{"id":92344,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12107-2015\/","title":{"rendered":"STC 12107 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 66001-22-13-000-2015-00235-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 28 de julio de 2015, mediante la cual la Sala de Civil &#8211; \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Emilio Vel\u00e1squez \u00a0C\u00e1rdenas en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0esa misma ciudad, actuaci\u00f3n a la que fueron vinculados Carlos \u00a0Adolfo Gonz\u00e1lez Acevedo y Arturo Jos\u00e9 Vel\u00e1squez \u00a0Mar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor, por medio de apoderado judicial, \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n constitucional a la igualdad y debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 25 de agosto de 2014, ante el juez de conocimiento, \u00abvirtud \u00a0de estar vigente un aval\u00fao comercial del a\u00f1o 2012 \u00a0present\u00e9 uno nuevo, elaborado por el doctor ENRIQUE ALTURO \u00a0(sic) AFANADOR identificado con la c\u00e9dula 2.942.184 y su \u00a0n\u00famero de registro Nacional de Avaluador Nro. 112383, por un \u00a0valor de cuatro mil novecientos veintis\u00e9is millones doscientos \u00a0ochenta y seis mil pesos colombianos ($4.926.286.000.oo) sobre el \u00a0predio la Mar\u00eda-Lote 2, del \u00e1rea urbana del Municipio \u00a0de Dosquebradas-Rda., con matr\u00edcula inmobiliaria No. 294-61507 \u00a0y ficha catastral Nro. 01 03 0310 0001 000, con un \u00e1rea \u00a0aproximada de 2.6 hect\u00e1rea, aprisionado dentro del proceso, de \u00a0propiedad del demandado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Dictamen que objet\u00f3 por error grave por parte del apoderado de \u00a0la parte demandante, \u00abquien \u00a0esgrimi\u00f3 sus razones de haber sido avaluado el predio a groso \u00a0modo, argumentando que el lote no tiene frente sobre la v\u00eda \u00a0p\u00fablica, que el terreno no hab\u00eda sido terraplenado ni \u00a0banqueado y que cuenta con un declive de m\u00e1s del 20% debiendo \u00a0cederle al Municipio el 50% quedando el precio del \u00e1rea de \u00a0suelo \u00fatil de 7.719.36 \u00a0metros cuadrados y asegurando al final de su intervenci\u00f3n que \u00a0se deb\u00edan de valorar \u00fanicamente 15.439.72 \u00a0metros cuadrados y adem\u00e1s de que el predio solo es utilizable \u00a0para uso residencial, valoraciones \u00a0depreciativas del terreno sin fundamentos t\u00e9cnicos ni \u00a0f\u00e1cticos\u00bb \u00a0(Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Aduce que con la asesor\u00eda de un profesional en la materia se \u00a0opuso a la prosperidad del mencionado incidente, para ello el 19 de \u00a0septiembre de 2014 ados\u00f3 un \u00abnuevo \u00a0estudio-soporte referente al mismo predio y al que de conformidad con \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 238 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil hizo sus valoraciones reales de acuerdo a su \u00a0conocimiento del terreno, a su ubicaci\u00f3n y su posible \u00a0utilizaci\u00f3n del predio, dando como resultado un aval\u00fao \u00a0inclusive m\u00e1s alto ($5.363.944.000.oo) \u00a0que el objetado por error grave y demostrando que los motivos de la \u00a0objeci\u00f3n estaban infundadamente fuera de la realidad\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 21 de noviembre de 2014, la autoridad judicial acusada declar\u00f3 \u00a0pr\u00f3spera la objeci\u00f3n, sin tener en cuenta el aval\u00fao \u00a0que inicialmente present\u00f3, como tampoco los informes del \u00a0profesional en la materia, \u00abacogiendo \u00a0como precio \u00a0definitivo \u00a0para dicho predio, \u00a0mil quinientos un millones setecientos cuarenta mil pesos colombianos \u00a0($1.501.740.000.oo) \u00a0cifras estas por debajo del aval\u00fao catastral de la \u00e9poca \u00a0y fijando fecha para remate\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n interpuso recurso vertical, \u00a0el que no fue concedido, mediante auto de 5 de diciembre de la \u00a0anualidad pasada, con el \u00abargumento \u00a0de no ser susceptible de