{"id":92350,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12119-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12119-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12119-2015\/","title":{"rendered":"STC 12119 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12119-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-02025-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la tutela promovida por Alicia, Cecilia y Mar\u00eda Lucila \u00a0Jaramillo Aristiz\u00e1bal frente al Juzgado Segundo de Familia de \u00a0Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y a la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0espec\u00edficamente contra el magistrado Edinson Antonio M\u00fanera \u00a0Garc\u00eda, por la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Renato Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal y Margarita Jaramillo Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las promotoras reclaman la protecci\u00f3n de los derechos al \u00a0debido proceso, \u201cunidad\u201d \u00a0y seguridad jur\u00eddica, \u00a0presuntamente lesionados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acotan, en concreto, que Renato Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal y Margarita Jaramillo Aristiz\u00e1bal, fueron \u00a0casados entre s\u00ed y no procrearon hijos, \u201cni \u00a0dentro de su uni\u00f3n marital, ni fuera de ella, [ni \u00a0tuvieron] \u00a0hijos adoptivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de testamento otorgado el 19 de abril de 1994, Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal nombr\u00f3 a la citada se\u00f1ora como \u00a0\u201cheredera \u00a0universal\u201d \u00a0de su patrimonio, y \u00e9sta mediante un acto jur\u00eddico \u00a0similar \u201c(\u2026) indic\u00f3 \u00a0que la mitad de sus bienes \u00a0(\u2026) eran \u00a0para su esposo y la otra mitad para sus hermanos vivos al momento de \u00a0su fallecimiento \u00a0(\u2026) y \u00a0que si su esposo no estaba vivo corresponder\u00eda todo a sus \u00a0hermanas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el deceso de Margarita se inici\u00f3 su sucesi\u00f3n y en el \u00a0tr\u00e1mite de la misma, falleci\u00f3 Jos\u00e9 Renato, \u00a0\u201chabiendo \u00a0aceptado la herencia\u201d \u00a0dejada por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 14 de febrero de 2012 se (i) acumul\u00f3 el sucesorio de \u00a0Agudelo Aristiz\u00e1bal al de Jaramillo Aristiz\u00e1bal; (ii) \u00a0las aqu\u00ed gestoras fueron tenidas como \u201cinteresadas\u201d \u00a0en ese asunto; y (iii) se anul\u00f3 la sentencia aprobatoria del \u00a0trabajo de partici\u00f3n realizado en la causa mortuoria \u00a0primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0una ser\u00ede de nulidades y recursos desatados en el comentado \u00a0juicio, el 10 de diciembre 2013 el a \u00a0quo dispuso \u00a0continuar con la sucesi\u00f3n doble; reconocer a las \u201chermanas \u00a0de Margarita \u00a0[impulsoras de este auxilio] (\u2026) como \u00a0herederas\u201d; \u00a0y fijar fecha para la diligencia de inventarios y aval\u00faos; \u00a0empero antes de materializarse esa audiencia Absal\u00f3n Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal acudi\u00f3 al estrado y aleg\u00f3 ser \u00a0hermano de Jos\u00e9 Renato y por consiguiente, heredero del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado neg\u00f3 esa intervenci\u00f3n \u201cpor \u00a0haber sido los hermanos expresamente excluidos en acto testamentario \u00a0y no tener calidad de herederos forzosos\u201d. \u00a0Inconforme el interesado propuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n, resuelto el primero de ellos favorable a los \u00a0intereses de tal censor. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n fue atacada mediante alzada por \u00a0las ahora quejosas, resolviendo la impugnaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0tutelada en el sentido de confirmar el prove\u00eddo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que el actuar de los funcionarios va en contrav\u00eda de lo \u00a0consagrado en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, porque como en el proceso ya se hallaban \u201c(\u2026) \u00a0reconocidas \u00a0las hermanas de Margarita (\u2026) \u00a0como \u00fanicas herederas, \u00a0(\u2026) \u00a0Absal\u00f3n (\u2026) \u00a0estaba \u00a0obligado a presentarse como heredero de igual o mejor derecho y en la \u00a0forma y t\u00e9rminos [estipulados \u00a0en el citado precepto legal] \u00a0o sea mediante un incidente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anotan \u00a0que si bien Absal\u00f3n aport\u00f3, en aras de acreditar su \u00a0parentesco con el difunto, el \u201cregistro \u00a0civil de nacimiento\u201d, \u00a0no alleg\u00f3 \u201cel \u00a0acta notarial o la partida de matrimonio de \u00a0[sus] padres \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que los querellados desconocieron