{"id":92373,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12174-2015\/","title":{"rendered":"STC 12174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba \u00a066001-22-13-000-2015-00301-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. \u00a0C., \u00a0diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto el fallo de 13 de agosto de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Pereira, que neg\u00f3 la tutela de Javier El\u00edas Arias \u00a0Id\u00e1rraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa \u00a0ciudad, con vinculaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Pereira, el Agente del Ministerio P\u00fablico, la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando directamente, el \u00a0promotor afirma que se quebrantaron sus derechos al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala \u00a0que la violaci\u00f3n \u00a0deriva del rechazo de una \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular que \u00a0present\u00f3 contra dicha entidad crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta \u00a0la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folio 1): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que radic\u00f3 el \u00a0libelo reprochando las transgresiones urban\u00edsticas de una \u00a0oficina bancaria en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que fue rechazado y \u00a0remitido a los jueces civiles del circuido de la capital de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que no se atendi\u00f3 \u00a0su reposici\u00f3n y se mantuvo la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0disponer que el juzgado asuma el tr\u00e1mite y, adem\u00e1s, que \u00a0le env\u00eden copia de lo actuado y el veredicto a su correo \u00a0electr\u00f3nico (folio 1). \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo manifest\u00f3 que es innecesaria su participaci\u00f3n en \u00a0este asunto, ya que no se le atribuye ninguna infracci\u00f3n ius \u00a0fundamental (folio \u00a015). \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Risaralda afirm\u00f3 que el reparo es ajeno a sus \u00a0funciones (folio 21). \u00a0<\/p>\n<p>3.- La Alcald\u00eda de \u00a0Pereira aleg\u00f3 \u00abfalta \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u00bb, \u00a0puesto que no tiene ninguna injerencia en la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada (folio 25). \u00a0<\/p>\n<p>4.- El Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito envi\u00f3 copia de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0porque el estudio de los \u00a0fueros no fue irracional y, adicionalmente, es prematura, puesto que \u00a0a\u00fan no se conoce la \u00a0posici\u00f3n del funcionario al que le corresponda el asunto, \u00a0quien incluso podr\u00eda incluso plantear una colisi\u00f3n \u00a0(folios 46 al 49). \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El perdedor aduce que la alzada \u00a0debe entenderse propuesta respecto de todo lo desfavorable \u00a0y solicita aplicar el precedente fijado por esta Sala en los \u00a0conflictos con radicados 2008-01905-00, \u00a02015-01482-00 y 2015-01667-00, \u00a0(folio 70). \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si fueron lesionadas las garant\u00edas del \u00a0recurrente al no admitirse la acci\u00f3n popular que entabl\u00f3 \u00a0contra el Banco Davivienda S.A. y, en su lugar, remitirse por \u00a0competencia a los juzgados civiles del circuito Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las decisiones de los \u00a0jueces son, por regla general, ajenas al escrutinio propio de la \u00a0tutela; la excepci\u00f3n, lo ha ense\u00f1ado repetidamente la \u00a0jurisprudencia, surge cuando resultan ostensiblemente arbitrarias, al \u00a0punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0siempre y cuando el afectado acuda oportunamente y no tenga, ni haya \u00a0desaprovechado, otras alternativas para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Con \u00a0incidencia \u00a0en este caso se encuentra acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1- Que el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Pereira rechaz\u00f3, por falta de \u00a0competencia, el tr\u00e1mite constitucional presentado por el \u00a0quejoso frente a la sucursal Centro Comercial Unicentro de Bogot\u00e1 \u00a0de la instituci\u00f3n financiera y orden\u00f3 someterlo a \u00a0reparto entre los jueces civiles del circuito de esta \u00a0capital (14 \u00a0jul. 2015) folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que el interesado \u00a0interpuso recurso de reposici\u00f3n aduciendo que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos colectivos ocurre \u00aba \u00a0lo largo y ancho del pa\u00eds\u00bb \u00a0(16 jul. 2015), folio 38. