{"id":92368,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12164-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12164-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12164-2015\/","title":{"rendered":"STC 12164 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12164-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52001-22-13-000-2015-00225-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 6 de \u00a0agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Jes\u00fas Antonio Erazo Portilla, respecto \u00a0del Ministerio de Defensa Nacional y el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 \u00a0Distrito Militar n\u00b0 23, tr\u00e1mite al cual fue vinculada la \u00a0Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control de Reservas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 11 de junio de 2015 fue reclutado para prestar el servicio militar \u00a0obligatorio en el Distrito Militar n\u00b0 23 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, momento en el cual manifest\u00f3 ser uno de los l\u00edderes \u00a0de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s del Movimiento Misionero \u00a0Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La Personer\u00eda Municipal de la Alcald\u00eda de La Cruz, en \u00a0representaci\u00f3n del aqu\u00ed promotor, mediante derecho de \u00a0petici\u00f3n de 12 de junio de 2015 le solicit\u00f3 al \u00a0comandante del organismo demandado la desincorporaci\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, porque su \u00a0religi\u00f3n, convicciones y principios le impiden tomar las armas \u00a0en contra del pr\u00f3jimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La autoridad demandada el 6 de julio de 2015 \u201c(&#8230;) luego \u00a0de realizar una trascripci\u00f3n de la normatividad legal sobre \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y citar la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que no es viable \u00a0el desacuartelamiento \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La precedida determinaci\u00f3n le vulnera las garant\u00edas \u00a0iusprincipales \u00a0invocadas, \u00a0por cuanto, en ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia, debe \u00a0concederse el citado ruego, pues sus ideales \u201c(&#8230;) no \u00a0le permiten \u00a0(&#8230;) formar \u00a0parte de un cuerpo regido por la disciplina militar que se \u00a0caracteriza por el uso de la fuerza \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Implora ordenar a los querellados le concedan el retiro implorado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Defensa Nacional pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n \u00a0de la salvaguarda, por no ser el competente para absolver el \u00a0petitorio del promotor (fls. 30 y 31). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Comandante del Distrito Militar N\u00b0 23 se opuso al ruego tuitivo, \u00a0por cuanto \u201c(&#8230;) no \u00a0se ha cometido vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno \u00a0[del gestor] \u00a0(&#8230;) \u00a0pues \u00a0se [ha] \u00a0ce\u00f1ido a los procesos establecidos en la Ley 48 de 1993 (&#8230;)\u201d \u00a0(fls. 35 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0sentencia impugnada \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0el auxilio por estimar que la Direcci\u00f3n acusada no ha \u00a0quebrantado las prerrogativas esgrimidas por el actor, pues \u201c(\u2026) \u00a0no se adosaron manifestaciones espec\u00edficas respecto de sus \u00a0convicciones y creencias, ni se comprob\u00f3 que las mismas fueran \u00a0profundas fijas y sinceras; tampoco hay respaldo de que tuviera una \u00a0posici\u00f3n jer\u00e1rquica, dentro de la comunidad religiosa, \u00a0de la clase que impone dedicarse de forma permanente al culto (\u2026)\u201d \u00a0 (fls. 40 a 44). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realiz\u00f3 el interesado, con argumentos similares a los \u00a0esbozados en el escrito genitor, insistiendo en que se le viol\u00f3 \u00a0la garant\u00eda a la objeci\u00f3n de conciencia. Resalt\u00f3 \u00a0que demostr\u00f3 sus convicciones (fls. 48 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor pide \u00a0el desacuartelamiento de las filas militares por objeci\u00f3n de \u00a0conciencia, pues asegura pertenecer a la Iglesia Cristiana \u00a0Pentecost\u00e9s del Movimiento Misionero Mundial en Pasto, raz\u00f3n \u00a0por la cual, su ideolog\u00eda y creencias religiosas le impiden el \u00a0uso de la fuerza, y consecuencialmente, prestar el servicio militar \u00a0obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0los elementos demostrativos obrantes en las presentes diligencias, se \u00a0observa que la progenitora del interesado puso en conocimiento de la \u00a0Personer\u00eda del Municipio de Pasto, la situaci\u00f3n del \u00a0conscripto, ente que en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, elev\u00f3 \u00a0el 12 de junio de 2015 un derecho de petici\u00f3n a la Brigada \u00a0Veintitr\u00e9s del Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; Direcci\u00f3n de \u00a0Reclutamiento, en el cual se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Manifiesta \u00a0la madre de JES\u00daS ANTONIO, aportando