{"id":92352,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12122-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12122-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12122-2015\/","title":{"rendered":"STC 12122 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12122-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Carlos \u00a0Mej\u00eda Echeverri frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, espec\u00edficamente contra el magistrado Roberto \u00a0Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aqu\u00ed \u00a0gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Guti\u00e9rrez \u00a0y Rodrigo Mej\u00eda Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El interesado reclama la protecci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa, presuntamente quebrantados por las autoridades \u00a0judiciales querelladas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del extenso, confuso y repetitivo libelo genitor se extrae, en \u00a0s\u00edntesis, que en 1987 y 1995 le vendieron al aqu\u00ed \u00a0petente porciones de dos terrenos \u201cindivisos\u201d \u00a0las cuales, seg\u00fan el tutelante, por esa misma condici\u00f3n, \u00a0no le fueron entregadas \u201c(\u2026) f\u00edsica, \u00a0real y material[mente] \u00a0con \u00a0\u2018todas sus mejoras, anexidades usos y costumbres\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0el promotor del auxilio que en 2008 adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito \u00a0con Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Guti\u00e9rrez \u00a0y Rodrigo Mej\u00eda Salazar, garantizado con hipoteca constituida \u00a0sobre los se\u00f1alados predios. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que por el no pago de esa obligaci\u00f3n se inici\u00f3 el \u00a0juicio materia de esta salvaguarda, momento en el cual se enter\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0los t\u00edtulos de propiedad (\u2026) \u00a0sobre \u00a0los lotes rurales indivisos mencionados fueron tan solo de papel, \u00a0habida consideraci\u00f3n que ninguno de tales lotes, exist\u00eda \u00a0para entonces [es \u00a0decir, para el momento de la transferencia del dominio], \u00a0ni tampoco en la actualidad, ni con los linderos, ni con las cabidas \u00a0que aparecen en dichos actos escriturarios y que por lo mismo \u00a0carec\u00edan e inclusive a\u00fan contin\u00faan careciendo, \u00a0de todo valor y eficacia (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que desde la firma de las escrituras relacionadas con esas \u00a0enajenaciones sab\u00eda \u201c(\u2026) que \u00a0lo que estaba comprando y pagando (\u2026) \u00a0eran \u00a0[solo] \u00a0derechos afectos a dos lotes rurales colindantes indivisos, ubicados \u00a0en la vereda Naranjal jurisdicci\u00f3n de Chinchin\u00e1 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que en el aludido coercitivo se decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0de los bienes hipotecados, diligencia \u00faltima cumplida el 16 de \u00a0diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Chinchin\u00e1, estrado que equivocadamente procedi\u00f3 a \u00a0secuestrar dos inmuebles distintos a los inmiscuidos en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el abogado defensor de sus intereses para aqu\u00e9lla \u00e9poca \u00a0nada hizo en su favor, y resalta que debido a ello en el 2013 design\u00f3 \u00a0otro apoderado, el cual requiri\u00f3 la nulidad de esa actuaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el funcionario comisionado \u201c(\u2026) \u00a0ten\u00eda la obligaci\u00f3n de recorrer junto con el secuestre \u00a0los dos lotes rurales inexistentes, [empero \u00a0no] \u00a0lo hizo, as\u00ed como tampoco reposa constancia de que los hubiese \u00a0medido, \u00a0[adem\u00e1s] a \u00a0su ama\u00f1o y capricho \u00a0[aument\u00f3] la \u00a0cabida de cada uno de los lotes rurales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0invalidez fue negada por el a \u00a0quo, \u00a0quien por si fuera poco, desech\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0\u201cextrajuicio\u201d \u00a0de Jes\u00fas Alberto Echeverri; se neg\u00f3 a decretar el \u00a0testimonio del mencionado juez de Chinchin\u00e1; y cit\u00f3 de \u00a0oficio al aqu\u00ed gestor a \u201c(\u2026) interrogatorio \u00a0de parte \u00a0que \u00a0al ser evacuado por \u00a0[tal juzgador] (\u2026) incurri\u00f3 \u00a0en marcado abuso del derecho, [porque \u00a0le] \u00a0formul[\u00f3 \u00a0preguntas] \u00a0(\u2026) en \u00a0procura de tratar de confundirlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referenciar in \u00a0extenso \u00a0los argumentos del titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0para \u00a0desestimar la configuraci\u00f3n del vicio reclamado y atacarlos \u00a0por no concordar con su propio criterio respecto de la forma como \u00a0debi\u00f3 desatarse el caso, arguye dirigir este reclamo \u00a0constitucional tambi\u00e9n contra el Tribunal por haber confirmado \u00a0los autos de primer grado que negaron la declaraci\u00f3n de juez \u00a0comisionado y la nulidad deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las determinaciones del superior constituyen \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0por adolecer de \u201c(\u2026) un \u00a0defecto sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico o procedimental \u00a0en grado absoluto, capaz de despojarla[s] \u00a0de su car\u00e1cter de \u00a0[providencia] judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, afirma