{"id":92364,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12156-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12156-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12156-2015\/","title":{"rendered":"STC 12156 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12156-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-02011-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela de Jorge Orlando Vargas Esteban contra \u00a0el Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, \u00a0extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, Juzgado Segundo Civil del Circuito de la \u00a0citada ciudad, Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Ch\u00eda, \u00a0Fideicomiso Caldaica, Fiduciaria Fiducor S.A., Roberto Hurtado \u00a0Hurtado, Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado, Carlos Mauricio y \u00a0Ricardo Aranda G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0directamente, el actor sostiene \u00a0que le fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a todo lo actuado en el juicio de entrega del \u00a0tradente al adquirente de Fideicomiso Caldaica contra Roberto Hurtado \u00a0Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado, y en el \u00a0reivindicatorio instaurado por la misma sociedad a Jorge Orlando \u00a0Vargas Esteban. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su solicitud expuso los hechos que a continuaci\u00f3n \u00a0se compendian (fls. 33 al 48): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que mediante \u00a0promesa de compraventa de 7 de febrero de 2007 Roberto \u00a0Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado le vendieron \u00a0unos predios ubicados en el municipio de Ch\u00eda, entre ellos, el \u00a0denominado \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d \u00a0identificado con matr\u00edcula n\u00ba 50N-504303, del que ya \u00a0ten\u00eda posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que estando vigente dicho contrato, el matrimonio Hurtado Ospina \u00a0enajen\u00f3 el mismo inmueble a favor de Fiduciaria Fiducor S.A. \u00a0(E.P. 3909 de 27 oct. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que inmediatamente inform\u00f3 a la \u00faltima compradora de la \u00a0posible estafa de la que estaba siendo objeto, debido a la existencia \u00a0del convenio anterior, quien no hizo manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que en tal virtud, formul\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda \u00a0por el posible delito citado y el de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 admiti\u00f3 \u00a0la demanda ordinaria de &lt;&lt;resoluci\u00f3n \u00a0de contrato&gt;&gt; \u00a0que le interpusieron Roberto Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina, \u00a0luego remitida al Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de ese \u00a0lugar, donde se dict\u00f3 fallo que le orden\u00f3 a \u00e9stos \u00a0pagar a su favor doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos ($ \u00a0254.000.000), reconoci\u00e9ndole \u00a0derecho de retenci\u00f3n \u00a0hasta su cancelaci\u00f3n (20 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) \u00a0Que Fiduciaria Fiducor S.A. le promovi\u00f3 litigio \u00a0reivindicatorio, en el que se opuso a las pretensiones, y que est\u00e1 \u00a0en per\u00edodo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) \u00a0Que \u00a0la mencionada sociedad, tambi\u00e9n adelant\u00f3 contra Roberto \u00a0Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina el abreviado de entrega \u00a0del tradente al adquirente, del que nunca fue enterado, dict\u00e1ndose \u00a0sentencia que acogi\u00f3 las s\u00faplicas (27 may. 2014), \u00a0comision\u00e1ndose para el desaojo del bien, la cual estaba \u00a0programada para el 5 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que con dicha diligencia se desconoce el veredicto proferido en el \u00a0pleito de resolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) \u00a0Que para &lt;&lt;ahondar \u00a0m\u00e1s en el fraude procesal de parte de la Fiduciaria y el \u00a0matrimonio Hurtado Ospina y sus apoderados\u2026 hay que tener en \u00a0cuenta que el 24 de junio de 2015\u2026 la sociedad Fiduciaria \u00a0Fiducor S.A., hoy Alianza Fiduciaria S.A. y Roberto Hurtado Hurtado y \u00a0Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado, resolvieron por medio de la \u00a0escritura p\u00fablica n\u00ba 1349, RESCILIAR y dejar sin valor ni \u00a0efecto, la transferencia a t\u00edtulo de compraventa contenida en \u00a0la escritura p\u00fablica n\u00ba 3909 del 27 de octubre de 2010\u2026 \u00a0que ya fue registrada y aparece en la anotaci\u00f3n 8 del folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 50C-504303 del predio \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que por sustracci\u00f3n de materia, no puede consumarse ning\u00fan \u00a0mandato dentro del reivindicatorio ni en el abreviado, que adem\u00e1s \u00a0cursan en el mismo despacho judicial, debi\u00e9ndose daclarar \u00a0terminados y disponer expedir copias ante la Fiscal\u00eda y el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen la \u00a0actuaci\u00f3n de los demandantes y sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide que se ordene: (i) A la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Ch\u00eda que se abstenga de practicar la restituci\u00f3n para \u00a0la que fue encargada y, en consecuencia, devuelva el exhorto a la \u00a0oficina de origen; (ii) Al Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1, que finalice los juicios en \u00a0curso de entrega del tradente y el reivindicatorio; y, (iii) Se \u00a0compulsen copias ante la Fiscal\u00eda y para el Consejo Superior \u00a0de la Judicatura (fl. 46). \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INVOLUCRADOS \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que el proceso de resoluci\u00f3n de Roberto Hurtado Hurtado y \u00a0Mar\u00eda Teresa Ospina frente a Jorge Vargas Esteban fue enviado \u00a0desde el 15 de marzo de 2014 al Civil Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0por lo que no tiene como pronunciarse respecto de los hechos en que \u00a0se funda el amparo (fl. 110). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Civil Circuito de Descongesti\u00f3n de Zipaquir\u00e1 destac\u00f3 \u00a0que Fiduciaria Fiducor S.A. en el reivindicatorio present\u00f3 (13 \u00a0ago. 2015) escrito por medio del cual cedi\u00f3 los derechos \u00a0litigiosos a Mar\u00eda Teresa y Roberto, en virtud del acuerdo \u00a0transaccional igualmente allegado y a la resciliaci\u00f3n \u00a0efectuada por escritura p\u00fablica y anotada bajo el n\u00ba 8 \u00a0del folio 50N-504303, que no ha sido decidido siendo, por ende, \u00a0prematuro el alegato del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0que en el de &lt;&lt;resoluci\u00f3n \u00a0de contrato&gt;&gt; \u00a0se dict\u00f3 sentencia que declar\u00f3 &lt;&lt;resuelto&gt;&gt; \u00a0el convenio por mutuo disenso, pendiente de surtir el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n ante el superior. Remiti\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo los mencionados expedientes. (fls. 121 al 124). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado se \u00a0opusieron al auxilio ya que la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0abreviado de entrega del tradente al adquirente est\u00e1 en firme, \u00a0la restituci\u00f3n empez\u00f3 en diciembre del a\u00f1o \u00a0pasado; que la terminaci\u00f3n del reivindicatorio no es posible \u00a0porque hay pendiente por definir una cesi\u00f3n a su favor, con la \u00a0que buscan recuperar un fundo que de forma ilegal ha mantenido en \u00a0poder del promotor. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00e9ste a lo que aspira, es a continuar una denuncia \u00a0infundada que formul\u00f3 a\u00f1os atr\u00e1s y que no \u00a0prosper\u00f3 por la inexistencia de m\u00e9rito para ello, ya \u00a0que la conducta de los c\u00f3nyuges y la sociedad no tiene otro \u00a0desarrollo que el de la esfera comercial, que por el proceder \u00a0malintencionado y abusivo de un comprador incumplido y ventajoso, se \u00a0vieron perjudicados, llev\u00e1ndolos al desgaste de tres causas \u00a0con las implicaciones econ\u00f3micas de las mismas (Fls. 146 al \u00a0151). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal de Cundinamarca guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n prosigue resolver el resguardo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en establecer si el juzgado y el Tribunal incurrieron en \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda invocada, al \u00a0acceder a las pretensiones del abreviado de entrega del tradente \u00a0al adquirente de Fideicomiso \u00a0Caldaica frente a Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa \u00a0Ospina de Hurtado, y tramitar el reivindicatorio de la misma sociedad \u00a0contra Jorge Orlando Vargas Esteban, cuando a su favor se profiri\u00f3 \u00a0fallo en la resoluci\u00f3n de contrato que le siguieron Hurtado \u00a0Hurtado y Ospina de Hurtado, reconoci\u00e9ndole derecho de \u00a0retenci\u00f3n sobre los inmuebles \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0Caperucita\u201d \u00a0hasta tanto los demandados le cancelen doscientos cincuenta y cuatro \u00a0millones de pesos ($ 254.