{"id":92353,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12123-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12123-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12123-2015\/","title":{"rendered":"STC 12123 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12123-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-02003-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La promotora \u00a0acusa a la Corporaci\u00f3n accionada de haber incurrido en \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d \u00a0al dictar sentencia en el referenciado asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento \u00a0de su inconformidad acota, en s\u00edntesis, que el litigio materia \u00a0de esta salvaguarda ten\u00eda como fin la declaratoria de \u00a0simulaci\u00f3n o nulidad de las \u201cnegociaciones\u201d \u00a0celebradas por Misael Galindo Galindo con Edilberto Arias Valbuena y \u00a0Claudia Patricia Galindo R\u00edos, hija de la aqu\u00ed petente \u00a0y del primero de los se\u00f1alados se\u00f1ores. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0mediante sentencia de 3 de noviembre de 2010 adujo la \u201c(\u2026) \u00a0falta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar los actos o \u00a0contratos tildados de simulados y se inhibi\u00f3 de pronunciarse \u00a0respecto de las pretensiones\u201d \u00a0deprecadas, determinaci\u00f3n revocada por el superior el 19 de \u00a0enero de 2015, para en su lugar, negar las s\u00faplicas del libelo \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgador de \u00a0segundo grado pas\u00f3 por alto que \u201clos \u00a0negocios\u201d \u00a0cuestionados se concretaron d\u00edas antes de su divorcio con el \u00a0demandado, Misael Galindo Galindo, y que esas transacciones se \u00a0celebraron con la descendiente de ambos, Claudia Patricia, quien \u201cno \u00a0ten\u00eda la capacidad de adquirir los bienes que generaban la \u00a0producci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad conyugal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los \u00a0convocados a juicio no aportaron pruebas de las promesas de \u00a0compraventa realizadas sobre algunos veh\u00edculos, y destaca la \u00a0necesidad de tener \u201c(\u2026) en \u00a0cuenta varios indicios adicionales que insin\u00faan la posibilidad \u00a0de existencia de la simulaci\u00f3n\u201d, \u00a0entre tales, el parentesco de enajenante y compradora, \u201cser \u00a0el rodante (\u2026) \u00a0[el] \u00a0bie[n] \u00a0valios[o] \u00a0del patrimonio, lo sospechoso del pago \u00a0(\u2026), as\u00ed \u00a0como la etapa que el matrimonio Galindo \u2013R\u00edos se \u00a0encontraba pasando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el \u00a0Tribunal pretiri\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0trat\u00e1ndose de negocios entre padres e hijos, es m\u00e1s que \u00a0suficiente entender lo expresado por \u00e9stos en sus \u00a0interrogatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como \u00a0en el comentado litigio pidi\u00f3 en subsidio la invalidez de los \u00a0actos jur\u00eddicos atacados, por \u201c(\u2026) tener \u00a0como base el no pago de los dineros que correspond\u00edan a las \u00a0busetas, \u00a0deb[e] \u00a0tenerse \u00a0[ese requerimiento] como \u00a0nulidad \u00a0absoluta \u00a0(\u2026)\u201d de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica \u201cdecretar\u201d \u00a0que el ad \u00a0quem \u00a0le \u201cvulner[\u00f3 \u00a0sus] derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante \u00a0en tutela, \u00a0Carmen R\u00edos P\u00e9rez, \u00a0est\u00e1 en desacuerdo con la sentencia dictada el 19 de enero de \u00a02015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio, dentro del memorado juicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0salvaguarda fue incoada tard\u00edamente el 27 de agosto de 2015, \u00a0esto es, luego de transcurridos m\u00e1s de siete (7) meses despu\u00e9s \u00a0de proferido el citado pronunciamiento, t\u00e9rmino que supera el \u00a0estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En no pocas \u00a0ocasiones, la Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026), \u00a0[por tanto] (\u2026) muy \u00a0breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la \u00a0determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que \u00a0se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) \u00a0en \u00a0el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de \u00a0inmediatez de la solicitud por cuanto supera \u00a0(\u2026) \u00a0el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00a0perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para presentar la demanda \u00a0constitucional, su descuido per \u00a0s\u00e9 \u00a0es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular \u00a0atribuible a los funcionarios querellados y con repercusi\u00f3n \u00a0directa en garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es palmario que la \u00a0promotora de este auxilio resolvi\u00f3 voluntariamente dejar \u00a0transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza \u00a0que, por s\u00ed, desvirt\u00faa la finalidad del mismo, pues la \u00a0tutela fue creada para la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d \u00a0de los \u201cderechos \u00a0constitucionales (\u2026) \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0(art. 86, C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Al margen de lo \u00a0antelado, auscultado el fallo proferido por el colegiado, no se \u00a0advierte irregularidad con entidad suficiente como para permitirle el \u00a0paso a esta excepcional justicia. En efecto, el juzgador para \u00a0resolver de la forma reprochada expres\u00f3, entre otras cosas, \u00a0que se cuestionaban las enajenaciones realizadas por Misael Galindo \u00a0Galindo a Edilberto Arias Valbuena del rodante con placa UTW-343, y a \u00a0Claudia Patricia Galindo R\u00edos del automotor con placa UTW-486 \u00a0y del establecimiento denominado \u201cCASA \u00a0COMERCIAL LA GRAN AVENIDA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras indicar que \u00a0en casos como el analizado la labor