{"id":92347,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12115-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12115-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12115-2015\/","title":{"rendered":"STC 12115 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12115-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02008-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Gloria \u00a0Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de Asuntos \u00a0Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0INPEC, frente \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a \u00a0continuaci\u00f3n del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en \u00a0nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0la situaci\u00f3n descrita, la petente reclama el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0menoscabados por las autoridades jurisdiccionales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reproche, asevera que el 10 de abril de 2015 el despacho \u00a0atacado accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n rogada por Laura \u00a0Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales y, en \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al INPEC contestar la petici\u00f3n \u00a0incoada por aqu\u00e9lla el 25 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo descrito, el estrado querellado en el tr\u00e1mite incidental \u00a0censurado, la sancion\u00f3 con dos (2) d\u00edas de arresto y \u00a0tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que las actuaciones fueron remitidas al Tribunal para desatar el \u00a0grado jurisdiccional de consulta, ocasi\u00f3n en la cual manifest\u00f3 \u00a0haber acatado el precepto tutelar y \u00a0para el efecto ados\u00f3 las pruebas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Colegiado convocado, en prove\u00eddo \u00a0de 26 de mayo de 2015 ratific\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada sin observar sus argumentos y sin advertir \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0no hubo tan siquiera inicio de incidente de desacato o requerimiento \u00a0previo para el cumplimiento (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ese proceder desconoce sus prerrogativas, por cuanto adem\u00e1s \u00a0de no hab\u00e9rsele impuesto la \u201c(\u2026) obligaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0de \u00a0reparar el da\u00f1o causado a la familia del detenido (\u2026)\u201d, \u00a0contrario a lo estimado por la Corporaci\u00f3n acusada, no se \u00a0valor\u00f3 su responsabilidad subjetivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exige, \u00a0por tanto, revocar las decisiones emitidas por los acusados en la \u00a0tramitaci\u00f3n criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la \u00a0fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede \u00a0o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo \u00a0extraordinario y la actuaci\u00f3n incidental est\u00e1n \u00a0s\u00f3lidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a \u00a0la misma finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas \u00a0ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicho incidente, ha considerado \u00a0improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual \u00a0naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, s\u00f3lo \u00a0se previ\u00f3 la consulta respecto del auto mediante el cual se \u00a0imponen las sanciones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0es pertinente recordar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la cual, prima facie, podr\u00eda estimarse que es \u00a0susceptible de ser enjuiciada mediante otra acci\u00f3n de tutela. \u00a0Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n \u00a0judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, \u00a0sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el \u00a0entorno constitucional, lo que exige una valoraci\u00f3n \u00a0panor\u00e1mica, como tal omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite \u00a0tutelar. De ah\u00ed la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente \u00a0para determinar si hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea \u00a0el mismo que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios \u00a0aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los \u00a0funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en \u00a0torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema \u00a0decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa \u00a0precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s \u00a0de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado \u00a0se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda \u00a0de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad \u00a0jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal \u00a0respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico \u00a0que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex \u00a0novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la \u00a0etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se \u00a0denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0se abrir\u00eda paso la acci\u00f3n de amparo frente a \u00a0determinaciones adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre \u00a0que, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de \u00a0cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este \u00a0mecanismo extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda \u00a0de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados \u00a0defectos \u201c(\u2026) sustantivo, \u00a0org\u00e1nico, procedimental absoluto [y] \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alto Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha precisado la \u00a0viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de \u00a0actuaciones como la presente, \u201c(\u2026) cuando \u00a0el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se \u00a0vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n \u00a0arbitraria (\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisada \u00a0la actuaci\u00f3n censurada, se colige la improcedencia del \u00a0resguardo incoado frente a los pronunciamientos de 13 y 26 de mayo de \u00a02015, con los cuales las autoridades jurisdiccionales convocadas \u00a0resolvieron, en