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se \u00a0tramit\u00f3 el ordinario de resoluci\u00f3n de promesa de \u00a0Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado \u00a0contra Jorge Vargas Esteban, radicado con el n\u00ba, 2011-00126, en \u00a0el que se surtieron estas actuaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 la demanda (17 jun. 2011), fl. 20. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se propusieron las excepciones denominadas &lt;&lt;incumplimiento \u00a0de los promitentes vendedores&gt;&gt;, &lt;&lt;ausencia de los \u00a0presupuestos de orden sustancial para deprecar resoluci\u00f3n del \u00a0contrato de promesa de compraventa&gt;&gt;, &lt;&lt;prescripci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de legitimaci\u00f3n en la causa&gt;&gt;, &lt;&lt;excptio \u00a0non adimpleti contractus&gt;&gt; &lt;&lt;imposibilidad de declararse \u00a0la resoluci\u00f3n&gt;&gt;, \u00a0y la &lt;&lt;innominada&gt;&gt; \u00a0(fls. \u00a026 y 27). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El 29 de agosto de 2012, se vincul\u00f3 como litisconsorte \u00a0necesario de los actores a la vocera del patrimonio aut\u00f3nomo \u00a0Fideicomiso Caldaica, por ser la nueva propietaria del inmueble con \u00a0folio 50N-504303 (E. P. n\u00ba 3909 de 27 oct. 2010). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0En cumplimiento del Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, \u00a0fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0Zipaquir\u00e1, donde se avoc\u00f3 conocimiento (18 mar. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se emiti\u00f3 sentencia que no acogi\u00f3 los pedimentos, pero \u00a0declar\u00f3 resuelto el contrato de promesa de compraventa que \u00a0ten\u00eda por objeto los predios \u201cLa \u00a0Esperanza\u201d \u00a0y \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d, \u00a0por mutuo disenso; orden\u00f3 a Hurtado y Ospina devolverle a \u00a0Vargas Esteban doscientos cincuenta y cuatro millones de pesos \u00a0($254.000.000), y a \u00e9ste que les restituyera los fundos y le \u00a0reconoci\u00f3 el &lt;&lt;derecho \u00a0de retenci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0hasta que le pagaran la suma indicada (20 feb. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El \u00a0a quo \u00a0concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiduciaria, y \u00a0neg\u00f3 la de Vargas Esteban por extempor\u00e1nea (27 ago.), \u00a0folio 326. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La apoderada de la fiduciaria alleg\u00f3 &lt;&lt;Acuerdo \u00a0de Transacci\u00f3n&gt;&gt; celebrado \u00a0(19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, relativo a la cesi\u00f3n de \u00a0derechos litigiosos en los procesos de resoluci\u00f3n de promesa \u00a0de comrpaventa, reivindicatorio y de entrega de tradente al \u00a0adquirente, y certificado de tradici\u00f3n y libertad n\u00ba \u00a050N-504303 (fl. 336). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que ante el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 se radic\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de dominio de Fideicomiso Caldaica frente Jorge \u00a0Orlando Vargas Esteban, identificado con el n\u00ba. 2012-00108, \u00a0sobre el bien con matr\u00edcula 50N-504303, en el que se registra \u00a0el siguiente tr\u00e1mite: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se \u00a0admiti\u00f3 el libelo (3 may. 2012), fl. 49. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se adujeron como medios exceptivos: \u00a0<\/p>\n<p>Previos: \u00a0&lt;&lt;no haberse presentado prueba de la calidad de heredero, \u00a0c\u00f3nyuge, curador de bienes, administrador de comunidad, \u00a0albacea y en general de la calidad en que act\u00fae el demandante \u00a0o se cita al demandado&gt;&gt;, &lt;&lt;inepta demanda&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;pleito pendiente&gt;&gt; y &lt;&lt;cosa juzgada&gt;&gt; (fls. \u00a01 al 6 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0m\u00e9rito: &lt;&lt;ausencia \u00a0de los presupuestos de orden sustancial para deprecar la acci\u00f3n \u00a0de dominio&gt;&gt;, &lt;improcedencia de la acci\u00f3n de dominio \u00a0por ser mi mandante poseedor de buena fe, desde hace m\u00e1s de \u00a0veinte a\u00f1os&gt;&gt;, &lt;prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0extraordinaria de dominio&gt;&gt;, &lt;&lt;cosa juzgada&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;mala fe en el demandante y fraude procesal&gt;&gt;, &lt;&lt;nulidad \u00a0absoluta de la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica \u00a0n\u00ba 3909 de 27 de octubre de 2010&gt;&gt;, &lt;&lt;falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa&gt;&gt;, &lt;&lt;nulidad del negocio \u00a0fiduciario denominado Fideicomiso Caldaica #732-1303&gt;&gt;, \u00a0y la &lt;&lt;gen\u00e9rica \u00a0o innominada&gt;&gt; (fls. \u00a054 al 59). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se acept\u00f3 la denuncia del pleito que hizo Fiduciaria Fiducor \u00a0S.A. contra Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de \u00a0Hurtado, quienes contestaron sin proponer excepciones (fl. 91). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Acatando el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de 2013, se \u00a0remiti\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Zipaquir\u00e1, donde se avoc\u00f3 conocimiento (18 mar. \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Se desestimaron las defensas dilatorias, en decisi\u00f3n no \u00a0impugnada (24 abr. 2014), folios 10 al 14. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Se celebr\u00f3 la audiencia del art\u00edculo 101 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en la que se agotaron las etapas de \u00a0conciliaci\u00f3n, saneamiento, interrogatorios a las partes y \u00a0decreto y pr\u00e1ctica de las dem\u00e1s pruebas, comisionando \u00a0para la recepci\u00f3n de testimonios al Juzgado Civil Municipal de \u00a0Ch\u00eda (3 mar. y 25 may. 2015), folios 160 al 163 y 184 al 191. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0La Fiduciaria, en raz\u00f3n del &lt;&lt;Acuerdo \u00a0de Transacci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0celebrado con Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de \u00a0Hurtado, que alleg\u00f3, pidi\u00f3 que se aceptara la cesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos a favor de \u00e9stos, solicitud pendiente \u00a0de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) Que en el \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 cursa el \u00a0abreviado de entrega material por el tradente al adquirente respecto \u00a0del predio con folio 50N-504303, de Fideicomiso Caldaica frente a \u00a0Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado, \u00a0radicado con el n\u00ba. 2012-00423, que en lo pertinente se describe \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Se admiti\u00f3 la \u00a0reclamaci\u00f3n (5 oct. 2012), fl. 48. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se alegaron como defensas, las que signaron: &lt;&lt;incumplimiento \u00a0contractual del demandante&gt;&gt;, &lt;&lt;pleito pendiente&gt;&gt;, \u00a0&lt;&lt;falta de exigibilidad de la obligaci\u00f3n&gt;&gt; \u00a0y la &lt;&lt;gen\u00e9rica&gt;&gt; \u00a0(folios \u00a065 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0De conformidad con el Acuerdo PSAA13-10072 de 27 de diciembre de \u00a02013, fue enviado al Juzgado Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Zipaquir\u00e1, que avoc\u00f3 conocimiento (18 mar. 2014), \u00a0fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se decretaron \u00a0pruebas, limitadas a la documental aportada con el escrito genitor y \u00a0su contestaci\u00f3n (6 may. 2014), fl. 74. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se profiri\u00f3 \u00a0fallo que declar\u00f3 no probadas las excepciones, neg\u00f3 los \u00a0perjuicios reclamados por la parte activa, orden\u00f3 a Roberto \u00a0Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado hacer entrega \u00a0del bien a la Fiduciaria, y comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Ch\u00eda para dicha diligencia (27 may. \u00a02014), folios 79 al 85. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Se concedi\u00f3 \u00a0la alzada interpuesta por la sociedad, concretada a la inconformidad \u00a0por no reconocerse la indemnizaci\u00f3n invocada (29 jul.) folio \u00a098. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0La Inspectora rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n a la entrega \u00a0formulada por Carlos Mauricio y Ricardo Aranda G\u00f3mez, quienes \u00a0manifestaron ser arrendatarios de Jorge Vargas Esteban, y suspendi\u00f3 \u00a0la diligencia por quince (15) d\u00edas calendario para que \u00e9stos \u00a0retiraran sus muebles y enseres (12 dic. 2014), sin que a la fecha \u00a0haya programado su continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0La Fiduciaria alleg\u00f3 &lt;&lt;Acuerdo \u00a0de Transacci\u00f3n&gt;&gt; celebrado \u00a0(19 may. 2015) con Hurtado y Ospina, en el que \u00e9stos \u00a0renunciaron a las costas de segunda instancia fijadas a su favor, \u00a0solicitando la expedici\u00f3n de paz y salvo por tal concepto, a\u00fan \u00a0sin definir (13 ago.) fl. 108. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se \u00a0conceder\u00e1 el auxilio, por lo que pasa a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Se ataca por \u00a0Vargas Esteban todo lo actuado en el reivindicatorio que Fideicomiso \u00a0Caldaica le adelant\u00f3, y en el de entrega del tradente al \u00a0adquirente de la misma entidad frente a Roberto Hurtado Hurtado y \u00a0Mar\u00eda Teresa Ospina de Hurtado, cuyo objeto com\u00fan es el \u00a0fundo con folio n\u00ba 50N-504303. \u00a0<\/p>\n<p>Su inconformidad \u00a0la hace consistir, en que respecto del inmueble denominado \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d, \u00a0se le reconoci\u00f3 el derecho de retenci\u00f3n en el juicio de \u00a0&lt;&lt;resoluci\u00f3n \u00a0de contrato&gt;&gt; \u00a0seguido en su contra por Hurtado Hurtado y Ospina de Hurtado, hasta \u00a0tanto \u00e9stos le cancelen doscientos cincuenta y cuatro millones \u00a0de pesos ($ 254.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Lo observado de \u00a0los hechos probados, es que si bien es cierto, mediante sentencia de \u00a0primera instancia (20 feb. 2015) se declar\u00f3 la &lt;&lt;resoluci\u00f3n \u00a0por mutuo disenso&gt;&gt; de \u00a0la promesa de compraventa, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n de \u00a0los predios y se le facult\u00f3 a retenerlos, tambi\u00e9n lo \u00a0es, que la misma no ha cobrado firmeza, como quiera que fue impugnada \u00a0por la Fiduciaria, a quien se le concedi\u00f3 la alzada el 27 de \u00a0agosto \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0incontrovertible que en el reivindicatorio de Fideicomiso \u00a0Caldaica frente a Jorge Orlando Vargas Esteban, \u00a0se encuentra en curso, m\u00e1s concretamente, en la etapa \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Y en lo que ata\u00f1e \u00a0a la entrega del tradente al adquirente del inmueble \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d instaurado \u00a0por el mismo fideicomiso \u00a0contra Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa Ospina de \u00a0Hurtado, \u00a0ya se dict\u00f3 fallo en ambas instancias que dispuso la \u00a0restituci\u00f3n del bien y se comision\u00f3 para dicho fin (27 \u00a0mar. 2014 y 8 abr. 2015, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Significa lo \u00a0anterior, que en relaci\u00f3n con el proceso reivindicatorio en el \u00a0que funge como demandado, resulta prematura la censura, por cuanto \u00a0dicho litigio se encuentra en etapa de pruebas y a\u00fan no se ha \u00a0emitido veredicto que defina el asunto, el que adem\u00e1s estar\u00e1 \u00a0en posibilidad de controvertir mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0descrita pone de manifiesto un comportamiento presuroso, dado que el \u00a0tema objeto de debate corresponde decidirlo al \u00a0fallador natural, porque, de admitirse una posici\u00f3n contraria, \u00a0implicar\u00eda reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se puede buscar la eficacia de tales prerrogativas \u00a0dentro de esa misma causa, tornando desatinada la salvaguarda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de \u00a0que,\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la \u00a0preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n \u00a0es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable \u00a0quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad \u00a0de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por \u00a0lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se \u00a0pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para \u00a0tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para \u00a0reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, \u00a0que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse \u00a0anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a \u00a0decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley\u201d \u00a0(CSJ SC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 12 feb. 2015, rad. \u00a0STC1136-2015, STC7069-2015, 4 jun. rad. 00274-01 y STC11800-2015, 3 \u00a0sep. rad. 01971-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) En cuanto al \u00a0abreviado de entrega material del tradente al adquirente, se advierte \u00a0que en \u00e9l no fue parte Jorge Orlando Vargas Esteban, sino que \u00a0fue promovido por \u00a0la Fiduciaria frente a Roberto Hurtado Hurtado y Mar\u00eda Teresa \u00a0Ospina de Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, exige que la \u00a0tutela sea invocada por el titular de la prerrogativa afectada o, en \u00a0su defecto, por quien act\u00fae como representante o agente \u00a0oficioso del perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no es \u00a0dable a la persona que no integra ninguno de los extremos en un \u00a0espec\u00edfico litigio impetrar la protecci\u00f3n, pues, s\u00f3lo \u00a0es dable protestar contra una actividad o decisi\u00f3n judicial \u00a0por quienes hayan intervenido &lt;&lt;como \u00a0terceros reconocidos o participaron en calidad de parte&gt;&gt;. \u00a0Dicho \u00a0de otra forma, carece de atribuci\u00f3n para instaurar por este \u00a0medio la defensa de los derechos esenciales, de cara a expresa \u00a0actuaci\u00f3n procesal, &lt;&lt;quien \u00a0all\u00ed no tuvo la calidad de sujeto procesal&gt;&gt;, \u00a0(CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. \u00a000025-02, \u00a0STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC052-2015, 20 ene. rad. 2014-02890-00 \u00a0y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0sostenido la Sala que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la \u00a0legitimaci\u00f3n por activa, que \u201cla persona habilitada \u00a0constitucionalmente para promover la acci\u00f3n de tutela es \u00a0aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. \u00a0El profesional del derecho que la auspicia dentro del tr\u00e1mite \u00a0de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en \u00a0ning\u00fan momento, resulta afectado en tales derechos \u00a0(CSJ \u00a0STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 \u00a0jun. Rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. Rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. \u00a0Exp. 02349-00, STC052-2015, \u00a020 ene. rad. 2014-02890-00 y STC11032-2015, 20 ago. rad. 01652-00). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0querellante no aduce y menos acredita, la calidad de representante, \u00a0apoderado judicial o agente oficioso de los involucrados y \u00a0perjudicados con los referidos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Establece \u00a0el \u00a0numeral 4\u00ba, art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0como una de \u00a0las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, &lt;&lt;cuando \u00a0sea evidente que la violaci\u00f3n del derecho origin\u00f3 un \u00a0da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n violatoria del derecho&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la aspiraci\u00f3n del actor de que no se practique \u00a0la entrega del predio \u201cLa \u00a0Caperucita\u201d, \u00a0se advierte, de conformidad con lo demostrado, que dicha diligencia \u00a0ya se realiz\u00f3, al punto que en ella se rechazaron las \u00a0oposiciones de Carlos Mauricio y Ricardo Aranda G\u00f3mez, a \u00a0quienes se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0a efectos de que retiraran los muebles y enseres con los que \u00a0guarnecieron el bien. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se \u00a0suspendi\u00f3 el acto y se est\u00e1 a la espera de que la \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ch\u00eda se\u00f1ale \u00a0fecha para continuarla, Vargas Esteban ya no podr\u00e1 intervenir \u00a0dentro de ella para formular la misma oposici\u00f3n, puesto que \u00a0\u00e9sta s\u00f3lo es posible aducirla el d\u00eda en que el \u00a0juez identifique el bien, lo que aqu\u00ed ya aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, est\u00e1 \u00a0en consonancia con lo reglado sobre el particular por el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 338 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal circunstancia \u00a0deduce la Sala la falta de oportunidad de la protecci\u00f3n \u00a0implorada, toda vez que se configura la causal se\u00f1alada de \u00a0inviabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la materia, la \u00a0Corte Constitucional ha sostenido \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto del \u00a0da\u00f1o consumado impide el fin \u00a0primordial \u00a0de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, \u00a0cual es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, para evitar precisamente los da\u00f1os que dicha \u00a0violaci\u00f3n pueda generar, y no una protecci\u00f3n posterior \u00a0a la causaci\u00f3n de los mismos (\u2026). Tal interpretaci\u00f3n \u00a0se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1992 en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente (\u2026) Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n \u00a0del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando \u00a0contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria del \u00a0derecho&gt;&gt; \u00a0(T-138 de 1994 y T-612 de 2008, citadas por la Sala en STC11973-2014, \u00a05 sep. rad. 01895-00 y STC4431-2015, 17 abr. rad. 00547-01). \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Tampoco \u00a0resulta viable acoger la petici\u00f3n de suspender la restituci\u00f3n \u00a0del inmueble, ya que la misma obedece a una orden de un juez, \u00a0proferida en el curso de un proceso, en el que se han acatado todas \u00a0las formas propias de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a dicho \u00a0aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, \u00a0SC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, 13 abr. 2015, exp. STC4108-2015, \u00a0STC2015, 6 ago. rad. 01580-01 y STC10741-2015, 11 ago. rad. \u00a001739-00). \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Finalmente, \u00a0en \u00a0cuanto a que \u00a0se \u00a0compulsen copias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y el Consejo Superior de la Judicatura para que se investiguen las \u00a0conductas tanto de los funcionarios judiciales como de \u00a0apoderados y \u00a0sus contrapartes, el \u00a0interesado puede acudir directamente ante tales autoridades y poner \u00a0en conocimiento las irregulares que estime pertinentes, eso s\u00ed, \u00a0asumiendo las consecuencias de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha expresado la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta \u00a0desplegada por los accionados en el asunto tra\u00eddo a \u00a0consideraci\u00f3n, se anota que, a m\u00e1s de que la interesada \u00a0puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, \u00a0\u00abnaturalmente que asumiendo las consecuencias que de su \u00a0comportamiento se deriven\u00bb (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. \u00a02012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), \u00a0ha sido criterio de esta Corporaci\u00f3n, que \u00abla funci\u00f3n \u00a0del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias \u00a0[ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y \u00a0vulnerados por las autoridades, bien por omisi\u00f3n o por acci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u00bb (CSJ \u00a0STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, \u00a0reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01, STC 2014, 29 oct. \u00a0rad. 02415-00 y STC5895-2015, 14 may. rad. 00959-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por consiguiente, se desestimar\u00e1 la salvaguarda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el resguardo solicitado en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, de no \u00a0ser impugnada la decisi\u00f3n, oportunamente rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0previa devoluci\u00f3n de los expedientes n\u00ba 2012-00108 y \u00a02012-00423 a la oficina de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92364","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92364","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92364"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92364\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92364"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92364"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92364"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}