{"id":92371,"date":"2024-05-31T22:14:38","date_gmt":"2024-05-31T22:14:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:38","slug":"stc12169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12169-2015\/","title":{"rendered":"STC 12169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 54001-22-13-000-2015-00110-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto del fallo de 13 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Guillermo Duarte Oma\u00f1a frente al Juzgado Primero \u00a0Civil Municipal de esa misma ciudad, siendo vinculados los Juzgados \u00a0Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito y Tercero \u00a0de Familia de \u00a0la localidad, Defensor \u00a0de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico, \u00a0C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, \u00a0Jorge Duarte Oma\u00f1a y Leoncia Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el libelista sostiene que le fue \u00a0transgredido el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a \u00a0dicha prerrogativa, la sentencia estimatoria de la restituci\u00f3n \u00a0de inmueble arrendado adelantado en su contra por C\u00e9sar \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, en condici\u00f3n de \u00a0secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta el \u00a0reproche en los supuestos f\u00e1cticos que se compendian as\u00ed \u00a0(folios 2 a 6, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que en el \u00a0referido litigio, se dio por terminado el contrato y se le orden\u00f3 \u00a0desalojar la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez P\u00e1ez administra la \u00a0propiedad en condici\u00f3n de \u00absecuestre\u00bb \u00a0en la sucesi\u00f3n de Vicente Juyo que se tramita en el Juzgado \u00a0Tercero de Familia de la localidad, cuyos herederos son su hermano \u00a0Jorge Duarte Oma\u00f1a y su cu\u00f1ada Leoncia Mogoll\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que aqu\u00e9l, vali\u00e9ndose de su funci\u00f3n, logr\u00f3 \u00a0hacerle firmar dos (2) convenios de alquiler, aprovech\u00e1ndose, \u00a0adem\u00e1s, del deterioro cognitivo que padece desde hace alg\u00fan \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que realiz\u00f3 algunas mejoras y en el pleito de familia constan \u00a0los pagos del canon por aproximadamente diez millones de pesos ($ \u00a010.000.000). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que, en su opini\u00f3n, hubo confabulaci\u00f3n entre el \u00a0auxiliar de la justicia y los herederos \u00a0reconocidos en la mortuoria para alegar el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n e intent\u00f3 \u00a0la queja, rechazada por extempor\u00e1nea por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Solicita, en consecuencia, se revoquen las resoluciones atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Frente al tr\u00e1mite surtido se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0En \u00a0el primer recurso de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de C\u00facuta admiti\u00f3 \u00a0el resguardo (19 jun. 2014); luego, desestim\u00f3 el auxilio (4 \u00a0jul. del mismo a\u00f1o). Tal fallo fue apelado por el gestor y \u00a0remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, que confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n (13 ag. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corte \u00a0Constitucional excluy\u00f3 el asunto de una eventual revisi\u00f3n \u00a0(23 en. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0En \u00a0el segundo resguardo: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0contra la sentencia de la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0se instaur\u00f3 un nuevo amparo, negado por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, el 5 de septiembre de 2014 (STC11904-2014). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el 22 de octubre de 2014 \u00a0(STL146362014), revoc\u00f3 el veredicto, pues, consider\u00f3 \u00a0que el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n que \u00a0conoci\u00f3, espec\u00edficamente, \u00abdel \u00a0recurso de queja, declar\u00e1ndola extempor\u00e1nea\u00bb, \u00a0debi\u00f3 ser \u00a0convocado, \u00ablo \u00a0que imposibilitaba que el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0pudiera conocer de la acci\u00f3n ante falta \u00a0de competencia funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en cumplimiento a la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento y orden\u00f3 citar a Cesar \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez P\u00e1ez, \u00abdemandante \u00a0dentro de la restituci\u00f3n de inmueble arrendado\u00bb, \u00a0y \u00a0los Juzgados Primero \u00a0Civil Municipal y S\u00e9ptimo Civil del Circuito (folios \u00a04 a 6). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0no concedi\u00f3 las pretensiones (8 may. 2015), folios 21 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Tal sentencia fue apelada por el gestor y enviada a esta Corte, que \u00a0declar\u00f3 la nulidad porque no se cit\u00f3 a los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n y Tercero \u00a0de Familia \u00a0de \u00a0C\u00facuta, Defensor de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico \u00a0(18 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Adicionalmente, una vez regres\u00f3 el expediente con la citaci\u00f3n \u00a0de quienes, como se anot\u00f3, debieron ser convocados, se negaron \u00a0las pruebas pedidas por Guillermo \u00a0Duarte Oma\u00f1a, ya que los \u00a0elementos de convicci\u00f3n que obran en el plenario se \u00a0advirtieron suficientes para resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que se plantea (24 ag. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar \u00a0Augusto Gonz\u00e1lez P\u00e1ez se opuso a la salvaguarda ya que \u00a0el petente estuvo representado por apoderado y se le brindaron todas \u00a0las posibilidades para que hiciera valer sus derechos, que existen \u00a0dos contratos porque el primero se report\u00f3 extraviado por el \u00a0inquilino y se procedi\u00f3 a suscribir uno nuevo, que desconoce \u00a0la enfermedad aducida y los dem\u00e1s problemas del censor (folio \u00a013 a 15, cuaderno 1). Con posterioridad agreg\u00f3 que el \u00a0memorialista solo cancel\u00f3 los primeros cuatro (4) meses, por \u00a0lo que se vio en la necesidad de iniciar acciones legales que han \u00a0sido interrumpidas por diferentes maniobras dilatorias (folio 19, \u00a0cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Civil Municipal detall\u00f3 lo actuado en la \u00a0contienda y agreg\u00f3 que desconoc\u00eda las presuntas \u00a0irregularidades denunciadas, pues, el gestor \u00abno \u00a0expuso tales situaciones en el proceso\u00bb \u00a0(folio 16 a 18, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero de Familia de C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que \u00a0aprob\u00f3 el trabajo de partici\u00f3n presentado dentro de la \u00a0sucesi\u00f3n de Vicente Juyo y Mar\u00eda Margarita Ruiz de \u00a0Juyo, requiri\u00f3 al secuestre C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0P\u00e1ez para hacer entrega a los adjudicatarios de los predios \u00a0con matr\u00edculas 50S1078179 y 260-22451, sin que hasta la fecha \u00a0se hubiere materializado, y se orden\u00f3 el archivo del \u00a0expediente ante el desinter\u00e9s de los herederos en su \u00a0protocolizaci\u00f3n (folio 78 a 79, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s citados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n porque el quejoso desperdici\u00f3 \u00abtodos\u00bb \u00a0los medios judiciales para controvertir la decisiones que censura, \u00aby \u00a0por ende, su actitud omisiva o negligente no puede ser usada a su \u00a0favor en la instancia de tutela\u00bb \u00a0(folios 81 a 90). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme argument\u00f3 que se debieron presumir como ciertos sus \u00a0reproches ante la falta de respuesta de algunos de los vinculados, \u00a0adem\u00e1s, no fue \u00abvisitado\u00bb \u00a0por Defensor de Familia y Agente del Ministerio P\u00fablico y no \u00a0se realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento frente al acervo \u00a0suplicado en el libelo introductorio o informes que \u00abclarifiquen \u00a0las actuaciones del auxiliar de la justicia\u00bb \u00a0(folios 101 a 102, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La controversia se centra en establecer si el Juzgado acusado vulner\u00f3 \u00a0las garant\u00edas denunciadas al dictar sentencia favorable a las \u00a0pretensiones y ordenar la entrega del bien objeto de tenencia, sin \u00a0examinar la salud mental del tenedor, el pago de los c\u00e1nones y \u00a0la colusi\u00f3n entre el secuestre arrendador y los legatarios \u00a0propietarios del predio, adem\u00e1s, la pertinencia de los recurso \u00a0de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja interpuestos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otras \u00a0herramientas para conjurar la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0los efectos del an\u00e1lisis, est\u00e1 acreditado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el Juzgado Primero Civil Municipal de C\u00facuta, se tramit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la restituci\u00f3n de inmueble de C\u00e9sar Augusto Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ez, en calidad de secuestre designado en el proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de Vicente Juyo y Mar\u00eda Margarita Ruiz de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juyo, contra Guillermo Duarte Oma\u00f1a, en el que se invoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal la mora desde agosto de 2012 (20 jun. 2013), folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto admisorio fue notificado personalmente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24 jul. 2013), quien design\u00f3 apoderado de confianza (8 ag. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013) folio 15, cuaderno anexo 1, y 11, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se rechaz\u00f3 por extempor\u00e1nea la r\u00e9plica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opositor contra el anterior interlocutorio, bas\u00e1ndose en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convenci\u00f3n aportada \u00abperdi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su eficacia al haberse extendido por las mismas partes otra pero en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha diferente\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(9 oct. 2013), folio 18 y 19, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no contest\u00f3 la demanda ni propuso excepciones (folio 21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez de conocimiento, con base en el acuerdo de voluntades del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se desprende la obligaci\u00f3n de sufragar la renta, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no haberse dado respuesta al libelo genitor, dict\u00f3 fallo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminado el contrato de arrendamiento\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y orden\u00f3 la restituci\u00f3n de la vivienda (6 dic. 2013), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 22 a 25, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 \u00abreposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insistiendo en que exist\u00edan dos contratos, lo que restaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eficacia jur\u00eddica al documento soporte de la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No aludi\u00f3 a su deterioro f\u00edsico. Tampoco adujo haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancelado las mensualidades o colusi\u00f3n entre el secuestre y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los adjudicatarios (folio 27 a 29, cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se inadmitieron los recursos porque el veredicto atacado no es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de ninguna de esas formas de impugnaci\u00f3n (29 en. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014), folio 32, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuso \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de acudir en queja (folio 32, cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconfirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abconceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de queja\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(13 feb. 2014), folio 33, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministradas las expensas en tiempo, fueron retiradas el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo y el 7 de abril de 2014 se present\u00f3 el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentatorio ante la Oficina de apoyo judicial para que fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de reparto (folios 42). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Que el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 comisionar para la pr\u00e1ctica del lanzamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(21 mar. 2014), folio 40, cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n declar\u00f3 preclu\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la oportunidad por extempor\u00e1nea (17 jun. 2014), folios 40 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042. \u00a0<\/p>\n<p>13. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el promotor no pidi\u00f3 revocar la comentada decisi\u00f3n v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n (folio 18, cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la alzada propuesta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En \u00a0este asunto, tal como adujo el Tribunal, el reclamante cont\u00f3 \u00a0con la opci\u00f3n de plantear las inconsistencias que por esta v\u00eda \u00a0formula en dos momentos espec\u00edficos dentro de la litis \u00a0y no lo hizo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, inicialmente, que el promotor de la presente protecci\u00f3n, \u00a0a pesar de estar auspiciado por profesional del derecho designado por \u00a0\u00e9l mismo, incurri\u00f3 en varias, claras y contundentes \u00a0omisiones. En primer lugar la reposici\u00f3n respecto de la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n, mecanismo \u00a0viable, fue extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, no obstante estar \u00a0debidamente entrado, no contest\u00f3, no se opuso, no excepcion\u00f3, \u00a0no solicit\u00f3 pruebas, no acredit\u00f3 ni el pago ni lo \u00a0abonos, no reclam\u00f3 mejoras, ni mucho menos denunci\u00f3 la \u00a0existencia de una confabulaci\u00f3n entre el secuestre arrendador \u00a0y los herederos reconocidos en la sucesi\u00f3n de \u00a0Vicente Juyo y Mar\u00eda Margarita Ruiz de Juyo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor mostr\u00f3 \u00a0una actitud desinteresada, pues, guard\u00f3 silencio y permiti\u00f3 \u00a0la ejecutoria de las providencias pertinentes, pretendiendo \u00a0contrariar el principio de perentoriedad de los t\u00e9rminos \u00a0consagrado en el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las \u00a0consecuencias a la autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ SC, 26 en. 2011, exp. 00027-01, reiterada 26 ag. 2015, exp. \u00a0STC11240-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con abstracci\u00f3n de todo lo expresado, la sentencia que se \u00a0cuestiona no puede tildarse de arbitraria o antojadiza que es como se \u00a0estructura la llamada \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0ya que, tuvo como soporte principal la prueba del v\u00ednculo \u00a0tenencial, la mora y el mutismo mostrado por el arrendatario durante \u00a0el traslado del escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, manifest\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0documento adosado en la demanda se desprende que la parte demandante \u00a0dio en arrendamiento al se\u00f1or Guillermo Duarte Oma\u00f1a, \u00a0el inmueble arrendado antes descrito, oblig\u00e1ndose a pagar una \u00a0renta por mensualidades anticipadas. Conforme con el art\u00edculo \u00a02000 de la legislaci\u00f3n civil, el arrendatario est\u00e1 \u00a0obligado al pago del precio de la renta, lo cual deber\u00e1 hacer \u00a0dentro del tr\u00e1mite indicado y tal y como lo ordena el art\u00edculo \u00a0202 ib\u00eddem, que en el caso que nos ocupa no se cumpli\u00f3, \u00a0lo que se deduce del indicio grave generado por el hecho de no haber \u00a0contestado la demanda, pues a \u00e9l correspond\u00eda \u00a0desvirtuar el cargo de mora imputado por el arrendador. Adem\u00e1s, \u00a0la afirmaci\u00f3n de la parte actora en el sentido de que el \u00a0demandado dejo de pagar los c\u00e1nones correspondientes en el \u00a0tiempo indicado anteriormente y por tener el car\u00e1cter de \u00a0indefinida no requiere tal prueba, tal y como lo dispone el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 177 de nuestro Ordenamiento Procesal Civil (folio \u00a024, cuaderno anexo 1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, sin necesidad de que se compartan o no los argumentos \u00a0expuestos por el juez, lo cierto es que a la rese\u00f1ada \u00a0conclusi\u00f3n no se le puede achacar defecto sustantivo o \u00a0probatorio, toda vez que, como se dijo, est\u00e1 apoyada en el \u00a0acontecer f\u00e1ctico y la exegesis de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste, est\u00e1 vedado reexaminar si el sentenciador acusado \u00a0realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada de las \u00a0interpretaciones, ya que, como ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u201d \u00a0(CSJ STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada 12 mar. 2015, exp. \u00a0STC2730-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0De otro lado, se ha sostenido que antes de acudir al amparo las \u00a0personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa \u00a0de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las \u00a0competentes para pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas \u00a0y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el reclamante debi\u00f3 \u00a0interponer reposici\u00f3n frente a la determinaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta \u00a0que declar\u00f3 \u00abprecluido \u00a0el t\u00e9rmino para presentar el recurso de queja\u00bb, \u00a0pues, con dicha omisi\u00f3n acept\u00f3 impl\u00edcitamente su \u00a0contenido y dilapid\u00f3 la opci\u00f3n de alegar el reproche \u00a0que aqu\u00ed hace. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 llamada a duda la procedencia del referido remedio, ya \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha sido \u00a0enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente \u00a0a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela \u00a0penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites \u00a0respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo \u00a0es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d \u00a0de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los \u00a0dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211; \u00a0como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias \u00a0de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el \u00a0fruto de su propia incuria \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 7 de \u00a0febrero de 2014, exp. STC-1200). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Adem\u00e1s, frente a la negativa de no conceder la alzada de la \u00a0providencia que decidi\u00f3 el fondo del litigio, declarando \u00a0terminado el contrato y ordenando la restituci\u00f3n, tendr\u00eda \u00a0que concluirse que no se incurri\u00f3 en arbitrariedad alguna, ya \u00a0que la causal alegada fue la mora en el pago de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento, por tanto, el juicio se surt\u00eda en \u00fanica \u00a0instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 39, \u00a0inciso 2\u00ba, de la Ley 820 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al resolverse una acci\u00f3n similar puntualiz\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0decidido por el Juzgado accionado al inadmitir, en el tr\u00e1mite \u00a0de segunda instancia, el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la \u00a0parte actora contra la sentencia de 12 de marzo de 2007, emitida por \u00a0el Juzgado 4\u00ba Civil Municipal de Medell\u00edn, no se advierte \u00a0antojadizo o arbitrario, sino que est\u00e1 basado en una \u00a0hermen\u00e9utica de la situaci\u00f3n que propici\u00f3 la \u00a0alzada, que lo llev\u00f3 a concluir que al asunto objeto de la \u00a0misma le es aplicable la preceptiva del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a039 de la ley 820 de 2003, luego el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble arrendado objeto de la litis, iniciado con fundamento en la \u00a0causal de mora en el pago de los \u00a0c\u00e1nones \u00a0por parte del arrendador, debe ser tramitado en \u00fanica \u00a0instancia y all\u00ed estriba la improcedencia de la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra el fallo. Al respecto v\u00e9ase que la Corte \u00a0Constitucional, al ejercer el control de constitucionalidad, en \u00a0sentencia C- 670 de 2004 (\u2026) declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 39 de la precitada ley, que \u00a0consagra el tr\u00e1mite en \u00fanica instancia, cuando la \u00a0causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente la mora en el pago \u00a0del canon de arrendamiento (CSJ, \u00a014 ag. 2007, exp. 00225-01, reiterada 18 nov. 2013, rad. 02582-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0El petente no \u00a0demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n grave y actual de sus \u00a0prerrogativas que amerite adoptar medidas urgentes de protecci\u00f3n; \u00a0m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la orden de restituir el \u00a0inmueble no sucedi\u00f3 de manera s\u00fabita o sorpresiva, \u00a0sino, se gener\u00f3 como consecuencia del diligenciamiento en el \u00a0que cont\u00f3 con todas las garant\u00edas para hacer valer sus \u00a0privilegios fundamentales. Adicionalmente, la situaci\u00f3n \u00a0expuesta sobre la condici\u00f3n mental del libelista, no resulta \u00a0suficiente para anular la contienda en la forma pretendida, ya que, \u00a0se reitera, goz\u00f3 de todas las posibilidades para ejercer su \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0antepuesto, se refuerza en que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales y, adem\u00e1s, tampoco impide al afectado \u00a0procurarse otra vivienda para s\u00ed y su familia. De hecho, ese \u00a0tipo de medidas responde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de \u00a0autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez \u00a0constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos \u00a0dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus \u00a0atribuciones legales\u201d \u00a0(CSJ STC, 29 nov. \u00a02006, rad. 00079-01, citada 28 may. 2015, exp. STC6533-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tambi\u00e9n se ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0las \u00a0condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por la gestora \u00a0como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decido en el \u00a0proceso, escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas \u00a0para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos. De lo \u00a0contrario se afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica de las \u00a0decisiones judiciales \u00a0y, de contera, los derechos de la contraparte involucrada en el \u00a0debate (CSJ STC, 19 \u00a0may. 2011, exp. 00412-01, reiterada 14 may. 2015, rad. STC5935-2015). \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- \u00a0Para finalizar, si \u00a0el accionante estima que existe colusi\u00f3n o fraude entre los \u00a0propietarios del predio y el secuestre, puede acudir \u00a0a las autoridades penales competentes a fin de ponerlo en \u00a0conocimiento, naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se \u00a0llegue a generar por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 00605-01, reiterada 12 feb. 2015, \u00a0STC1258-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el veredicto estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}