{"id":92356,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12145-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12145-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12145-2015\/","title":{"rendered":"STC 12145 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12145-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 70001-22-14-000-2015-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n \u00a0de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia \u00a0proferida el \u00a026 de junio de 2015 \u00a0por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Sincelejo, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Diana \u00a0Cristina Vergara Solano contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0de la misma ciudad, con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0iniciada por Luis V\u00e9lez Jaramillo frente a la aqu\u00ed \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante demanda el amparo de los derechos al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0lesionados por la autoridad jurisdiccional censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sustento de su reparo, expone que en las diligencias atacadas se \u00a0present\u00f3 para el cobro un cheque por $50.000.000, en virtud \u00a0del cual se emiti\u00f3 mandamiento de pago en su contra y se \u00a0dispuso su enteramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que si bien la se\u00f1ora Nelvis Guti\u00e9rrez, una conocida \u00a0suya, le entreg\u00f3 la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n \u00a0personal remitida por el despacho convocado, no compareci\u00f3 al \u00a0litigio porque su abogada le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar \u00a0el env\u00edo del aviso preceptuado en el art\u00edculo 320 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil; asimismo, omiti\u00f3 acudir \u00a0al estrado porque desconoc\u00eda al ejecutante, con quien \u201c(\u2026) \u00a0jam\u00e1s \u00a0h[a] \u00a0tenido \u00a0trato o realizado negocio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anota \u00a0que como se enter\u00f3 de la fijaci\u00f3n del remate ordenado \u00a0respecto del inmueble embargado, el cual es de su propiedad, se \u00a0acerc\u00f3 al juzgado querellado para obtener informaci\u00f3n y \u00a0al revisar el expediente observ\u00f3 que Nelvis Guti\u00e9rrez \u00a0figuraba como si hubiese recepcionado el \u201caviso\u201d \u00a0remitido para la aqu\u00ed petente. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que ante las irregularidades cometidas \u00a0en su enteramiento, para citar alguna, la firma de Nelvis Guti\u00e9rrez \u00a0no es igual a la estampada en la comunicaci\u00f3n elaborada para \u00a0su notificaci\u00f3n personal, demand\u00f3 la nulidad de lo \u00a0actuado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud incidental \u00a0fue admitida y como prueba se decret\u00f3, entre otras, un \u00a0dictamen grafol\u00f3gico para establecer la identidad entre las \u00a0r\u00fabricas insertas en los enunciados citatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el incidente se recepcionaron ciertos medios demostrativos, \u00a0empero la probanza antes descrita no fue recaudada; sin embargo, el \u00a017 de septiembre de 2014 el juez atacado deneg\u00f3 la invalidez \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0impetr\u00f3 apelaci\u00f3n contra esa providencia, ese recurso \u00a0no fue concedido. Acota que en esa decisi\u00f3n se insert\u00f3 \u00a0como fecha, equivocadamente, el 23 de septiembre de 2014, cuando el \u00a0remedio vertical se inco\u00f3 el d\u00eda 25 de los mismos y \u00a0agrega que si bien la notificaci\u00f3n del antedicho prove\u00eddo \u00a0se efectu\u00f3 en el estado del 26 de ese mes y a\u00f1o, \u00e9ste \u00a0no se fij\u00f3 como correspond\u00eda, pues en el espacio del \u00a0demandado se incluy\u00f3 a \u201c(\u2026) Miguel \u00a0Toscano (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que frente a la no concesi\u00f3n de la alzada promovi\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, exigi\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias para acudir en queja ante el superior. Asevera que en el \u00a0estado de 27 de enero de 2015, s\u00f3lo