decisi\u00f3n dicho recurso, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 351 C.P.C., modificado por la ley \u00a01395 de 2010, motivo por el cual recurr\u00ed en queja como lo \u00a0ordena la ley adjetiva, ordenada finalmente la expedici\u00f3n de \u00a0copias, mediante auto del 28 de enero de 2015 y con fijaci\u00f3n \u00a0para su retiro el 08 \u00a0de abril de 2015 corriendo \u00a0los 3 d\u00edas h\u00e1biles el 9, 10 y 13 de los mismos mes y \u00a0a\u00f1o, efectuando el retiro de las mismas el d\u00eda 13 \u00a0de abril de 2015\u00bb \u00a0(Negrillas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Alega que las \u00abcopias \u00a0para el recurso de queja fueron emitidas con una constancia \u00a0secretarial err\u00f3nea, ello fue, haciendo constar en fijaci\u00f3n \u00a0en listas de haberse efectuado el d\u00eda 06 \u00a0de abril de \u00a02015 cuando en realidad la fijaci\u00f3n en lista se hizo el 08 \u00a0de abril \u00a0de 2015, [induciendo al juez de segundo grado] a que precluyera el \u00a0recurso de queja, declar\u00e1ndolo inadmisible\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por ese motivo le pidi\u00f3 el encartado la \u00abcorrecci\u00f3n \u00a0de la constancia secretarial que dio pie a la inadmisi\u00f3n a lo \u00a0cual mediante auto del 20 de mayo de 2015, neg\u00f3 \u00a0dicha petici\u00f3n y fij\u00f3 nuevamente fecha para la \u00a0diligencia de remate\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0Finalmente remarca, que el \u00abaval\u00fao \u00a0catastral del predio para el a\u00f1o 2014 era de $1.523.397.000.oo \u00a0(mayor \u00a0que el acogido definitivamente por el juzgado $1.501.740.000.oo) \u00a0valor \u00a0total este que de conformidad con el art\u00edculo 516 del C. P. \u00a0C., incrementado en su 50% (761.698.500,oo) \u00a0es de dos mil doscientos ochenta y cinco millones noventa y cinco mil \u00a0quinientos pesos Mcte. ($2.285.095.500.oo) \u00a0existiendo desde ya una diferencia de $783.355.500.oo, \u00a0con \u00a0respecto al acogido por el a-quo\u00bb (Negrillas \u00a0y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, en consecuencia, que se le ordene a la c\u00e9lula judicial \u00a0encartada que reponga \u00abel \u00a0auto del 05 de diciembre de 2014 que neg\u00f3 el recurso de \u00a0APELACI\u00d3N ante el [Superior], para poder demostrar el grave \u00a0error que se ha incurrido o \u00a0en su defecto, DECLARAR \u00a0LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el \u00a0fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley para el tr\u00e1mite del recurso de Queja \u00a0elevado ante la Alta Corporaci\u00f3n\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DE LOS V\u00cdNCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de uno de los vinculados, se\u00f1or Carlos Adolfo \u00a0Gonz\u00e1lez Acevedo, luego de afirmar que el aqu\u00ed \u00a0querellante ha presentado tres o cuatro acciones de tutelas en los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os aduciendo los mismos derechos \u00a0vulnerados, sostuvo que el 30 de junio de 2015, a las 9:00 a.m., se \u00a0adelant\u00f3 la almoneda del predio objeto de debate, sin que se \u00a0presentara ning\u00fan postor. (fls. 62 y 63 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado accion\u00f3 \u00a0guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal neg\u00f3 el reclam\u00f3 por considerar que no se \u00a0cumple con el requisito general de subsidiaridad, toda vez que el \u00a0actor no formul\u00f3 recurso alguno frente al auto proferido por \u00a0el despacho querellado de fecha 20 de mayo de 2015, que neg\u00f3 \u00a0corregir la constancia secretarial; por lo tanto, no \u00abpuede \u00a0admitirse que se hab\u00edan agotado los mecanismos porque acorde \u00a0con el art\u00edculo 348 del Estatuto Adjetivo procesal \u201cSalvo \u00a0norma en contrario, procede contra auto que dicte el juez (\u2026)\u201d, \u00a0y ante el mencionado, se \u00a0guard\u00f3 silencio \u00a0a pesar de estar descontento con tal decisi\u00f3n. En ese orden de \u00a0ideas, ese prove\u00eddo qued\u00f3 en firme\u00bb (Subrayado \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u00abnada \u00a0se arguy\u00f3 y menos acredit\u00f3 por parte del actor, de \u00a0forma que pudiera estimarse que es una persona que requiere de \u00a0protecci\u00f3n reforzada o que se estaba en una situaci\u00f3n \u00a0de imposibilidad para recurrir el mencionado auto, de tal modo \u00a0que \u00a0amerite un an\u00e1lisis flexible del requisito de procedibilidad \u00a0echado de menos, por ende solo a la parte le es imputable tal \u00a0desinter\u00e9s\u00bb (fls. \u00a087 a 93 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado del quejoso, insistiendo que lo \u00a0pretendido en el genitor es que se \u00ab\u201creponga \u00a0el auto de 5 de diciembre de 2014 que neg\u00f3 el recurso de \u00a0APELACI\u00d3N ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, \u00a0para poder demostrar el error en que se ha incurrido o \u00a0en su defecto, \u00a0DECLARAR la nulidad del proceso a partir de la Constancia Secretarial \u00a0con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n respecto de los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la ley para el tr\u00e1mite del \u00a0recurso de Queja elevado ante la Alta Corporaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que dentro del referido fallo, el a-quo \u00a0hace referencia a que hubo \u00abnegligencia \u00a0de la parte Accionante al no recurrir el auto que neg\u00f3 la \u00a0correcci\u00f3n de la constancia Secretarial y que fij\u00f3 \u00a0fecha para remate, arguyendo falta de inter\u00e9s de nuestra parte \u00a0aun estando en desacuerdo con tal decisi\u00f3n. Esta no se hizo \u00a0porque con seguridad el a-quo no conceder\u00eda recurso alguno \u00a0como lo viene haciendo en forma sistem\u00e1tica\u00bb (fls. \u00a099 a 100 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0\u00abrequisitos\u00bb: \u00a0l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende el suplicante que por este mecanismo se le ordene a la \u00a0c\u00e9lula judicial encartada que reponga \u00abel \u00a0auto del 05 de diciembre de 2014 que neg\u00f3 el recurso de \u00a0APELACI\u00d3N ante el [Superior], para poder demostrar el grave \u00a0error que se ha incurrido o \u00a0en su defecto, DECLARAR \u00a0LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el \u00a0fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley para el tr\u00e1mite del recurso de Queja \u00a0elevado ante la Alta Corporaci\u00f3n\u00bb (Negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0las siguientes pruebas que obran en el expediente, observa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Auto de 21 de noviembre de 2014, por medio del cual el accionado, \u00a0resolvi\u00f3, entre otros, declarar \u00abpr\u00f3spera \u00a0la objeci\u00f3n que por error grave formul\u00f3 el demandante \u00a0Carlos Adolfo Gonz\u00e1lez Acevedo\u00bb, \u00a0respecto del predio con matr\u00edcula 294-61507 y, acoger como \u00a0definitivo el presentado por el perito Miguel H\u00e9ctor L\u00f3pez \u00a0Rivera y que corresponde a la suma de $1.501.740.000.oo (fls. 4 a 9 \u00a0Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Apelaci\u00f3n formulada por el apoderado del querellante, en \u00a0contra del anterior auto y, auto de 5 de diciembre posterior, \u00a0mediante el cual el despacho neg\u00f3 la alzada, por considerar \u00a0que no se encontraba enlistado dentro del art\u00edculo 351 del \u00a0Estatuto Procesal Civil (fls. 10 a 12 y 15 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Prove\u00eddo de 28 de enero de 2015, emitido por juzgado en el que \u00a0resuelve el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio la expedici\u00f3n \u00a0de copias para interponer queja, manteniendo la decisi\u00f3n y, \u00a0ordenando la reproducci\u00f3n fotost\u00e1tica de las piezas \u00a0procesales correspondientes, concediendo un t\u00e9rmino de cinco \u00a0(5) d\u00edas para que la parte interesada suministrara las \u00a0expensas necesarias (21 a 23 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Informe emitido por el mencionado empleado, de 6 de abril posterior, \u00a0haciendo saber que \u00abhoy \u00a0se fij\u00f3 en la cartelera del