{"id":92343,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12106-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12106-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12106-2015\/","title":{"rendered":"STC 12106 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12106-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-00295-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil \u2013 \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 \u00a0Antonio Mojica Jim\u00e9nez en contra de los Juzgados Trece Civil \u00a0Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, \u00a0actuaci\u00f3n a la que fue vinculado el representante legal de \u00a0Civik Abogados S.A.S., se\u00f1or Alejandro Var\u00f3n Camacho. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por los \u00a0encartados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Narra como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por auto 400-006819 emitido por la Superintendencia de Sociedades de \u00a0Colombia, el 8 de mayo de 2014, la compa\u00f1\u00eda Civik \u00a0Abogados S.A.S. fue nombrada como liquidadora de la empresa Qbex \u00a0Colombia S.A., hoy en liquidaci\u00f3n judicial; dentro de ese \u00a0tr\u00e1mite la citada compa\u00f1\u00eda le confiri\u00f3 \u00a0poder para que actuara en su representaci\u00f3n, \u00absin \u00a0que se delegue el nombramiento, lo anterior de conformidad con lo \u00a0ordenado por [los] art\u00edculo[s] 1 y 11 del Decreto 962 de \u00a02009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El nombramiento realizado a \u00abCIVIK \u00a0ABOGADO S.A.S solo se hizo efectivo en el registro mercantil el d\u00eda \u00a05 de septiembre de 2014, tal como se puede verificar en el \u00a0certificado de existencia y representaci\u00f3n de QBEX COLOMBIA \u00a0S.A. EN LIQUIDACI\u00d3N\u00bb, \u00a0donde se aprecia que nunca \u00abfui \u00a0inscrito como representante legal\u00bb, de \u00a0esa compa\u00f1\u00eda, ni de la \u00abentidad \u00a0en liquidadora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0No obstante lo anterior, la autoridad judicial encartada, civil \u00a0municipal, en una \u00abdecisi\u00f3n \u00a0sin fundamento alguno, decide imponer sanci\u00f3n de arresto y \u00a0multa en mi contra, LA CUAL DEBE CUMPLIRSE EN LA CIUDAD DE BOGOT\u00c1, \u00a0siendo este factor de competencia territorial, al, en su parecer, no \u00a0atender un derecho de petici\u00f3n, el cual, vale decir, fue \u00a0elevado ante el se\u00f1or JORGE ALFONSO, anterior representante \u00a0legal de QBEX COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACI\u00d3N, relacionado con \u00a0el reconocimiento de una garant\u00eda de un equipo vendido por la \u00a0suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS, lo cual me fue informado por mi \u00a0apoderado nombrado el pasado 2 de junio, ya que nunca se nos notific\u00f3 \u00a0formalmente del mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Lo precedente, no es el \u00fanico yerro, toda vez que nunca se \u00a0\u00abvincul\u00f3 \u00a0a CIVIK ABOGADOS S.A.S., al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no se le notific\u00f3 de la misma, por obvias razones, ya \u00a0que se trataba de hechos anteriores a la designaci\u00f3n, \u00a0envi\u00e1ndole una notificaci\u00f3n dentro del tr\u00e1mite \u00a0de incidente de desacato, por lo que mal pod\u00eda el despacho \u00a0proceder de esta manera ya que si no se tuvo la oportunidad \u00a0contradicci\u00f3n en el tr\u00e1mite, mal pod\u00eda tener \u00a0legitimaci\u00f3n para el desacato, y en todo caso no se recibi\u00f3 \u00a0por el destinatario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ante tales hechos, el pasado 2 de junio del a\u00f1o que avanza \u00a0radic\u00f3 una solicitud, \u00abbasada \u00a0en el antiprocesalismo, la cual no ha sido resuelta, siendo latente \u00a0la violaci\u00f3n de mis derechos fundamentales \u00a0al \u00a0debido proceso y liberta de locomoci\u00f3n, \u00a0ya que ni legalmente ni de hecho fui el destinatario de la petici\u00f3n, \u00a0impidi\u00e9ndose la posibilidad de contradicci\u00f3n al no \u00a0cumplirse con los requisitos de publicidad, siendo esta acci\u00f3n \u00a0de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa judicial\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, \u00a0conforme a lo relatado, que se declare \u00abque \u00a0existi\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial en la providencia \u00a0proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de \u00a0desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanci\u00f3n \u00a0de ARRESTO Y MULTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Funcionaria Trece Civil Municipal, manifest\u00f3 que, teniendo en \u00a0cuenta la solicitud que le present\u00f3 el se\u00f1or \u00abJOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MOJICA JIM\u00c9NEZ (aqu\u00ed accionante) de fecha dos 2 \u00a0de junio del presente a\u00f1o, mediante auto de dieciocho (18) de \u00a0junio del corriente a\u00f1o, resolvi\u00f3 REVOCAR la sanci\u00f3n \u00a0por desacato impuesta en contra del se\u00f1or MOJICA JIM\u00c9NEZ \u00a0oficiando a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y a la \u00a0Alcald\u00eda