se inform\u00f3 de la \u00a0desestimaci\u00f3n del primer medio de defensa rese\u00f1ado, \u00a0pero nada se dijo sobre el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo discurrido, el 28 de enero de 2015, pidi\u00f3 el expediente \u00a0contentivo del juicio censurado para revisar directamente la anotada \u00a0determinaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no pudo realizar porque las \u00a0diligencias estaban \u201cextraviadas\u201d. \u00a0A\u00f1ade que \u00e9stas duraron en esa situaci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0todo \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria (\u2026)\u201d \u00a0de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0afirmar la imposibilidad de \u201cadivinar\u201d \u00a0lo resuelto en el pronunciamiento notificado el 27 de enero de 2015, \u00a0indica que por las irregularidades generadas en el litigio y las \u00a0arbitrariedades cometidas por los empleados del estrado querellado, \u00a0solicit\u00f3 \u201c(\u2026) una \u00a0vigilancia administrativa (\u2026)\u201d \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura competente (fls. 1 al 4, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, \u00a0en concreto, la anulaci\u00f3n de la gesti\u00f3n surtida desde \u00a0la negativa a la invalidez por ella planteada (fl. 5, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0despacho convocado se opuso a la prosperidad del resguardo \u00a0manifestando no haber conculcado los derechos de la promotora. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la \u00a0queja propuesta frente a la no concesi\u00f3n de la alzada \u00a0propuesta contra el prove\u00eddo con el cual se neg\u00f3 la \u00a0nulidad, no fue tramitada porque la accionante no cancel\u00f3 las \u00a0copias ordenadas para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en el juicio atacado se han adelantado las notificaciones como \u00a0corresponde y aunque existieron errores en el estado, \u00e9stos se \u00a0entienden subsanados con la interposici\u00f3n de los recursos \u00a0incoados por la querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0adujo \u201c(\u2026) que \u00a0dentro del incidente de nulidad se orden\u00f3 (\u2026) \u00a0la \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica, no llev\u00e1ndose \u00a0a cabo por falta de inter\u00e9s de la parte interesada, \u00a0providencia que tampoco fue impugnada por la parte demandada (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 44 al 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 \u00a0el resguardo reclamado y, en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto el \u00a0prove\u00eddo de 17 de septiembre de 2014, con el cual se rechaz\u00f3 \u00a0la invalidez formulada y, en consecuencia, le impuso al juzgador \u00a0querellado rehacer \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0correcta pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica (\u2026), \u00a0esto \u00a0es, dispon[er] \u00a0su \u00a0nueva recolecci\u00f3n y el env\u00edo al Departamento de \u00a0Grafolog\u00eda de Medicina Legal, para que una vez se tenga el \u00a0resultado, profiera una nueva providencia con fundamento al acervo \u00a0probatorio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto consider\u00f3 \u00a0que se lesionaron los derechos de la actora, toda vez que se \u00a0desestim\u00f3 la nulidad pretendida sin practicarse \u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0diligencia fundamental para determinar si la firma que aparece en el \u00a0recibido de la notificaci\u00f3n por aviso concuerda con la de la \u00a0se\u00f1ora Nelvis Guti\u00e9rrez (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la tutelante fue diligente al incoar apelaci\u00f3n frente al \u00a0pronunciamiento denegatorio de la nulidad, medio procedente conforme \u00a0al criterio de esa Corporaci\u00f3n. Sostuvo, igualmente, que si \u00a0bien la petente dej\u00f3 vencer el t\u00e9rmino para aportar las \u00a0expensas necesarias para agotar el recurso de queja, ello se debi\u00f3 \u00a0a la imposibilidad que tuvo aqu\u00e9lla de revisar en forma \u00a0directa el expediente, porque el mismo \u201c(\u2026) no \u00a0se [hallaba] \u00a0al despacho, debido a que \u2018se