despacho el aviso de la expedici\u00f3n \u00a0de copias para el tr\u00e1mite de recurso de queja, con el fin de \u00a0que la parte interesada las retire en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0para la gesti\u00f3n correspondiente\u00bb \u00a0y, \u00abAVISO \u00a0DE EXPEDICI\u00d3N COPIAS RECURSO DE QUEJA\u00bb, \u00a0con fecha de fijaci\u00f3n \u00abHOY \u00a0OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MA\u00d1ANA (8:00 A.M.). \u00a0(fl2. \u00a08 y 9 Cdno. principal. Negrillas y subrayado del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Providencia de 28 de abril del a\u00f1o que avanza, mediante el \u00a0cual el Magistrado sustanciados, inadmiti\u00f3 el \u00abrecurso \u00a0de queja pretendido por el coejecutado, en contra del auto de fecha \u00a005 \u2013 12 &#8211; 2014\u00bb, \u00a0por considerar, que una vez se expidieron las copias, se fij\u00f3 \u00a0para su retiro el 6 de abril de 2015, cuyo t\u00e9rmino para \u00a0retirarla venc\u00edan el 9 de ese mismo mes y a\u00f1o y el \u00a0interesado hasta el 13 siguiente cumpli\u00f3 con esa carga, \u00a0dejando vencer el t\u00e9rmino sin haberlas reclamado, ordenado por \u00a0ende la devoluci\u00f3n del asunto al juzgado de origen. (fls. 6 y \u00a07 Cdno. \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Escrito presentado por el procurador judicial del quejoso, de fecha \u00a014 de mayo del presente a\u00f1o, solicitando al despacho que \u00a0disponga a \u00abquien \u00a0corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite para el recurso de queja como lo ordena \u00a0el art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0concordancia con lo establecida en el 108, \u00edb\u00eddem\u00bb, \u00a0esto, \u00a0en consideraci\u00f3n a que el \u00abrecurso \u00a0de Queja fue INADMITIDO por el magistrado [sustanciador] por las \u00a0suficientes razones expuestas dentro de su auto fechado 28 de abril \u00a0del a\u00f1o en curso a las cuales lo indujo este Juzgado con su \u00a0errada CONSTANCIA SECRETARIAL de fijaci\u00f3n en lista en la \u00a0cartelera de su Despacho el 06 DE ABRIL DE 2015 cuando en realidad se \u00a0efectu\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista el d\u00eda 08 DE ABRIL \u00a0DE 2015, corriendo el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas para el \u00a0respectivo retiro de copias de los d\u00edas 9, 10 y 13 de abril de \u00a02015 como lo afirma dicha fijaci\u00f3n en lista y como qued\u00f3 \u00a0en mi recibo del 13 de los mismos mes y a\u00f1o\u00bb (fl. \u00a027 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Resoluci\u00f3n de 20 de mayo del a\u00f1o en curso, emitido por \u00a0el encartado, en el que neg\u00f3 la anterior petici\u00f3n, por \u00a0estimar que no es \u00abdable \u00a0revivir un t\u00e9rmino ya fenecido\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, porque no es \u00abposible \u00a0emitir un pronunciamiento que vaya en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial\u00bb, \u00a0providencia que, seg\u00fan certificaci\u00f3n allegada a esta \u00a0instancia por el secretario del despacho no fue cuestionada, por \u00a0tanto, se encuentra debidamente ejecutoriada \u00a0(fls. \u00a029 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, pretende el querellante cuestionar el fallo de tutela, de \u00a0fecha 28 de julio de 2015 proferido por el a-quo, \u00a0con fundamento en que lo pretendido es que \u00abse \u00a0reponga, el auto de 05 de diciembre de 2014, que neg\u00f3 el \u00a0recurso de APELACI\u00d3N ante la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior\u2026 \u00a0o en su defecto, DECLARAR \u00a0LA NULIDAD del proceso a partir de la Constancia Secretarial con el \u00a0fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos por la ley para el tr\u00e1mite del recurso de Queja \u00a0elevado ante la Alta Corporaci\u00f3n\u00bb, \u00a0reiterada en el escrito de impugnaci\u00f3n (Subrayado y negrillas \u00a0del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aprecia \u00a0la Sala que el 6 de abril de 2015 se fij\u00f3 en la cartelera del \u00a0despacho \u00abel \u00a0aviso de la expedici\u00f3n de copias para el tr\u00e1mite de \u00a0recurso de queja, con el fin de que la parte interesada las retire en \u00a0el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para la gesti\u00f3n \u00a0correspondiente\u00bb; as\u00ed \u00a0mismo, se observa que en el mencionado aviso se dice que \u00abSE \u00a0FIJA HOY OCHO (8) DE ABRIL DE 2015 A LAS OCHO DE LA MA\u00d1ANA \u00a0(8:00.A.M.