para controlar las providencias dictadas o las gestiones emprendidas \u00a0en sede de amparo por los jueces que \u00abconocen \u00a0y deciden sobre las acciones de tutela\u00bb, \u00a0por decisi\u00f3n del propio constituyente, es la \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0e incluso la formulaci\u00f3n de \u00abinsistencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0prop\u00f3sito del preciso t\u00f3pico que ahora ocupa la \u00a0atenci\u00f3n, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de indicar, en CSJ STC, \u00a022 nov. 2013, rad. 02272-00, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con antelaci\u00f3n \u00a0a cualquier otra apreciaci\u00f3n, ha de advertirse que esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que la intenci\u00f3n de la protecci\u00f3n \u00a0rogada, como lo deja entrever el querellante, es obtener la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite cumplido dentro de otra \u00a0\u201cacci\u00f3n de tutela\u201d promovida con anterioridad y de \u00a0la que conoci\u00f3 la sala civil-familia-laboral encartada, a \u00a0prop\u00f3sito de alcanzar el proferimiento de un nuevo \u00a0pronunciamiento de diferente contenido al que fue emitido en la \u00a0apuntada actuaci\u00f3n de amparo, se\u00f1al\u00e1ndose al \u00a0efecto una indebida notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, lo que aparej\u00f3 que no pudiera impugnarla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] La \u00a0Corte al pronunciarse relativamente a un asunto de temperamento \u00a0similar al aqu\u00ed analizado, sostuvo, en Sentencia de 14 de \u00a0julio de 2010, Exp. T. N\u00b0. 00226-01, que \u201c[e]s evidente que \u00a0en el presente asunto el amparo constitucional resulta improcedente, \u00a0toda vez que la accionante no ha expuesto ante el juzgador \u00a0constitucional competente las presuntas irregularidades en la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de tutela y que, seg\u00fan dice, le \u00a0impidieron ejercer su derecho a la impugnaci\u00f3n. Se asevera lo \u00a0anterior, porque el expediente fue enviado, mediante Oficio No. 1162, \u00a0el 3 de mayo del a\u00f1o que corre, a la Corte Constitucional para \u00a0su eventual revisi\u00f3n y a\u00fan no ha sido seleccionado ni \u00a0excluido, tal como se verific\u00f3 en esta instancia, mediando \u00a0adem\u00e1s la posibilidad del recurso de insistencia (art\u00edculo \u00a033, Decreto 2591 de 1991); en ese orden de ideas, puede acudirse ante \u00a0esa corporaci\u00f3n para formular lo aqu\u00ed pretendido, esto \u00a0es que, de ser lo conducente, invalide aqu\u00e9l acto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Pues \u00a0bien, conforme a lo expuesto y de acuerdo a las acreditaciones \u00a0recaudadas, surge la improcedencia del actual asunto, dado que a fin \u00a0de poner de presente la anomal\u00eda que aqu\u00ed expone, al \u00a0alcance del petente estuvo solicitar la revisi\u00f3n de la \u00a0sentencia que dict\u00f3 el tribunal acusado, y aun plantear la \u00a0petici\u00f3n de insistencia de que trata el art\u00edculo 33 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que tal actuaci\u00f3n fue \u00a0radicada ante la Corte Constitucional, bajo el n\u00famero \u00a0 T3901240, el 8 de mayo de 2013, resolvi\u00e9ndose que no ser\u00eda \u00a0seleccionada para \u201crevisi\u00f3n\u201d el d\u00eda 28 del \u00a0mismo mes del presente a\u00f1o, lo cual fue notificado por estado \u00a0del 13 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Por supuesto, cualquier presunta anomal\u00eda a enrostrar \u00a0relativamente al tr\u00e1mite tutelar materia de reparo, entre \u00a0ellas las que aqu\u00ed se esbozan como fundamento de \u00a0disconformidad, \u00a0es decir, que supuestamente se omiti\u00f3 la oportuna notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia tutelar de primer grado, lo cual aparej\u00f3 que a \u00a0la postre el quejoso no pudiera impugnarla en tanto que se tuvo por \u00a0extempor\u00e1neo el recurso presentado, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la deprecaci\u00f3n de que se surta impugnaci\u00f3n \u00abper \u00a0saltum\u00bb, \u00a0debe ser expuesta ante la mentada Corporaci\u00f3n Nacional (que es \u00a0la competente para conocer de las mismas) en uso de los mecanismos \u00a0establecidos, atr\u00e1s indicados, \u00a0posibilidad \u00a0a la que bien puede recurrir el quejoso en tanto que, como se \u00a0verific\u00f3 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional y \u00a0seg\u00fan atr\u00e1s qued\u00f3 visto, a la presente data \u00a0apenas fue radicada la acci\u00f3n de tutela materia de este \u00a0pronunciamiento, lo cual comporta que el censor, si lo estima del \u00a0caso, \u00a0\u00abpuede \u00a0solicitar que la misma sea objeto de revisi\u00f3n y, de no \u00a0accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposici\u00f3n la \u00a0facultad de insistir en ello, de acuerdo a la normativa de marras\u00bb \u00a0(CSJ STC, 5 feb. 2015, rad. 00104-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Conforme a \u00a0lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 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