como testigo al se\u00f1or \u00a0GERARDO ESTRELLA LA TORRE, identificado con CC No. 10591549 de \u00a0Mercaderes Cauca, Pastor de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s \u00a0del Movimiento Misionero Mundial; que el incorporado pertenece a esta \u00a0congregaci\u00f3n religiosa, sirviendo en ella de forma constante y \u00a0ejerciendo o sirviendo como L\u00cdDER; as\u00ed como el \u00a0incorporado manifiesta de forma expresa su negativa rotunda e \u00a0invencible de tomar las armas, toda vez que su vocaci\u00f3n \u00a0religiosa y su conciencia le impiden hacer ejercicio de la actividad \u00a0militar (&#8230;)\u201d (fls. \u00a011 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ese requerimiento se aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el se\u00f1or Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la \u00a0Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s del Movimiento Misionero \u00a0Mundial, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Gerardo \u00a0Estrella La Torre, identificado con CC. No 10591549, de Mercaderes \u00a0Cauca, de la Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s del Movimiento \u00a0Misionero Mundial, por medio del presente me permito manifestar ante \u00a0su despacho que el incorporado a su entidad, el Joven Jes\u00fas \u00a0Antonio Erazo Portilla, identificado con CC. No 1088975274, pertenece \u00a0a esta congregaci\u00f3n religiosa sirviendo en ella de forma \u00a0constante y ejerciendo su labor como L\u00cdDER de un grupo de \u00a0evangelizaci\u00f3n, lo cual es para nuestra congregaci\u00f3n \u00a0muy importante llevar a nuestros j\u00f3venes por el camino del \u00a0Se\u00f1or, en donde la toma de armas, y el tema de ir a combatir \u00a0hacia los diferentes lugares de Colombia est\u00e1 prohibido en \u00a0nuestra religi\u00f3n, porque puede estar expuesto a quitarle la \u00a0vida a un hermano colombiano. A estos j\u00f3venes desde muy \u00a0peque\u00f1os se les inculca su educaci\u00f3n B\u00edblica, y \u00a0nunca se les ense\u00f1a a prestar sus servicios a una entidad tan \u00a0respetuosa como El ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Joven L\u00edder Jes\u00fas \u00a0Antonio, expresa su negatividad de tomar armas, porque su vocaci\u00f3n \u00a0religiosa le impide ser de la actividad militar, por tal motivo \u00a0SOLICITO a Usted (es), mirar y estudiar bien el caso para con el \u00a0Joven L\u00edder Jes\u00fas Antonio para que sea retirado de su \u00a0labor y prestaci\u00f3n de sus servicios en su establecimiento \u00a0(&#8230;)\u201d (fl. \u00a019). \u00a0<\/p>\n<p>El petitorio fue \u00a0resuelto mediante oficio n\u00ba \u00a00624\/CGFM-CE-JEDEH-JEREC-ZONA3-DIM23-ATUS de 6 de julio de 2015 por \u00a0el Comandante del Distrito Militar n\u00ba 23, indicando que el \u00a0interesado \u201c(&#8230;) no \u00a0cumple los requisitos jurisprudenciales necesarios para que sea \u00a0exento de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio por \u00a0razones de conciencia \u00a0(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0la Honorable Corte ha regulado el procedimiento para aplicar la \u00a0objeci\u00f3n de conciencia ante la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0militar obligatorio mediante Sentencia T-728 de 2009 misma que se \u00a0cita en el escrito de la acci\u00f3n de tutela donde expresa: \u00a0\u00ab(&#8230;) \u00a0pero las convicciones o creencias que den lugar a negarse a la \u00a0prestaci\u00f3n al servicio militar deben ser PROFUNDAS, \u00a0FIJAS Y SINCERAS \u00a0para que sean de una entidad tal que realmente se encuentre amenazada \u00a0la libertad de conciencia y de religi\u00f3n; NO \u00a0PUEDE TRATARSE DE CONVICCIONES O DE CREENCIAS QUE TAN SOLO EST\u00c9N \u00a0EN EL FUERO INTERNO Y VIVAN ALL\u00cd, QUE NO TRASCIENDAN A LA \u00a0ACCION\u00bb \u00a0(Negrilla, may\u00fasculas y subrayado fuera del texto original); \u00a0es por ello que el se\u00f1or ERAZO PORTILLA JES\u00daS ANTONIO \u00a0no debe ser tenido como tal, pues sus manifestaciones por s\u00ed \u00a0solas no lo configuran como un objetor puesto que sumado a lo \u00a0anterior la sentencia T 018 de 2012 establece 3 requisitos para tales \u00a0efectos los cuales son: \u00abI) Tienen que definir y condicionar la \u00a0conducta el objetor MEDIANTE \u00a0MANIFESTACIONES EXTERNAS Y COMPROBABLES \u00a0de su comportamiento; igualmente deben ser ll) profundas III) fijas y \u00a0IV) sinceras\u00bb (Negrilla, may\u00fasculas y subrayado fuera del \u00a0texto original), por lo cual una declaraci\u00f3n de ser objetor de \u00a0conciencia est\u00e1 muy lejos de constituirse como una \u00a0\u00abmanifestaci\u00f3n externa y COMPROBABLE\u00bb ante lo cual \u00a0cabe se\u00f1alar que (&#8230;) \u00a0en el derecho de petici\u00f3n [no] \u00a0se anexan pruebas de manifestaciones externas y comprobables de las \u00a0creencias del supuesto objetor, y lo narrado no son hechos sino \u00a0apreciaciones del accionante que se limitan a su creencia interna \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0(subrayado \u00a0texto original fls. 8 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En asunto similar al actual, la Corte Constitucional concedi\u00f3 \u00a0el amparo reclamado por hallar