demostrativa deb\u00eda ser \u00a0\u201casumida \u00a0con mayor ah\u00ednco\u201d, \u00a0resalt\u00f3 que en el asunto concreto, esa gesti\u00f3n \u201cfue \u00a0bastante precaria\u201d, \u00a0pues la misma se limit\u00f3 a los interrogatorios de los \u00a0demandados, las declaraciones de Sonia Yohana Galindo R\u00edos y \u00a0Hermes \u00c1vila Wilches y a cierto acervo documental, elementos \u00a0\u201cde \u00a0cuya cr\u00edtica ponderada no flu[\u00eda] \u00a0 inexorablemente la conclusi\u00f3n pretendida por la demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que trat\u00e1ndose de prueba \u201c(\u2026) indiciaria \u00a0[se \u00a0requer\u00eda] \u00a0la presencia de indicios plurales, graves, concurrentes o \u00a0concordantes y que las inferencias que muestren confluyan a un mismo \u00a0resultado, ofreciendo al juzgador pleno convencimiento y credibilidad \u00a0(\u2026)\u201d respecto de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0contrastar las versiones rendidas por los integrantes del extremo \u00a0pasivo y de hallarlas coincidentes en punto a la forma como se \u00a0acordaron y materializaron las \u201cnegociaciones\u201d \u00a0atacadas mediante la acci\u00f3n ejercida por Carmen R\u00edos \u00a0P\u00e9rez, adujo la inexistencia de prueba referente a \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la incapacidad econ\u00f3mica de los compradores, por el contrario \u00a0milita a folio 48 [la] \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el Gerente de la Cooperativa de Trasportes del Meta que \u00a0da cuenta que el se\u00f1or Edilberto Arias Valbuena es asociado \u00a0desde el 1 de septiembre de 1999, y propietario del veh\u00edculo \u00a0tipo buseta de servicio p\u00fablico de placa UTW-343, con un \u00a0ingreso mensual aproximado de $3.000.000 M\/Cte., entonces, no cabe \u00a0duda que contaba con la capacidad econ\u00f3mica para comprar el \u00a050%, que ten\u00eda el se\u00f1or Galindo en el muchas veces \u00a0referido veh\u00edculo de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solvencia \u00a0monetaria de Claudia Patricia Galindo R\u00edos, apunt\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0si bien e[ra] \u00a0cierto para el a\u00f1o 2003, no contaba con los ingresos \u00a0suficientes para comprar el veh\u00edculo de placas UTW-486, y el \u00a0establecimiento de comercio \u2018casa comercial la gran avenida\u2019, \u00a0pues sus ingresos mensuales no eran superiores a $1.000.000 M\/Cte., \u00a0el extremo demandante no derrumb\u00f3 su dicho de que los dineros \u00a0le fueron prestados por terceros para completar el precio de las \u00a0ventas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero a \u00a0los pedimentos subsidiarios referentes a invalidar las referenciadas \u00a0transferencias de dominio, precis\u00f3 que las nulidades \u00a0sustanciales se hallan expresamente consagradas en la ley2, \u00a0motivo por el cual el \u00e9xito de una pretensi\u00f3n apoyada \u00a0en una de ellas, estaba condicionado a que el petente de la misma \u00a0indicara \u201c(\u2026) qu\u00e9 \u00a0clase de nulidad invoca (absoluta o relativa), as\u00ed como cu\u00e1l \u00a0es el vicio capaz de [aniquilar] \u00a0el \u00a0contrato, aspectos que en el sublite brillan por su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que Carmen R\u00edos P\u00e9rez se limit\u00f3 a requerir la \u00a0declaraci\u00f3n de \u201cla \u00a0nulidad de los traspasos, pero sin se\u00f1alar espec\u00edficamente \u00a0porqu\u00e9 consideraba que los referidos traspasos eran nulos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desde \u00a0esa perspectiva, la decisi\u00f3n referenciada no es arbitraria, \u00a0pues el fallador analiz\u00f3 en conjunto los elementos indiciarios \u00a0obtenidos y resolvi\u00f3 de la forma cuestionada, determinaci\u00f3n \u00a0reprochada por la ahora gestora, evento que por s\u00ed solo no le \u00a0abre paso a esta particular justicia reservada para casos de patente \u00a0desafuero judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para \u00a0demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento \u00a0para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las \u00a0hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni \u00a0cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos \u00a0es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a ello, \u00a0esta Sala ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de (\u2026) \u00a0autonom\u00eda en la ex\u00e9gesis de la ley y en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante \u00a0oponga un planteamiento as\u00ed sea coherente sobre lo que debi\u00f3 \u00a0ser ya la explicaci\u00f3n de la norma o del an\u00e1lisis de la \u00a0prueba, para desde\u00f1ar una providencia judicial que no comparte \u00a0y encasillarla como v\u00eda de hecho judicial (\u2026) \u2018el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. \u00a0Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar \u00a0y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio \u00a0que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios \u00a0cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio \u00a0de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de \u00a0hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones \u00a0extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma \u00a0que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia\u2019 (\u2026)\u201d4 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00a0las \u00a0razones esbozadas, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Carmen R\u00edos P\u00e9rez contra la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, integrada \u00a0por los magistrados Alberto Romero Romero, Octavio Augusto Tejeiro \u00a0Duque y Claudia S\u00e1nchez Huertas, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0de simulaci\u00f3n incoado por la aqu\u00ed gestora respecto de \u00a0Misael Galindo Galindo, Edilberto Arias Valbuena y Claudia Patricia \u00a0Galindo R\u00edos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, exp. 02663-00. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}