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala \u00a0Civil-Familia, mediante prove\u00eddo de 28 de abril de 2015, \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de queja, por considerar que el t\u00e9rmino \u00a0para retirar las copias venci\u00f3 el 9 de abril de 2015 y, el \u00a0interesado solo las tom\u00f3 el 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, el apoderado del quejoso, mediante escrito que \u00a0radic\u00f3 en el despacho accionado el 15 de mayo posterior, \u00a0solicitando que le ordenara a \u00abquien \u00a0corresponda, CORREGIR la constancia secretarial referida y ordenar \u00a0nuevamente el tr\u00e1mite para el curso de Queja como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 378 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil en \u00a0concordancia con lo establecido en el art\u00edculo 108, ib\u00eddem\u00bb, \u00a0petici\u00f3n que fue negada en auto de 20 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0por estimarse que no le \u00abera \u00a0dable al despacho revivir un t\u00e9rmino ya fenecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por tanto, no \u00a0puede ahora el actor acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en orden, a que, sin haber, cuestionado oportunamente \u00a0el prove\u00eddo \u00abde \u00a020 \u00a0de mayo de 2015\u00bb, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de los medios de defensa que le concede ley, denotanto \u00a0as\u00ed su incuria, al no interponer en tiempo el recurso de \u00a0reposici\u00f3n consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil (art\u00edculo \u00a0438), \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que da pie para pregonar que por cuenta del interesado hubo \u00a0desperdicio del mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance \u00a0para lograr el prop\u00f3sito que ahora persigue por este \u00a0medio, \u00a0ya que la presente acci\u00f3n no est\u00e1 prevista para \u00a0rectificar fallas de gesti\u00f3n procesal ni para revivir \u00a0oportunidades legales fenecidas debido a la desidia, dado \u00a0que el car\u00e1cter subsidiario de este instrumento \u00a0impide que el \u00a0juzgador constitucional \u00a0entre a examinar la providencia cuestionada \u00a0dictada por el funcionario en ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0judicial (numeral 1\u00b0, del inciso 1\u00b0, del Decreto 2591 de \u00a01991). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0Sala, en un caso que guarda cierta analog\u00eda con el que ahora \u00a0se analiza, ha tenido la ocasi\u00f3n de se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0resulta evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n, toda \u00a0vez que [\u2026] la interesada no obstante haber podido interponer \u00a0el medio expedito de defensa dentro del proceso\u2026omiti\u00f3 \u00a0formularlo, de modo que si incurri\u00f3 en pigricia y lo \u00a0desperdici\u00f3, es inadmisible la pretensi\u00f3n de recurrirla \u00a0por v\u00eda del mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento \u00a0tal posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para recuperar \u00a0t\u00e9rminos y oportunidades procesales derrochados, pues los \u00a0mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 \u00a0el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni \u00a0para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 Ene de 2009, rad, n\u00b0 00540-01, reiterada 11 Sep. \u00a02013, \u00a0rad, n\u00b0. 01351-01 y 3 Feb. 2015, rad, n\u00b0 2014-00337-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo discurrido, se reafirmar\u00e1 el fallo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de 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