comprobado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Las \u00a0convicciones que fundamentan la objeci\u00f3n de conciencia \u00a0en este caso cumplen, a juicio de la Sala, las condiciones fijadas \u00a0por la jurisprudencia constitucional. Son \u00a0profundas, \u00a0en \u00a0tanto est\u00e1n relacionadas con su credo religioso, \u00a0el cual, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia rese\u00f1ada \u00a0en esta sentencia, es uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s \u00a0estrechamente vinculado con las convicciones en donde se expresa con \u00a0mayor vigor la autonom\u00eda individual y la autocomprensi\u00f3n \u00a0misma del individuo. Son \u00a0fijas, \u00a0puesto \u00a0que tambi\u00e9n se ha probado que desde hace varios a\u00f1os el \u00a0actor no solo profesa un credo particular, \u00a0dogm\u00e1ticamente incompatible con el ejercicio de la fuerza, \u00a0sino \u00a0que tambi\u00e9n ejerce funciones ministeriales y de formaci\u00f3n, \u00a0tareas todas ellas que demuestran el compromiso particular entre el \u00a0actor y las convicciones relacionadas con su credo. Por \u00faltimo, \u00a0son \u00a0sinceras, \u00a0puesto que no se evidencia en el tr\u00e1mite ninguna contradicci\u00f3n \u00a0o incongruencia entre las razones expresadas por el actor y lo \u00a0manifestado ante las autoridades militares. \u00a0Antes bien, lo que encuentra la Sala es que el accionante se define \u00a0as\u00ed mismo como un hombre religioso, participante activo de las \u00a0creencias de su comunidad e \u00edntimamente convencido de sus \u00a0dogmas en tanto derroteros para su vida y sus relaciones con los \u00a0otros \u00a0(\u2026)\u201d1 \u00a0(sublinea fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en el sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0que ocupa el inter\u00e9s de la Sala, \u00a0refulge palmaria la transgresi\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso administrativo, pues la contestaci\u00f3n \u00a0del Ej\u00e9rcito no se ajust\u00f3 congruentemente a los \u00a0t\u00e9rminos requeridos, al advertirse la ausencia de \u00a0pronunciamiento acerca de la certificaci\u00f3n aportada por el \u00a0Pastor de la Iglesia Cristiana, medio con el cual pretende el \u00a0interesado demostrar sus convicciones religiosas, y en consecuencia, \u00a0su presunta imposibilidad de prestar el servicio militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0organismo castrense en la contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n \u00a0y en la respuesta al presente resguardo, afirm\u00f3 que el gestor \u00a0no aport\u00f3 prueba alguna en respaldo de la alegada objeci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, por el contrario, existe la certificaci\u00f3n del \u00a0representante de la Iglesia Cristiana, no valorada por el organismo \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala ha enfatizado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[U]na \u00a0verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las \u00a0pretensiones del peticionario, s\u00ed debe cumplir con los \u00a0requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, \u00a0precisa y congruente, adem\u00e1s de ser puesta en conocimiento del \u00a0solicitante (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0acuerdo con lo rese\u00f1ado, se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia impugnada para conceder la salvaguarda \u00a0reclamada, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al Comandante del \u00a0Distrito Militar N\u00b0 23 del Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) contadas \u00a0a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva nuevamente la \u00a0petici\u00f3n elevada por Jes\u00fas \u00a0Antonio Erazo Portilla, \u00a0teniendo en cuenta la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el se\u00f1or Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la \u00a0Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s del Movimiento Misionero \u00a0Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas conforme a lo \u00a0expuesto y CONCEDER \u00a0el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Comandante del Distrito Militar N\u00b0 23 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, Rafael Geffrey Garc\u00eda Jaimes que en el t\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho horas (48) contadas \u00a0a partir del conocimiento de esta providencia, resuelva totalmente la \u00a0petici\u00f3n elevada por Jes\u00fas \u00a0Antonio Erazo Portilla, \u00a0certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el se\u00f1or Gerardo Estrella La Torre, Pastor de la \u00a0Iglesia Cristiana Pentecost\u00e9s del Movimiento Misionero \u00a0Mundial. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Remitir \u00a0copia de esta providencia a los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Corte Constitucional T \u2013 455 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC de 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2013, exp. 00058-00. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12164-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 52001-22-13-000-2015-00225-01 \u00a0 (Aprobado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}