que el colegiado se rehus\u00f3 a \u00a0complementar su pronunciamiento, violando con esa omisi\u00f3n \u201cel \u00a0derecho fundamental al debido proceso y al derecho a la defensa al \u00a0abstenerse de cumplir con los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que estaba obligado a observar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras reiterar incansablemente los supuestos ya descritos y aseverar \u00a0con inusitada insistencia \u201c(\u2026) la \u00a0falta absoluta de coincidencia entre los lotes de terrenos \u00a0comprometidos como garant\u00eda hipotecaria, con respecto de los \u00a0dos lotes \u00a0[colindantes] (\u2026) que \u00a0son los que existen en realidad \u00a0(\u2026) y \u00a0que \u00a0(\u2026)\u201d fueron objeto de secuestro, pide, entre muchas \u00a0otras cosas, invalidar los prove\u00eddos censurados y dejar sin \u00a0efecto las medidas cautelares dictadas en el memorado ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>La titular del \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito expres\u00f3 haberse posesionado \u00a0en ese cargo el 13 de mayo de 2015, y, por ende, desconocer los \u00a0aspectos soporte del actual ruego. \u00a0<\/p>\n<p>Las otras \u00a0autoridades convocadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante \u00a0en tutela, \u00a0Carlos Mej\u00eda Echeverri cuestiona, en concreto, el secuestro \u00a0practicado el 16 de diciembre de 2009 en el se\u00f1alado juicio \u00a0coercitivo y las providencias nugatorias de la comentada nulidad y de \u00a0una prueba por \u00e9l solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>2. En punto de la \u00a0aludida diligencia no hay lugar a acceder a la salvaguarda, por \u00a0cuanto fue incoada tard\u00edamente en julio de 2015, esto es, \u00a0luego de transcurridos m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s \u00a0de materializado ese acto procedimental, t\u00e9rmino que supera \u00a0ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a \u00a0esta especial jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, el descuido del censor es suficiente para descartar la \u00a0existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios \u00a0querellados y con repercusi\u00f3n directa en garant\u00edas de \u00a0rango fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que el \u00a0promotor de este auxilio resolvi\u00f3 voluntariamente dejar \u00a0transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza \u00a0que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del mismo, pues la \u00a0tutela fue creada para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d \u00a0de los \u201cderechos \u00a0constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(art. 86, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Referente a la \u00a0nulidad, revisados los autos censurados, particularmente, el de \u00a0segundo grado, de \u00e9l no emerge desatino con entidad suficiente \u00a0como para permitirle el paso a esta excepcional justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal se afinc\u00f3 en los fundamentos glosados a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>a) La declaraci\u00f3n \u00a0del funcionario que llev\u00f3 a cabo el secuestro, esto es, el \u00a0Juez Tercero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, solicitada por \u00a0el incidentante para que \u00e9ste expusiera sobre \u201c(\u2026) \u00a0su \u00a0actuaci\u00f3n en [esa] \u00a0diligencia \u00a0(\u2026) \u00a0ello \u00a0para demostrar \u00a0(\u2026) la \u00a0colindancia de los dos lotes que existen (\u2026) \u00a0y \u00a0(\u2026) las \u00a0diferencias con los dos lotes que fueron materia de garant\u00eda \u00a0hipotecaria\u201d, \u00a0es improcedente porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el mecanismo que la normativa tiene previsto para que el \u00a0juez se \u00a0refiera a circunstancias de tiempo modo y lugar sobre \u2018hechos \u00a0ocurridos en su presencia y en ejercicio de sus funciones de que no \u00a0haya constancia escrita\u2019 (en este caso, [s\u00ed \u00a0existe, y es] \u00a0el acta de la diligencia de secuestro), est\u00e1 previsto en el \u00a0art\u00edculo 116 del C.P.C. bajo el r\u00f3tulo de \u00a0\u2018certificaciones\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Ata\u00f1edero \u00a0a la invalidez, luego de copiar fragmentos de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el juzgador de primer grado al respecto y de mostrar su \u00a0completo acuerdo frente a la misma, reprodujo el colegiado el \u00a0contenido del art\u00edculo 342 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cit\u00f3 jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional relacionada con \u201cel \u00a0principio de perentoriedad y preclusi\u00f3n\u201d3, \u00a0e indic\u00f3 que era el lapso consagrado en dicho precepto \u00a0jur\u00eddico con el cual contaba el ejecutado para alegar \u201cla \u00a0nulidad de la diligencia de secuestro, \u00a0[empero] lejos \u00a0de hacerlo, dirigi\u00f3 su actividad (\u2026) \u00a0a \u2018darle contestaci\u00f3n a la demanda\u2019 y plantear \u00a0excepciones de m\u00e9rito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la \u00a0individualizaci\u00f3n de los predios, el despacho comisionado \u00a0cont\u00f3 con la ayuda de Jes\u00fas Alberto Echeverri, quien \u00a0luego aparece rindiendo \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una \u2018declaraci\u00f3n juramentada\u2019, cinco a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s