{"id":92363,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12154-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12154-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12154-2015\/","title":{"rendered":"STC 12154 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12154-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001-02-03-000-2015-02032-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jorge Eduardo Rubiano frente \u00a0a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y \u00a0el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de Cartagena; extensiva a \u00a0los Juzgados Cuarto, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles Municipales de la \u00a0misma ciudad, \u00a0Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y \u00a0Alfredo Macia Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el promotor sostiene \u00a0que le fue trasgredido su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el resguardo que le \u00a0instaur\u00f3 a los Jugados Cuarto, Sexto y S\u00e9ptimo Civiles \u00a0Municipales de Cartagena, Carmen \u00a0Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo \u00a0Macia Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como fundamento \u00a0de su queja expuso los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que con base en dos letras de cambio adulteradas, borradas y \u00a0enmendadas, el Juez Cuarto Civil Municipal, en complicidad con su \u00a0contraparte, profiri\u00f3 mandamiento de pago &lt;&lt;de \u00a0forma fraudulenta para robarle $ 9.495.044&gt;&gt; a \u00a0favor Gertrudis \u00a0Iriarte de Arcila, embarg\u00f3 \u00a0y secuestr\u00f3 su vivienda familiar, muebles, enseres y cuentas \u00a0bancarias. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que el expediente identificado con el n\u00b0 371-2005, se extravi\u00f3 \u00a0y luego fue hallado en el S\u00e9ptimo Civil Municipal radicado con \u00a0el n\u00b0 770-2012. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que no obstante lo anterior, no existe prueba de las cautelas, por lo \u00a0que est\u00e1n viciadas de nulidad absoluta. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que present\u00f3 \u00a0tutela contra los juzgados Cuarto, \u00a0 Sexto y S\u00e9ptimo Civiles Municipales de la misma ciudad, \u00a0Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y \u00a0Alfredo Macia Barraza, pidiendo la revocatoria de la sentencia del \u00a0juicio coercitivo. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que el a \u00a0quo \u00a0la desestim\u00f3, por lo que apel\u00f3 la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que el superior la confirm\u00f3 en todas sus partes aduciendo \u00a0temeridad de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que en ninguna de las instancias se decretaron ni tuvieron en cuenta \u00a0pruebas que provinieran del proceso ejecutivo referido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pide que se ordene al Tribunal, corregir &lt;&lt;sus \u00a0yerros, se retracte y pida perd\u00f3n a las v\u00edctimas por \u00a0sus falsas y temerarias actuaciones y decisiones asumidas dentro del \u00a0presente accionamiento constitucional y en m\u00e1s de cuarenta \u00a0(40) acciones de tutela anteriores, que por los mismos hechos y \u00a0derechos y en contra de los mismos sujetos procesales ha conocido en \u00a0su calidad de superior funcional de los jueces civiles municipales de \u00a0Cartagena&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande a \u00a0quien corresponda evacuar las evidencias documentales que reposan en \u00a0el quirografario de Mar\u00eda Gertrudis Iriarte de Arcila contra \u00a0Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde competa, \u00a0para que se investiguen penal y disciplinariamente a los autores \u00a0materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus prerrogativas \u00a0fundamentales, humanos y legales mediante el diligenciamiento del \u00a0citado pleito. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS QUERELLADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Tribunal de Cartagena inform\u00f3 que desat\u00f3 el auxilio \u00a0interpuesto por Jorge Eduardo Rubiano contra el Juzgado Quinto Civil \u00a0del Circuito, por id\u00e9nticos hechos y derechos a los aqu\u00ed \u00a0aducidos (14 jul. 2015), confirmado por la Corte Suprema de Justicia \u00a0(20 ago.), y solicit\u00f3 que se niegue el amparo, pues, ninguna \u00a0violaci\u00f3n se registra, toda vez que lo que el gestor pretende \u00a0es denunciar su inconformidad frente a las resultas del ejecutivo \u00a0(fls. 79 al 82). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juez Cuarto Civil Municipal manifest\u00f3 desconocer los \u00a0sustentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos por el \u00a0querellante, en virtud a que los hechos que motivan la queja \u00a0sucedieron estando otro titular, que se declar\u00f3 impedido \u00a0pasando las diligencias al despacho que segu\u00eda en turno (fl. \u00a085). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El S\u00e9ptimo Civil Municipal indic\u00f3 que el ejecutivo que \u00a0recibi\u00f3 por impedimentos del Cuarto, Quinto y Sexto, ha sido \u00a0la raz\u00f3n de denuncias penales, disciplinarias y de todo tipo \u00a0de atropellos como calumnias e injurias contra jueces, magistrados, \u00a0gerentes de banco y fiscales, que han conocido de \u00e9l, o de las \u00a0m\u00faltiples tutelas adelantadas con motivo de dicho proceso por \u00a0quien clama por una justicia que resuelva favorablemente sus \u00a0peticiones desacertadas e inoportunas. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 \u00a0la inviabilidad de la protecci\u00f3n por temeridad (fls. 172 al \u00a0177). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Los dem\u00e1s involucrados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver sobre la salvaguarda planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si las autoridades cuestionadas, conculcaron la \u00a0garant\u00eda invocada al negar la tutela formulada por Jorge \u00a0Eduardo Rubiano contra los Juzgados Cuarto, Sexo y S\u00e9ptimo de \u00a0Cartagena, Carmen \u00a0Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo \u00a0Macia Barraza, sin decretar ni valorar como pruebas los documentos \u00a0obrantes en el ejecutivo de Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila contra \u00a0Jorge Eduardo Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; salvo cuando resulten ostensiblemente arbitrarias, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a proponer la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar el \u00a0agravio. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en relaci\u00f3n con el ejecutivo que \u00a0Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila le sigui\u00f3 a Jorge Eduardo \u00a0Rubiano, se dieron las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se radic\u00f3 \u00a0en \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de \u00a0Cartagena con el n\u00ba 2005-00371. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante \u00a0manifestaciones y aceptaciones de impedimentos de los titulares, el \u00a0expediente pas\u00f3 al Quinto, donde se identific\u00f3 con el \u00a0n\u00ba 2008-00309, luego al Sexto, y finalmente, al S\u00e9ptimo, \u00a0design\u00e1ndose el n\u00ba 2012-00770. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se encuentra \u00a0terminado sin ninguna decisi\u00f3n pendiente. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que en el \u00a0resguardo promovido por Jorge Eduardo Rubiano frente a los Juzgados \u00a0Cuarto, \u00a0Sexo y S\u00e9ptimo Civiles Municipales de Cartagena, Carmen \u00a0Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo \u00a0Macia Barraza, con el buscaba \u00a0la protecci\u00f3n del debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, para que se dejara \u00a0sin efecto la sentencia proferida en el quirografario en su contra \u00a0seguido por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila, se \u00a0surti\u00f3 el tr\u00e1mite que a continuaci\u00f3n se detalla: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Juzgado \u00a0 Quinto Civil del Circuito admiti\u00f3 la demanda (24 jun. 2015), \u00a0folio 47 vto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Emiti\u00f3 \u00a0veredicto en el que neg\u00f3 el reguardo en raz\u00f3n a que ya \u00a0se hab\u00edan presentado otros por id\u00e9nticos hechos y \u00a0prerrogativas y con ocasi\u00f3n del ejecutivo 2012-00770, de las \u00a0que el mismo juzgado conoci\u00f3 y defini\u00f3 la identificada \u00a0con el n\u00ba 2014-00186 (8 jul. 2015), folios 47 al 50. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0ad quem \u00a0lo confirm\u00f3 y orden\u00f3 remitir el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (19 ago.), folios 73 \u00a0al 76. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La mencionada \u00a0Corporaci\u00f3n a\u00fan no lo ha seleccionado ni excluido de \u00a0dicho tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que el Tribunal de Cartagena conoci\u00f3 con anterioridad, de la \u00a0salvaguarda interpuesta por el aqu\u00ed gestor respecto del mismo \u00a0amparo, en la que se registraron estas actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se admiti\u00f3 \u00a0el libelo (15 jul. 2015), folios 88 al 90. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se dict\u00f3 sentencia en la que no concedi\u00f3 \u00a0el auxilio \u00a0impetrado, por temeridad (24 jul.), \u00a0folio 93 vto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0acoger\u00e1 la salvaguarda por los motivos que pasan a \u00a0mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a).- \u00a0El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que\u00a0\u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta figura \u00a0jur\u00eddica la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0se\u00f1alado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar \u00a0si la nueva acci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como \u00a0las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas \u00a0diferencias incidentales (CSJ \u00a0STC, 31 de jul. 2014, rad. 01590-00, STC11972-2014, \u00a05 sep., \u00a0STC21292-2015, STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial \u00a0(STC-01841-00, \u00a021 oct. 2009, STC14090, 16 oct. 2014, STC2129, \u00a02 mar. 2015 y STC287-2015, 13 mar. rad. 00050-01, STC3952-2015, \u00a09 abr. rad. 00621-00 y STC4271-2015, 16 abr. rad. 00744-00).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiado el \u00a0amparo que Jorge Eduardo Rubiano le propuso anteriormente al Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Cartagena, se advierte que respecto de \u00a0dicha autoridad se configura tal fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque \u00a0existe coincidencia en el sujetos activo y pasivo y en la acci\u00f3n \u00a0constitucional atacada \u2013la instaurada por el mismo actor frente \u00a0al referido Juzgado-; el derecho invocado fue el &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, \u00a0y la \u00a0pretensi\u00f3n se orient\u00f3 a obtener que se &lt;&lt;revoque \u00a0el fallo (aludido) \u00a0dictado (por el estrado atacado) y en su lugar se orden a quien \u00a0corresponda evaluar las pruebas documentales que reposan en la \u00a0demanda ejecutiva (radicada) bajo el n\u00famero 770-2012, y, que \u00a0se compulsen copias de todo lo actuado a donde corresponda, para que \u00a0se investigue penal y disciplinariamente a los autores materiales e \u00a0intelectuales de vulnerar (sus) derechos fundamentales&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el que actualmente es objeto de estudio, Jorge Eduardo Rubiano \u00a0implora el reguardo al &lt;&lt;debido \u00a0proceso&gt;&gt;, y \u00a0pretende, tal como se dej\u00f3 rese\u00f1ado, que \u00a0&lt;&lt;se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se mande \u00a0a quien corresponda evacuar las pruebas documentales que reposan en \u00a0la demanda ejecutiva de Mar\u00eda Gertrudis Iriarte de Arcila \u00a0contra Jorge Eduardo Rubiano; y que se compulsen copias a donde \u00a0competa, para que se investiguen penal y disciplinariamente a los \u00a0autores materiales e intelectuales del quebrantamiento de sus \u00a0prerrogativas fundamentales, humanos y legales mediante el \u00a0diligenciamiento del citado pleito&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Se observa \u00a0entonces, que el interesado ya ha tramit\u00f3 otro amparo contra \u00a0el mismo despacho judicial, reclamando la protecci\u00f3n de \u00a0similar derecho, y teniendo como soporte de sus libelos hechos \u00a0equivalentes, adem\u00e1s de perseguir la nulidad del fallo de 8 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria en relaci\u00f3n \u00a0con el Juzgado Quinto Civil del Circuito, pues, es el reflejo de un \u00a0ejercicio repetido, en dos asuntos esencialmente parecidos, \u00a0replanteando un tema que ya hab\u00eda sido sometido al escrutinio \u00a0y definici\u00f3n de un juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0con base en las normas y jurisprudencia mencionadas, no se abordar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto en relaci\u00f3n con dicho despacho judicial, \u00a0sino s\u00f3lo frente a quien fungi\u00f3 como funcionario de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) En principio, \u00a0el auxilio resulta inviable para atacar el contenido de veredictos de \u00a0igual naturaleza, como ocurre en el presente asunto, toda vez que el \u00a0reproche se enfila contra una decisi\u00f3n de tal \u00edndole, \u00a0dictada el \u00a019 de agosto de 2015, dentro de la tutela que Jorge \u00a0Eduardo Rubiano le formul\u00f3 a los Juzgados \u00a0Cuarto, Sexo y S\u00e9ptimo de Cartagena, Carmen \u00a0Gertrudis Iriarte de Arcila, Javier Alfonso Gnnecco Campo y Alfredo \u00a0Macia Barraza. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0precisado que s\u00f3lo en el evento de flagrantes violaciones al \u00a0debido proceso, por omitir vincular a los afectados o indebida \u00a0notificaci\u00f3n de las partes es posible estudiar la queja contra \u00a0un resguardo anterior, al asegurar que \u00abpor \u00a0regla de principio, la tutela contra tutela no est\u00e1 consagrada \u00a0en la ley y, por consiguiente, es improcedente\u00bb. \u00a0Empero, \u00a0por v\u00eda de excepci\u00f3n, y \u00aben \u00a0presencia de una vulneraci\u00f3n del debido proceso y, en \u00a0particular, cuando se omite la integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0ser\u00eda admisible la acci\u00f3n de amparo, para restablecer \u00a0el statu quo lesivo del derecho fundamental\u00bb (STC11156-2014, \u00a022 ag. rad. 01804-00, STC9865-2015, \u00a030 jul. rad. 01672-00, STC10203-2015, 6 ago. rad. 01641-00 y \u00a0STC-2015, 27 ago. rad. 01850-00). \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica \u00a0bajo examen no encaja dentro de las salvedades descritas, pues, lo \u00a0que el denunciante cuestiona es que la Corporaci\u00f3n que la \u00a0desat\u00f3 omiti\u00f3 allegar y apreciar como pruebas los \u00a0documentos obrantes en el litigio por \u00e9l opugnado en la \u00a0salvaguarda anterior. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0No \u00a0se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el querellante \u00a0cuenta con la opci\u00f3n de explicar las irregularidades que aqu\u00ed \u00a0alega a la Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n de las \u00a0resoluciones y conductas que no comparte, lo que constituye un medio \u00a0de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha \u00a0se\u00f1alado \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ha \u00a0de tenerse en cuenta que en el tr\u00e1mite de la tutela existen \u00a0mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de \u00a0impugnaci\u00f3n ante el inmediato superior funcional y la revisi\u00f3n \u00a0eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y \u00a0restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales \u00a0defensivos. (STC-2014, \u00a010 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, STC-2015- 29 \u00a0ene. rad. 00038-00 \u00a0STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015, \u00a027 ago. rad. 01850-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n al fallo constitucional, la misma Corporaci\u00f3n \u00a0ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0mecanismo constitucional dise\u00f1ado pata controlar las sentencia \u00a0de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre \u00a0las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio constituyente, \u00a0es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye \u00a0las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d, \u00a0que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que \u00a0cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas \u00a0acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su \u00a0revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). \u00a0STC-2014, \u00a010 \u00a0abr. rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag. exp. 01761-00, stc-2015, 29 \u00a0ene. rad. 00038-00, STC6262-2015, 21 may. rad. 01042-00 y STC-2015, \u00a027 ago. rad. 01850-00. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en cuanto a que \u00a0se \u00a0compulsen copias a fin de que se investiguen penal y \u00a0disciplinariamente las presuntas infracciones en que incurrieron los \u00a0funcionarios que conocieron de la tutela atacada y el ejecutivo que \u00a0por ese medio cuestion\u00f3, el \u00a0actor puede acudir directamente ante las autoridades competentes, \u00a0bien sea Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o Salas \u00a0Disciplinarias del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura, y poner en \u00a0conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso s\u00ed, \u00a0asumiendo las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expresado la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. \u00a000260-01, STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00, STC6262-2015, 21 may. rad. \u00a001042-00 y STC-2015, \u00a027 ago. rad. 01850-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, la protecci\u00f3n solicitada ser\u00e1 negada \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y de no ser impugnado el fallo, \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}