distrital de Bogot\u00e1 D.C., para que se \u00a0abstuviera de hacer efectiva la orden de desacato dada por el juzgado \u00a0en auto de fecha diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil quince \u00a0(2015). Ello en atenci\u00f3n a la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0establecida por el Honorable Tribunal Superior del Tolima \u2013 \u00a0Sala Civil- Familia-, que mediante fallo de tutela emitido dentro del \u00a0proceso donde act\u00faan como partes MARTHA LILIANA PILONIETA \u00a0RUBIO contra el Juzgado Trece Civil Municipal y Otros\u2026, orden\u00f3 \u00a0revocar, la sanci\u00f3n por desacato que en su momento se \u00a0impusiera contra el se\u00f1or PILONIETA RUBIO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, tras observar que el juzgado accionado, mediante prove\u00eddo \u00a0de 18 de junio de 2015 subsan\u00f3 la falencia, revocando \u00abla \u00a0sanci\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto y la multa de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en contra de \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO MOJICA JIM\u00c9NEZ\u00bb, \u00a0neg\u00f3 la queja por carencia de objeto (fls. 48 a 50 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el vinculado, se\u00f1or William Celeita Romero, \u00a0 aduciendo que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional las \u00a0\u00absentencias \u00a0proferidas en desarrollo de su funci\u00f3n de revisi\u00f3n de \u00a0los fallos de los jueces de tutela art\u00edculo 241 &#8211; 9 C.P no son \u00a0susceptible de correcci\u00f3n o adici\u00f3n, esto en virtud de \u00a0los principios de seguridad jur\u00eddica, o juzgada y el derecho \u00a0al debido proceso. Si se tiene en cuenta petici\u00f3n elevada por \u00a0la parte demandada, se observa que esta no [es] sobre \u201cfrases o \u00a0conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia de segunda instancia o que, incluido en la parte \u00a0resolutiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de \u00a0lo decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d, con base en las \u00a0consideraciones expuestas por esta defensa, rechaz\u00f3 por \u00a0improcedente la solitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado judicial de JOS\u00c9 ANTONIO M\u00d3JICA, \u00a0habiendo un fallo emitido en segunda instancia, la EMPRESA QBEX \u00a0accionada impugn\u00f3 el fallo de tutela de segunda instancia lo \u00a0cual es improcedente pues no hay recurso contra decisiones se segunda \u00a0instancia, es la salvaguardar el principio de intangibilidad de las \u00a0decisiones judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la parte \u00abdemandada \u00a0agoto (sic) todos los recursos y el derecho al debido proceso se \u00a0insiste, en que proceder positivamente al pedimento de la parte \u00a0demandada ser\u00eda, \u00a0primero, una desnaturalizaci\u00f3n de la \u00a0esencia de la facultad del funcionario judicial para aclarar y \u00a0adicionar sus decisiones, segundo, constituir\u00eda una fragante \u00a0trasgresi\u00f3n al postulado de inmutabilidad de las decisiones \u00a0judiciales y tercero, se comportar\u00eda el tr\u00e1mite de un \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra fallo que resuelve una apelaci\u00f3n, \u00a0todo lo cual, es notoriamente improcedente y contradice la legalidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a074 a 83 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00abfrente \u00a0a los prove\u00eddos que se profieran en el tr\u00e1mite de los \u00a0incidentes de desacato, no se considera procedente ning\u00fan otro \u00a0instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque se convertir\u00eda en un mecanismo \u00a0llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un \u00a0tr\u00e1mite de indiscutido raigambre constitucional\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 28 Abr. 2009, Rad. 00024-01, reiterado entre otros, 22 Feb. \u00a02011, Rad. 00737-01 y 25 Oct. 2012, Rad. 0445-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el suplicante, que \u00a0se declare \u00abque \u00a0existi\u00f3 una v\u00eda de hecho judicial en la providencia \u00a0proferida por el [querellado civil municipal] dentro del incidente de \u00a0desacato y su consulta, por la cual me condenan a la sanci\u00f3n \u00a0de ARRESTO Y MULTA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De las pruebas que obran en el plenario, y que sirven de estudio para \u00a0la presente queja, observa la Corte las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 4 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Trece \u00a0Municipal, mediante el cual concedi\u00f3 el amparo de petici\u00f3n \u00a0requerida por William Celeita Romero, orden\u00e1ndole a la \u00a0accionada Q-BEX que en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo \u00a0entregue respuesta de fondo a la solicitud impetrada (fls. 4 a 6 \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 16 de marzo de 2015, mediante la cual el Juzgado \u00a0querellado Trece Civil Municipal de Ibagu\u00e9, sancion\u00f3 a \u00a0\u00abJOS\u00c9 \u00a0ANTONIO MOJICA JIM\u00c9NEZ (aqu\u00ed suplicante), en calidad de \u00a0agente liquidador