{"id":92346,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12114-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12114-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12114-2015\/","title":{"rendered":"STC 12114 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12114-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-01970-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alfonso \u00a0El\u00edas Calder\u00f3n Cabrera contra \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0Exxon \u00a0M\u00f3vil de Colombia, Oxy Occidental de Colombia Inc. y \u00a0la Administradora \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, a la \u00a0vida digna, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social en \u00a0conexidad con el m\u00ednimo vital, y a la \u00abTERCERA \u00a0EDAD\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la corporaci\u00f3n judicial citada, al no conceder \u00a0la protecci\u00f3n reclamada para obtener la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de ello, solicita concretamente, que se \u00abrevoque \u00a0la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de casaci\u00f3n \u00a0Penal (Sala de Decisi\u00f3n de tutelas No. 3) por ser violatoria \u00a0de los derechos fundamentales antes referidos, al no modificar la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Laboral del 06 de junio de 2013\u00bb (fl. \u00a0270). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello peticion\u00f3 a las referidas entidades que le \u00a0certificaran los aportes realizados durante el tiempo all\u00ed \u00a0laborado, encontrando, en conclusi\u00f3n, que \u00e9stas \u00abno \u00a0realizaron las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Pensiones que en derecho [l]e \u00a0correspond[\u00eda]\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual present\u00f3 demanda ordinaria laboral en su contra y \u00a0de Protecci\u00f3n S.A., con el fin de obtener \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n de las sumas actualizadas con el salario que \u00a0devengaba en los per\u00edodos entre el 27 de septiembre de 1976 y \u00a031 de marzo de 1981 con EXXON MOVIL y el per\u00edodo comprendido \u00a0entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de septiembre de 1989 con OXY \u00a0OCCIDENTAL y su posterior pago por parte de las petroleras, con el \u00a0fin de que sea reliquidada [su] \u00a0pensi\u00f3n \u00a0de vejez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que una vez adelantado el tr\u00e1mite de rigor, el Juzgado \u00a0Veintinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0el 18 de febrero de 2013 conden\u00f3 a las compa\u00f1\u00edas \u00a0demandadas a reconocer y pagar a Protecci\u00f3n S.A. las sumas \u00a0liquidadas y actualizadas por concepto de sus aportes pensionales \u00a0conforme a lo pedido en la demanda, y a esta \u00faltima a \u00a0reconocer y reliquidar su pensi\u00f3n a partir del 6 de febrero de \u00a02003; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma \u00a0capital revoc\u00f3 lo resuelto mediante prove\u00eddo del 6 de \u00a0junio de 2013, por lo que interpuso recurso de casaci\u00f3n contra \u00a0lo resuelto, el que se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que por intermedio de su abogada formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela contra el mentado Tribunal y la parte demandada en el proceso \u00a0ordinario, con el fin de obtener la revocatoria de la sentencia de \u00a0segundo grado all\u00ed proferida; empero, el 24 de noviembre de \u00a02014 la protecci\u00f3n fue denegada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, y \u00a0mantenido lo resuelto el 4 de marzo del a\u00f1o en curso por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, situaci\u00f3n que vulnera sus \u00a0prerrogativas fundamentales, pues pasaron por alto que se encuentra \u00a0\u00aben \u00a0una situaci\u00f3n desigual frente a las personas que laboraron en \u00a0iguales condiciones en empresas petroleras nacionales, ya que al no \u00a0hacerse los aprovisionamientos de los aportes al sistema de seguridad \u00a0social en pensiones en el per\u00edodo comprendido entre el 27 de \u00a0septiembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1989 la pensi\u00f3n \u00a0reconocida resulta inferior\u00bb (fls. \u00a0261 a 296). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una \u00a0vez asumido el tr\u00e1mite, el 3 de septiembre de los corrientes \u00a0se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el \u00a0traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda suplente del representante legal de Exonmobil de Colombia \u00a0S.A. solicit\u00f3 desestimar por improcedente la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, tras considerar, en suma, que la pretensi\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Calder\u00f3n encaminada al pago de aportes al sistema \u00a0de seguridad social, ya fue decida no solo en un proceso ordinario \u00a0laboral donde la sentencia se encuentra en firme, sino que lo \u00a0resuelto en dicha jurisdicci\u00f3n ha sido ratificado en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que \u00e9ste interpuso contra el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 (fls. 321 a 330). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sociedad Occidental de Colombia LLC \u2013Oxycol, a trav\u00e9s de \u00a0apoderad judicial, luego de precisar de manera te\u00f3rica la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales en firme, solicit\u00f3 fuese denegado el amparo \u00a0reclamado, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00abaplic\u00f3 \u00a0estrictamente el criterio jur\u00eddico y constitucional dentro de \u00a0la acci\u00f3n adelantada por Alfonso El\u00edas calder\u00f3n, \u00a0 sin vulnerarle ning\u00fan derecho\u00bb (fls. \u00a0369 a 372). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante \u00a0legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., luego de indicar que no ha \u00a0realizado ning\u00fan tipo de reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0del accionante, como quiera que los jueces de instancia han \u00a0considerado que el pago de los aportes reclamados por \u00e9ste por \u00a0los per\u00edodos pretendidos son improcedentes, solicit\u00f3 \u00a0despachar desfavorablemente el amparo, tras considerar que la entidad \u00a0que representa \u00abha \u00a0actuado conforme a todo procedimiento legal, lo que desvirt\u00faa \u00a0cualquier posibilidad de violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales invocados por el tutelante\u00bb (fls. \u00a0382 a 387). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctora Patricia Salazar Cu\u00e9llar, H. Magistrada de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0sean denegadas las pretensiones de tutela en lo que respecta a la \u00a0actuaci\u00f3n que all\u00ed se surti\u00f3, toda vez que la \u00a0providencia STP2554-2015 que confirm\u00f3 el fallo constitucional \u00a0impugnado, \u00abfue \u00a0proferida en desarrollo de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial plasmados en el canon 228 del ordenamiento \u00a0constitucional, inherentes a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0las decisiones que \u00e9sta emite\u00bb (fls. \u00a0393 a 395). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial \u00a0incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su \u00a0proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro \u00a0medio de protecci\u00f3n judicial, puede intervenir el juez de \u00a0tutela, \u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en lo \u00a0manifestado en la demanda de tutela y teniendo en cuenta los \u00a0documentos aportados, la Sala advierte de entrada que \u00a0la petici\u00f3n de amparo constitucional presentada por el se\u00f1or \u00a0Alfonso El\u00edas Calder\u00f3n Cabrera debe \u00a0desestimarse, en cuanto \u00a0que lo reclamado se orienta a cuestionar, puntualmente, el prove\u00eddo \u00a0calendado 4 de marzo de 2015, a trav\u00e9s del cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00abCONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado\u00bb (fls. \u00a0111 a 118), es \u00a0decir, la sentencia de primera instancia que fue proferida el 24 de \u00a0noviembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y a trav\u00e9s \u00a0de la cual se resolvi\u00f3 \u00abNEGAR \u00a0el \u00a0amparo constitucional\u00bb invocado \u00a0por la parte aqu\u00ed interesada (fls. 94 a 103), como quiera que \u00a0se trata de una determinaci\u00f3n \u00a0emitida por funcionarios \u00a0judiciales en el campo del procedimiento de tutela, respecto de las \u00a0cuales no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que el actor no se queja de que su \u00a0intervenci\u00f3n en el citado asunto constitucional haya sido \u00a0limitada en manera alguna por los administradores de justicia, ni que \u00a0se est\u00e9n afectando las prerrogativas de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n, sino que \u00a0su inconformidad se ci\u00f1e a \u00a0reclamar la revocatoria del fallo de segunda instancia proferido el 6 \u00a0de junio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso ordinario laboral por \u00e9l promovido, donde \u00a0result\u00f3 vencido; raz\u00f3n por la cual, se excluye la \u00a0materializaci\u00f3n de las circunstancias excepcionales que tornan \u00a0procedente el mecanismo tutelar frente a un fallo constitucional, \u00a0m\u00e1xime cuando las dos acciones de tutela est\u00e1n \u00a0soportadas en id\u00e9nticos en argumentos y en \u00faltimas, en \u00a0la misma pretensi\u00f3n \u00a0(fls. 261 a 296 y 60 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0T\u00e9ngase en \u00a0cuenta, que en esa materia la jurisprudencia constitucional ha \u00a0insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan \u00a0incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las \u00a0que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es \u00a0un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para \u00a0contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el \u00a0legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n \u00a0eventual, \u00fanicos recursos procesales que pueden interponerse o \u00a0solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que \u00a0permite corroborar el fracaso de la nueva protecci\u00f3n \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto la Sala ha se\u00f1alado que proceder de esta manera, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb \u00a0(CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada en STC8745-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, \u00a0se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo \u00a0presentado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0DENIEGA \u00a0el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}