los art\u00edculos 1008, 1009, \u00a01010, 1011 y 1015 del C\u00f3digo Civil, y aseveran \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que los hermanos de \u00a0Renato que son unos herederos abintestato en las sucesiones \u00a0intestadas (\u2026) \u00a0y que por no ser \u00a0herederos forzosos, [porque] \u00a0fueron expresamente excluidos, no tiene ning\u00fan derecho, ni por \u00a0asomo siquiera a heredar a Renato (\u2026) \u00a0[por cuanto] existe \u00a0instituci\u00f3n de heredera universal que lo es Margarita en el \u00a0testamento de Renato (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reiterar in \u00a0extenso \u00a0los supuestos ya descritos, exponer su propia versi\u00f3n de la \u00a0manera como debi\u00f3 decidirse el caso, afirman que las \u00a0providencias cuestionadas de \u201cun \u00a0plumazo\u201d \u00a0dejaron \u201csin \u00a0valor los dos testamentos de los causantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Piden revocar las determinaciones criticadas y en su lugar, expedir \u00a0otras ajustadas a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0colegiado remiti\u00f3 copia de la determinaci\u00f3n objeto de \u00a0este ruego e indic\u00f3 que en ella se esbozaron los motivos para \u00a0resolver de la forma criticada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra autoridad tutelada guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Tribunal convocado en la providencia puntal del reproche \u00a0constitucional ahora examinado, esto es, el auto de 10 de junio de \u00a02015, a efecto de confirmar el emitido por el a \u00a0quo \u00a0el 27 de enero del a\u00f1o en curso, en el cual se reconoci\u00f3 \u00a0como heredero del causante Jos\u00e9 Renato Agudelo Aristiz\u00e1bal, \u00a0al hermano de \u00e9ste, Absal\u00f3n Agudelo Aristiz\u00e1bal, \u00a0apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en los argumentos compendiados a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En el proceso sucesoral acumulado del precitado difunto y de su \u00a0c\u00f3nyuge, Margarita Jaramillo Aristiz\u00e1bal, no se ha \u00a0proferido sentencia aprobatoria de la adjudicaci\u00f3n y\/o \u00a0partici\u00f3n de bienes, por tanto fue oportuno el reconocimiento \u00a0hecho a Absal\u00f3n Agudelo Aristiz\u00e1bal como heredero de \u00a0Jos\u00e9 Renato, seg\u00fan las previsiones del numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Jos\u00e9 Renato Agudelo Aristiz\u00e1bal en el testamento \u00a0otorgado, design\u00f3 a su esposa, atr\u00e1s nombrada, como \u00a0\u201cheredera \u00a0universal\u201d; \u00a0empero, como ella falleci\u00f3 el 20 de agosto de 2009, esto es, \u00a0antes que su consorte, cuyo deceso aconteci\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02011, no alcanz\u00f3 a sucederlo, por no cumplirse las exigencias \u00a0del art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a01\u00ba de la Ley 791 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Conforme al art\u00edculo 1014 ib\u00eddem, \u00a0no \u00a0oper\u00f3 la transmisi\u00f3n de la herencia, por cuanto a la \u00a0muerte de la referida asignataria, no se hab\u00eda deferido la \u00a0misma y, por ello, no surgi\u00f3 en su favor siquiera la \u00a0posibilidad de aceptarla o repudiarla. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0As\u00ed las cosas, \u201c(\u2026) ante \u00a0la ausencia de herederos forzosos, ning\u00fan obst\u00e1culo \u00a0existe para el pedimento del hermano de Jos\u00e9 Renato Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal, puesto que al no existir el heredero universal se \u00a0procede a entregar la herencia por v\u00eda de la ley, es decir, \u00a0otorgando los respectivos derechos a los parientes m\u00e1s \u00a0cercanos\u201d, \u00a0inferencia que, a\u00f1adi\u00f3, no contradice el \u00a0pronunciamiento del mismo Tribunal, en el cual admiti\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n de las dos sucesiones atr\u00e1s relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde esa perspectiva, ning\u00fan desacierto y, menos, uno \u00a0superlativo, se encuentra en los razonamientos del ad \u00a0quem, \u00a0pues es evidente que habiendo fallecido Margarita Jaramillo \u00a0Aristiz\u00e1bal antes que su c\u00f3nyuge, Jos\u00e9 Renato \u00a0Agudelo Aristiz\u00e1bal, aqu\u00e9lla no lo hered\u00f3, aun \u00a0cuando \u00e9ste la se\u00f1alara en su testamento como \u201cheredera \u00a0universal\u201d, \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad del testador que no produjo efecto \u00a0jur\u00eddico alguno, debido a la prematura muerte de la \u00a0asignataria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, si como viene de precisarse, a Margarita ni siquiera se \u00a0le defiri\u00f3 la herencia de Jos\u00e9 Renato, las hermanas de \u00a0\u00e9sta, petentes de este auxilio, con todo y que fueron \u00a0instituidas como herederas testamentarias por aqu\u00e9lla, ning\u00fan \u00a0derecho ten\u00edan, ni tienen, en la sucesi\u00f3n del segundo \u00a0y, por lo mismo, su desplazamiento como interesadas en dicha \u00a0tramitaci\u00f3n debido al reconocimiento de Absal\u00f3n Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal, no es lesivo de sus prerrogativas fundamentales, \u00a0lo cual descarta la viabilidad de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0efecto, entendiendo que la apertura de la sucesi\u00f3n se produce \u00a0al momento de la muerte del causante, las personas llamadas por la \u00a0ley o por el testador a recoger la herencia (delaci\u00f3n) pueden, \u00a0mediante una expresi\u00f3n clara e inequ\u00edvoca de voluntad \u00a0en uno u otro sentido, confirmar o rechazar dicha cualidad o t\u00edtulo \u00a0adquisitivo, aceptando o repudiando \u2018libremente\u2019 la \u00a0asignaci\u00f3n deferida. En consecuencia, para que aquellas \u00a0personas adquieran \u00a0la condici\u00f3n hereditaria aludida, no basta que sean llamadas; \u00a0ha de ofrec\u00e9rseles as\u00ed mismo dicha asignaci\u00f3n de \u00a0manera concreta y es necesario, adem\u00e1s, que la acepten, \u00a0pues como lo tiene se\u00f1alado constante y repetidamente la \u00a0jurisprudencia, \u2018(\u2026) \u00a0sin esta aceptaci\u00f3n, el llamado a suceder no adquiere el \u00a0t\u00edtulo de heredero, pues como ya se dijo, no le basta al \u00a0asignatario poder suceder, sino que es indispensable tambi\u00e9n \u00a0quererlo. Es indispensable poder y querer (\u2026)\u2019 \u00a0(G.J, T.CLII, p\u00e1g 342), ello desde luego sin perder de vista \u00a0el texto del Art. 1296 del C. Civil que, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0apuntado l\u00edneas atr\u00e1s, al ejercicio de la opci\u00f3n \u00a0en estudio le atribuye eficacia retroactiva con referencia al momento \u00a0en que tuvo lugar la delaci\u00f3n, lo que significa que por virtud \u00a0de esa previsi\u00f3n normativa y en cuanto a la aceptaci\u00f3n \u00a0concierne, considera el legislador que la personalidad jur\u00eddica \u00a0del difunto no ha faltado nunca, uni\u00e9ndose la transmisi\u00f3n \u00a0patrimonial que a \u00a0la muerte le es inherente, con la adquisici\u00f3n \u00a0por el sucesor que tiene cabal expresi\u00f3n en su voluntad de \u00a0recibir, al paso que en lo referente a la repudiaci\u00f3n, se la \u00a0tiene \u00a0como la renuncia a una asignaci\u00f3n sucesoral apenas \u00a0deferida, presumi\u00e9ndose por ende que, al haberse negado el \u00a0heredero a admitir la transmisi\u00f3n en cuesti\u00f3n y dado el \u00a0alcance igualmente retroactivo que a un acto de esta clase le asigna \u00a0la ley, no ha existido nunca el llamamiento\u201d1 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Deben recordar las interesadas que la sola divergencia conceptual no \u00a0puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la \u00a0tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento \u00a0hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n \u00a0legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias \u00a0valorativas de los elementos f\u00e1cticos es el m\u00e1s \u00a0acertado o el m\u00e1s correcto para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a ello, esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente de \u00a0que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En punto a la acreditaci\u00f3n del parentesco de Absal\u00f3n \u00a0Agudelo Aristiz\u00e1bal con el causante Jos\u00e9 Renato Agudelo \u00a0Aristiz\u00e1bal, si las promotoras estimaban que las pruebas \u00a0aportadas por aqu\u00e9l para ello no eran suficientes, debieron \u00a0as\u00ed plantearlo ante los juzgadores cognoscentes, empero nada \u00a0indica que as\u00ed lo hayan hecho, descuido imposible de subsanar \u00a0por esta v\u00eda dada su naturaleza residual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Corte, tiene decantado \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0cuando hay \u00a0[negligencia] \u00a0de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones \u00a0judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las \u00a0cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0las razones anotadas, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Alicia, Cecilia y Mar\u00eda Lucila Jaramillo Aristiz\u00e1bal \u00a0frente al Juzgado Segundo de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0Medell\u00edn y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de la misma ciudad, espec\u00edficamente contra \u00a0el magistrado Edinson Antonio M\u00fanera Garc\u00eda, por la \u00a0sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Renato Agudelo Aristiz\u00e1bal y \u00a0Margarita Jaramillo Aristiz\u00e1bal. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SC de 18 de junio de 1998, exp.: 4899 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00616-00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}