de la accionada Q-BEX DE COLOMBIA S.A en \u00a0liquidaci\u00f3n judicial, por no dar cumplimiento a lo ordenado \u00a0por el [despacho] el cuatro (4) de diciembre de 2014, consistente en \u00a0tres \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa por el valor equivalente de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 105 a 110 Cdno. principal) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 16 de abril posterior, emitido por el hom\u00f3logo \u00a0Quinto Civil del Circuito, en grado jurisdiccional de consulta, \u00a0confirmando la anterior determinaci\u00f3n, por estimar que \u00abla \u00a0accionada no emprendi\u00f3 ni ha emprendido las gestiones \u00a0pertinentes para materializar el amparo ordenado a favor del se\u00f1or \u00a0William \u00a0Celeita Romero\u2026\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original) (fls. 112 a 115 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Resoluci\u00f3n de 18 de junio del a\u00f1o en curso, mediante el \u00a0cual el despacho Trece Civil Municipal, resolvi\u00f3 \u00abREVOCAR \u00a0la \u00a0sanci\u00f3n de tres (3) d\u00edas de arresto y la multa de dos \u00a0(2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, tras constatar la petici\u00f3n que le elev\u00f3 el \u00a0inculpado en el sentido de que al momento de la \u00abimposici\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n por desacato no fung\u00eda como representante \u00a0legal de la sociedad CIVIK ABOGADOS S.A.S\u00bb, sino \u00a0el se\u00f1or ALEJANDRO VARON CAMACHO, por tal motivo no era la \u00a0persona llamada a cumplir con lo ordenado en el \u00abfallo \u00a0de tutela de fecha 4 de diciembre de 2014\u00bb (fls. \u00a0100 y 101 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha reiterado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no procede, en principio, contra el prove\u00eddo que \u00a0resuelva el incidente de desacato de que trata el canon 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991; empero, se ha admitido su interposici\u00f3n \u00a0frente a una burda trasgresi\u00f3n del debido proceso, como cuando \u00a0se omite la citaci\u00f3n de los inculpados o se dejan de apreciar \u00a0elementos demostrativos relevantes o su valoraci\u00f3n es \u00a0contraevidente, bajo el entendido que toda decisi\u00f3n judicial \u00a0debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de \u00a0desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la \u00a0igualdad de las partes litigantes. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es sabido que dicho mecanismo excepcional \u00a0 se endereza a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de las garant\u00edas \u00a0fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00f3rdenes que los jueces \u00a0impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas, vale \u00a0decir, que el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente \u00a0se espera de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, se tiene que el desobedecimiento en los t\u00e9rminos \u00a0de dicho precepto, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que \u00a0la sanci\u00f3n por desacato, prevista en el art\u00edculo 52 \u00a0\u00eddem, \u00a0supone una \u00abresponsabilidad\u00bb \u00a0subjetiva, de manera que es imperativo apreciar en este \u00faltimo \u00a0evento, no solo el incumplimiento, sino adem\u00e1s las \u00a0circunstancias en las que este se produjo, es decir, el descuido o \u00a0negligencia que le sean imputables, tambi\u00e9n dilucidar \u00a0plenamente quien o quienes son los responsables de cumplir con la \u00a0orden emitida en la acci\u00f3n constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed las cosas, advierte la Sala, de lo incorporado en el \u00a0plenario se denota que el actor despu\u00e9s de que el ad-quem \u00a0encartado confirmara el auto sancionatorio de 16 de marzo de 2015 \u00a0logr\u00f3, demostrar que la \u00a0sociedad Civik Abogados S.A.S., representada por el se\u00f1or \u00a0Alejandro Var\u00f3n Camacho, fue designada como liquidadora de \u00a0compa\u00f1\u00eda QBEX Colombia S.A. en liquidaci\u00f3n, acto \u00a0que fue inscrito el 5 de septiembre de 2014, es decir, con \u00a0anterioridad a aquel fallo de tutela; por ello no estaban dadas las \u00a0condiciones reales para que al aqu\u00ed reclamante lo hubiesen \u00a0penalizado, ya que, se insiste; no ostentaba tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, no \u00a0son de recibos los argumentos esbozados por el impugnante, \u00a0solicitando la \u00abrevocatoria \u00a0del auto de fecha junio 18 de 2015 que [invalid\u00f3] la sanci\u00f3n \u00a0de tres (3) d\u00edas de arresto y la multa de dos (2) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigente, impuesta al se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Antonio Mojica Jim\u00e9nez (aqu\u00ed accionante)\u00bb, \u00a0habida cuenta que el amparo deprecado no estaba enfilado contra esa \u00a0determinaci\u00f3n, sino con la que se la impuso (16 de marzo de \u00a02015); por consiguiente, entrar examinar hechos que no fueron objeto \u00a0del debate tutelar contrar\u00eda las normas que regulan la \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}