el primero, sancionar con dos (2) d\u00edas de \u00a0arresto y tres (3) SMLMV a la aqu\u00ed actora, por incumplir el \u00a0mandato tutelar consignado en la sentencia de 10 de abril de 2015, y, \u00a0con el segundo, ratificar esa determinaci\u00f3n en sede de \u00a0consulta, pues auscultada esa \u00faltima providencia, se colige \u00a0una valoraci\u00f3n prudente del caudal demostrativo de cara a la \u00a0orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, \u00a0en dicha decisi\u00f3n el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El \u00a0Juez de primer orden, en la providencia consultada, resolvi\u00f3 \u00a0sancionar (\u2026) \u00a0a la doctora Glor\u00eda Esperanza Maldonado, en atenci\u00f3n a \u00a0que era la persona llamada a cumplir la orden judicial contenida en \u00a0el fallo de tutela adiado el d\u00eda 10-04-2015 y a la fecha de \u00a0resolverse el incidente de desacato, no hab\u00eda ejecutado a \u00a0cabalidad la decisi\u00f3n impartida en la citada providencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo se observa, que la sancionada se encuentra plenamente \u00a0individualizada, que el juzgado procedi\u00f3 a la apertura del \u00a0desacato y las providencias fueron puestas en conocimiento a la \u00a0incidentada, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico que la \u00a0entidad tiene dispuesto para tal efecto. Con ello queda claro que en \u00a0el tr\u00e1mite adelantado por el Juez de primera instancia se vel\u00f3 \u00a0por el debido proceso [y] \u00a0el derecho de defensa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0observa igualmente, que en sentencia de primera instancia, el Juez \u00a0dirigi\u00f3 la orden a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios \u00a0del INPEC, por lo que en ella, reca\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0cumplir dicha disposici\u00f3n, tal como fue dicho en el auto \u00a0que \u00a0impuso la sanci\u00f3n y por ello fue dirigido todo el tr\u00e1mite \u00a0incidental en su contra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0acot\u00f3 que valorados \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los elementos objetivo y subjetivo que se exigen al momento de \u00a0imponer una sanci\u00f3n, se halla[ba \u00a0procedente sancionar a la aqu\u00ed accionante] (\u2026), \u00a0pues pese a que inform\u00f3 haber dado respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del actor, es evidente que en ella solo \u00a0argument\u00f3 sobre el incumplimiento a la orden de traslado \u00a0impuesta a favor del detenido, sin que en dicha contestaci\u00f3n \u00a0aludiera siquiera [a] \u00a0la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a su familia, tema sobre el \u00a0cual se le hab\u00eda impostado \u00f3rdenes precisas de \u00a0pronunciamiento por ser un requerimiento del derecho de petici\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0respuesta, ciertamente es totalmente adversa, pues no propone \u00a0siquiera un traslado opcional que propenda por dar cumplimiento al \u00a0menos parcial de la sentencia de amparo proferida por el Juez \u00danico \u00a0Administrativo de Mocoa, pero ello no conlleva incumplimiento de la \u00a0sentencia de tutela que nos ocupa, toda vez que en esta oportunidad \u00a0est\u00e1 protegido meramente el derecho de petici\u00f3n seg\u00fan \u00a0el fallo del 10 de abril de 2015, pero \u00a0al no existir pronunciamiento sobre la petici\u00f3n de la \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0emerge la desidia en el cumplimiento ante la pasividad de la entidad, \u00a0con lo cual se encuentra configurado el aspecto subjetivo respecto \u00a0del incumplimiento de la sentencia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0que existe una sentencia de tutela sobre el tema (la del Juzgado \u00a0\u00danico Administrativo de Mocoa), y luego de ello, el actor \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n sobre los tres puntos \u00a0contenidos en el fallo proferido por el Juzgado \u00danico \u00a0Administrativo de Mocoa, sin brindar respuesta aqu\u00ed de lo \u00a0acotado all\u00e1, o referirse a cada punto sobre el derecho de \u00a0petici\u00f3n, que llev\u00f3 a la sentencia de tutela cuyas \u00a0\u00f3rdenes incumplidas generan la consulta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0lo anterior, esta Colegiatura considera que la conducta realizada por \u00a0la parte incidentada respecto del caso del se\u00f1or Holman Henry \u00a0Melo Morales, corresponde a la de un manejo descuidado, negligente a \u00a0la decisi\u00f3n judicial, es decir, un desd\u00e9n frente a esa \u00a0decisi\u00f3n; prueba de ello es que a pesar de los requerimientos \u00a0remitidos no se molest\u00f3 en demostrar acciones encaminadas a \u00a0cumplir completamente con la orden impartida en su contra, quedando \u00a0sin duda alguna a la vista, el descuido a sus obligaciones asignadas \u00a0por la ley (\u2026)\u201d \u00a0(subraya fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, no se vislumbra arbitrariedad en la providencia \u00a0citada, pues el Tribunal confirm\u00f3 las sanciones impartidas a \u00a0la actora porque, razonadamente, estim\u00f3 el desacato a la orden \u00a0tutelar, la cual, entre otras cuestiones, impuso atender el petitorio \u00a0de Laura \u00a0Adelaida Mora, en nombre de Holman Henry Melo Morales, \u00a0en el sentido de indicarle la procedencia de los perjuicios \u00a0reclamados para su familia, aspecto sobre el cual el ente querellado \u00a0no se pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el amparo deprecado ser\u00e1 denegado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Gloria Esperanza Maldonado, en calidad de Coordinadora del Grupo de \u00a0Asuntos Penitenciarios del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, INPEC, frente \u00a0a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Mocoa y al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto As\u00eds, \u00a0Putumayo, con ocasi\u00f3n del incidente de desacato impulsado a \u00a0continuaci\u00f3n del amparo incoado por Laura Adelaida Mora, en \u00a0nombre de Holman Henry Melo Morales, contra la mencionada entidad. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. Civil. Sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2003, exp. 00382. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}