y con toda la afectaci\u00f3n que [a] \u00a0su memoria puede haber causado el paso del tiempo. Pero que ni fue \u00a0solicitada en su ratificaci\u00f3n por la parte incidentante \u00a0(pudiendo haberlo hecho), ni en el fondo niega que haya mostrado los \u00a0linderos al juez que la realiz\u00f3, sino que afirm\u00f3 \u00a0haberlo hecho superficialmente (\u2026). \u00a0Al no pedirse oportunamente la nulidad de la diligencia de secuestro, \u00a0conserva todo su valor la siguiente expresi\u00f3n del juez que la \u00a0realiz\u00f3: \u2018Estos linderos fueron se\u00f1alados \u00a0f\u00edsicamente por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto \u00a0Echeverri, con quien realizamos un recorrido ubicando los diferentes \u00a0puntos establecidos en los linderos del inmueble objeto de secuestro\u2019 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>d) As\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de nulidad debi\u00f3 ser rechazada de \u00a0plano por extempor\u00e1nea, conforme lo previsto en el inciso 4\u00ba \u00a0de la regla 143 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por cuanto \u00a0de haberse presentado el alegado vicio \u201c(\u2026) lo \u00a0que no parece, se habr\u00eda saneado, seg\u00fan el mandato del \u00a0art\u00edculo 144 ib\u00eddem en su numeral 1 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0la providencia descrita en antelaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n desestim\u00f3 el requerimiento elevado por el \u00a0demandado, aqu\u00ed gestor, en el sentido de decretar la extinci\u00f3n \u00a0la hipoteca porque \u201clos \u00a0dos lotes de terreno que figuran en el referido acto escriturario \u00a0materia de dicho gravamen no existen como tales\u201d, \u00a0pues para el juzgador esa pretensi\u00f3n deb\u00eda ser \u00a0ventilada mediante el proceso declarativo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de junio \u00a0de 2015, el ad \u00a0quem \u00a0neg\u00f3 la complementaci\u00f3n pedida por Carlos Mej\u00eda \u00a0Echeverri respecto del auto anotado en precedencia, porque contrario \u00a0a lo estimado por el interesado, desat\u00f3 todos los puntos \u00a0soporte de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, las decisiones adoptadas por el Tribunal no se \u00a0muestran descabelladas, pues lucen afines con las pruebas recopiladas \u00a0en el pleito y los mandatos legales reguladores de \u00e9ste, \u00a0aspectos que analizados en conjunto por el juzgador lo llevaron a \u00a0colegir el fracaso de los pedimentos del ejecutado, ahora promotor, \u00a0quien al negarse a aceptar esas determinaciones acude a esta v\u00eda \u00a0como si fuera una fase adicional para continuar con discusiones \u00a0decantadas en instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0que el petente de la salvaguarda disienta de los comentados \u00a0pronunciamientos por ser adversos a sus intereses no le abre paso a \u00a0esta particular justicia, por cuanto la misma se halla reservada para \u00a0casos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el \u00a0litigio examinado. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n \u00a0ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d5 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. Los argumentos \u00a0descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Carlos \u00a0Mej\u00eda Echeverri frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Manizales, espec\u00edficamente contra el magistrado Roberto \u00a0Chaves Echeverry, y a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de la \u00a0misma ciudad y Tercero Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1, con \u00a0ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario adelantado al aqu\u00ed \u00a0gestor por Gonzalo Albeiro Restrepo Ceballos, Alonso Vargas Guti\u00e9rrez \u00a0y Rodrigo Mej\u00eda Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisionado tendr\u00e1 las mismas facultades del comitente en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la diligencia que se le delegue, inclusive las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de las apelaciones que se interpongan se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al final de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n del comisionado que exceda los l\u00edmites de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus facultades es nula. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad s\u00f3lo podr\u00e1 alegarse por cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes, dentro de los cinco d\u00edas siguientes al de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del auto que ordene agregar el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligenciado al expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de nulidad se resolver\u00e1 de plano por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comitente, y el auto que la decida s\u00f3lo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de reposici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1165 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92352","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92352","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92352"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92352\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92352"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92352"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92352"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}