encontraba tom\u00e1ndole \u00a0copias (\u2026) \u00a0(sic) a \u00a0solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 43 al 49, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0apoderado judicial, Luis V\u00e9lez Jaramillo impugn\u00f3 el \u00a0fallo referido alegando, en s\u00edntesis, la inviabilidad de \u00a0recaudar el dictamen grafol\u00f3gico ordenado por el Tribunal, por \u00a0cuanto el decreto de esa experticia \u201c(\u2026) nac[i\u00f3] \u00a0de \u00a0un error del juzgado de una prueba que no se debi\u00f3 admitir ni \u00a0permitir, ya que con lo documentado y las pruebas arrimadas, [se \u00a0acreditaba que] la \u00a0accionante (\u2026) \u00a0s\u00ed \u00a0se enc[ontraba] \u00a0notificada \u00a0por aviso (\u2026)\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el recaudo de la citada probanza no se har\u00eda \u00a0correctamente porque la \u201c(\u2026) grafolog\u00eda \u00a0se va a realizar sobre una fotocopia, [dado \u00a0que] el \u00a0documento original se desapareci\u00f3 del juzgado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 69 al 75, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0estrado encartado recurri\u00f3 la decisi\u00f3n rese\u00f1ada \u00a0apoyado en que, para su discernimiento, la alzada impulsada respecto \u00a0del prove\u00eddo con el cual neg\u00f3 la nulidad resultaba \u00a0improcedente, pues el art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0suprimi\u00f3 la posibilidad de incoar dicho recurso frente a esa \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el dictamen a recaudar, no fue practicado en el asunto debido a \u00a0la falta de inter\u00e9s de la querellante; con todo, acot\u00f3 \u00a0que la invalidez pretendida fue desestimada con sustento en las dem\u00e1s \u00a0pruebas recepcionadas (fls. 85 y 86, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja constitucional se advierte que la peticionaria censura la \u00a0negativa a la nulidad por indebida notificaci\u00f3n planteada en \u00a0las diligencias acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el material de convicci\u00f3n adosado, se colige que frente a la \u00a0decisi\u00f3n reprochada la promotora inco\u00f3 la alzada no \u00a0concedida por el juzgador atacado en prove\u00eddo de 24 de \u00a0septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n la gestora \u00a0interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, reclam\u00f3 la \u00a0expedici\u00f3n de copias para acudir en queja ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 23 de enero de 2015, el despacho querellado mantuvo la \u00a0decisi\u00f3n recurrida y orden\u00f3 la expedici\u00f3n de las \u00a0fotocopias correspondientes para surtir el segundo medio de defensa \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera \u00a0que la tutelante, seg\u00fan expuso ante el fallador convocado, no \u00a0logr\u00f3 revisar el expediente directamente porque los empleados \u00a0del estrado le indicaron \u201c(\u2026) en \u00a0tres oportunidades (\u2026) \u00a0que \u00a0[\u00e9ste] \u00a0no \u00a0aparec\u00eda (\u2026)\u201d, \u00a0aqu\u00e9lla le pidi\u00f3 al juez encartado le certificara el \u00a0extrav\u00edo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de febrero de 2015 la autoridad atacada neg\u00f3 el anterior \u00a0pedimento, por cuanto el asunto no se hab\u00eda perdido, sino que \u00a0se remiti\u00f3 al centro de copiado \u201c(\u2026) a \u00a0solicitud del Consejo Seccional de la Judicatura (\u2026)\u201d; \u00a0en ese pronunciamiento, destac\u00f3 que esa circunstancia \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0es causa para (\u2026) \u00a0no \u00a0presentar los recursos pertinentes dentro del proceso, ya que si \u00a0revisamos el reverso del expediente, se encontraba dicha providencia \u00a0notificada por estado n\u00famero 5 de fecha 27 de enero de 2015, \u00a0el cual fue fijado por la secretar\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora inco\u00f3 reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0contra el anotado prove\u00eddo; en auto de 1\u00b0 de junio de 2015 \u00a0se decidi\u00f3 \u00a0\u201cnegar\u201d \u00a0ambos medios de defensa porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0memorialista (\u2026) \u00a0no \u00a0suministr\u00f3 lo necesario para las copias, tal como se orden\u00f3 \u00a0en auto fechado 23 de enero de 2015. Los fundamentos que plantea no \u00a0tienen [el] \u00a0piso \u00a0jur\u00eddico para hacer cambiar de criterio a este despacho, ella \u00a0se enter\u00f3 del t\u00e9rmino que le dio el despacho mediante \u00a0providencia fechada [el] \u00a023 \u00a0de enero del a\u00f1o cursante (\u2026), \u00a0el \u00a0cual fue notificado debidamente tal como obra (\u2026) \u00a0[en el] cuaderno \u00a0principal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se constata que el funcionario convocado \u00a0incurri\u00f3 en desafueros que quebrantan el debido proceso de la \u00a0promotora. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ninguna perspectiva pod\u00eda inferirse que la solicitante estaba \u00a0enterada de la decisi\u00f3n de 23 de enero de 2015, por cuanto, \u00a0como el mismo estrado lo acept\u00f3, el expediente no estuvo en el \u00a0despacho para la revisi\u00f3n directa de los sujetos procesales en \u00a0el t\u00e9rmino de ejecutoria del anotado pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0resultaba inviable declarar preclu\u00eddo el t\u00e9rmino para \u00a0expedir las copias referidas, determinaci\u00f3n que se colige de \u00a0la ambig\u00fcedad del prove\u00eddo de 1\u00b0 de junio de 2015, \u00a0sin que pueda aducirse la improcedencia del resguardo por no atacarse \u00a0ese auto mediante el remedio horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, \u00a0porque es evidente la ausencia de idoneidad de la reposici\u00f3n \u00a0respecto del citado auto de 1\u00b0 de junio de 2015, dado que la \u00a0autoridad atacada ha sido enf\u00e1tica en su posici\u00f3n \u00a0consistente en que el prove\u00eddo de 23 de enero de 2015 fue \u00a0correctamente notificado, cuando esa circunstancia, como viene de \u00a0verse, no fue as\u00ed; en consecuencia, es claro que el recurso \u00a0rese\u00f1ado, teniendo en cuenta lo aducido por el juez \u00a0querellado, se resolver\u00eda en forma adversa a los intereses de \u00a0la petente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la salvaguarda suplicada se abre paso para \u00a0garantizar el decurso de la queja anotada, herramienta que, en caso \u00a0de desatarse de forma favorable a los intereses de la tutelante, le \u00a0permitir\u00e1 a \u00e9sta rebatir los argumentos del funcionario \u00a0accionado para denegar la invalidez por indebida notificaci\u00f3n \u00a0propuesta por ella en el pleito criticado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0se modificar\u00e1 el fallo impugnado en el sentido de imponerle al \u00a0juzgador encartado dejar sin efecto lo actuado desde la notificaci\u00f3n \u00a0del prove\u00eddo de 23 de enero de 2015 y los que de \u00e9ste \u00a0se desprendan, para que, en su lugar, garantice correctamente el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de queja impetrado por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que los reparos entablados en torno a las presuntas \u00a0irregularidades cometidas en las notificaciones de decisiones \u00a0distintas a las que ahora son objeto de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, resultan improcedentes porque la peticionaria no ha \u00a0controvertido esa situaci\u00f3n ante el funcionario convocado, lo \u00a0cual revela el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en \u00a0punto a ese particular reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0se advirti\u00f3, se modificar\u00e1 el fallo impugnado en los \u00a0t\u00e9rminos antes rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0MODIFICAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada \u00a0en el sentido de imponerle al titular del Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Sincelejo que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0deje sin \u00a0efecto lo actuado desde la notificaci\u00f3n del prove\u00eddo de \u00a023 de enero de 2015 y los que de \u00e9ste se desprendan y, en su \u00a0lugar, garantice correctamente el tr\u00e1mite del recurso de queja \u00a0impetrado por la solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 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