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la providencia se \u00a0mantuvo porque en la capital de la Rep\u00fablica recibe \u00a0notificaciones la demandada y aqu\u00ed tambi\u00e9n se presenta \u00a0la supuesta infracci\u00f3n, por lo que no es cierto que ocurra en \u00a0todo el territorio nacional (27 jul. 2015), folios 39 al 43. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que el expediente fue \u00a0enviado a la Oficina Judicial de Reparto de esta ciudad (21 ago. \u00a02015), folio 4, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que el Banco Davivienda \u00a0S.A. tiene su domicilio principal en esta ciudad y ac\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0se localiza el Centro Comercial Unicentro, seg\u00fan indic\u00f3 \u00a0el gestor (folio 3, ib\u00eddem, \u00a0y 34 del cuaderno \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se desestimar\u00e1 la \u00a0alzada por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. No luce antojadiza la \u00a0motivaci\u00f3n de la funcionaria de Pereira para rehusar la acci\u00f3n \u00a0popular, porque responde a una adecuada interpretaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone que \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular. Cuando \u00a0por los hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 esa autoridad \u00a0que el lugar donde se suscitaban las situaciones generadoras de la \u00a0presunta conculcaci\u00f3n y, a su vez, domicilio principal \u00a0bancario, no era otro que la ciudad de Bogot\u00e1, lo que dedujo \u00a0de los supuestos f\u00e1cticos expresados, los anexos y el ac\u00e1pite \u00a0en el que se inform\u00f3 la direcci\u00f3n donde el banco \u00a0recibir\u00eda notificaciones y, por ende, repeli\u00f3 la \u00a0asunci\u00f3n del pleito y dispuso su remisi\u00f3n al juzgado \u00a0con categor\u00eda de circuito de esta capital, lo que a juicio de \u00a0la Sala, se repite, est\u00e1 ajustado al precepto normativo \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desacat\u00f3 lo \u00a0dicho por esta Sala alrededor de que la concurrencia de fueros \u00a0\u00abposibilita al \u00a0\u201cactor popular\u201d la escogencia del funcionario judicial \u00a0para presentar el escrito introductorio\u00bb \u00a0(CSJ, AC4322-2015, 3 ago. 2015, rad. 01667-00), en \u00a0tanto, como lo mencion\u00f3 el sentenciador encartado, no se trata \u00a0de situaciones iguales, sino que aqu\u00ed los dos factores de \u00a0asignaci\u00f3n convergen en un mismo sitio, al cual se remitieron \u00a0las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Fuera de lo anterior, \u00a0ello no obsta para destacar que el amparo no tiene como objetivo \u00a0dirimir eventuales \u00abconflictos \u00a0de competencia\u00bb, \u00a0porque para ello existe el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo \u00a0148 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, si ninguno de los \u00a0jueces implicados avoca el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la definici\u00f3n \u00a0procede de acuerdo con la citada disposici\u00f3n, y debe \u00a0corresponder \u00fanicamente al evento en donde exista una \u00a0confrontaci\u00f3n real entre dos autoridades judiciales que \u00a0rechazan el conocimiento de un asunto determinado, pugna que solo \u00a0pude zanjarse con observancia de la pauta se\u00f1alada y no a \u00a0trav\u00e9s de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo en otra ocasi\u00f3n que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0el presente asunto, se advierte que el despacho accionado adopt\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n al estimar que no le correspond\u00eda asumir el \u00a0conocimiento del libelo, y en esa medida, envi\u00f3 dicho \u00a0expediente al que consider\u00f3 que lo era, en aplicaci\u00f3n \u00a0de la norma rese\u00f1ada. Asimismo, se colige que (\u2026) el \u00a0funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidir\u00e1 \u00a0si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita \u00a0un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de \u00a0tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadir\u00eda \u00a0\u00f3rbitas que no son de su resorte. (\u2026) En ese sentido, \u00a0tampoco puede anticipar de qu\u00e9 manera se resolver\u00e1 el \u00a0asunto, tal como lo afirm\u00f3 el Tribunal Constitucional de \u00a0primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el \u00a0peticionario all\u00ed podr\u00eda defender sus intereses o en el \u00a0evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la \u00a0posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del \u00a0art\u00edculo 148 \u00eddem. (\u2026) Lo anterior, significa \u00a0que es en el tr\u00e1mite que se est\u00e1 surtiendo, en donde se \u00a0tomar\u00e1n las decisiones correspondientes sobre la competencia \u00a0alegada (CSJ \u00a0STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, reiterada 26 jun. 2014, rad. \u00a0STC8273-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Adicionalmente, como el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo del expediente \u00a0a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 \u00abcomo \u00a0asunto de su competencia\u00bb, \u00a0sin que a la fecha haya \u00a0culminado la actuaci\u00f3n, cabe tambi\u00e9n concluir que el \u00a0auxilio se torna prematuro. Acorde con dicho pensamiento, de llegar a \u00a0suscitarse un conflicto entre las oficinas judiciales aqu\u00ed \u00a0mencionadas, pertenecientes a diferentes distritos, corresponder\u00eda \u00a0a esta Corporaci\u00f3n desatar la colisi\u00f3n, a t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 28 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a016 y 18 de la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, \u00a0improcedente resulta el reguardo. En tal sentido se expres\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la \u00a0situaci\u00f3n expuesta a la vista de esta sede, la Corte no \u00a0evidencia que sea \u00a0posible \u00a0prodigar la protecci\u00f3n constitucional reclamada, pues, de \u00a0acuerdo con el expediente, a\u00fan no se ha enviado el proceso al \u00a0Juzgado (\u2026), para que decida si asume el conocimiento del \u00a0asunto, o si por el contrario, promueve ante la autoridad competente, \u00a0el conflicto respectivo, para que se defina a cu\u00e1l juzgador le \u00a0debe ser asignado el asunto, \u00a0cuesti\u00f3n \u00a0que torna prematura la tutela. Resulta, \u00a0entonces, ostensible, que estando en curso el referido tr\u00e1mite, \u00a0no puede admitirse que la queja constitucional desconozca dicha \u00a0actuaci\u00f3n, y sustraiga la competencia que el ordenamiento \u00a0otorg\u00f3 en primer lugar, el juez al que le fue remitida la \u00a0demanda, y en segundo al Tribunal Superior (\u2026), a la que en \u00a0caso de presentarse el conflicto negativo, le corresponder\u00e1 \u00a0dirimirlo, conforme lo prev\u00e9 el inciso 2 del art\u00edculo \u00a018 de la Ley 270 de 1996 (STC \u00a019 jun, rad 2014-00153-00). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Por \u00faltimo, \u00a0para \u00a0la expedici\u00f3n de copias debe respetarse lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, as\u00ed \u00a0que \u00fanicamente se dispondr\u00e1 que la Secretar\u00eda \u00a0envi\u00e9 la reproducci\u00f3n de este prove\u00eddo al correo \u00a0electr\u00f3nico del inconforme, mientras que las dem\u00e1s \u00a0ser\u00e1n a su costa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0recientemente la Sala ante una solicitud semejante que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto \u00a0a que se \u00a0le \u00abescanee copia de la tutela y de todo lo actuado\u00bb, se \u00a0ordenar\u00e1 que por secretar\u00eda se remita esta decisi\u00f3n \u00a0al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducci\u00f3n \u00a0de las dem\u00e1s piezas procesales \u00a0(CSJ, STC10797-2015, 13 ago., rad. 00179-01, reiterado en \u00a0STC10865-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. Se \u00a0refrendar\u00e1, entonces, la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda env\u00edese a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0del solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y a \u00a0su cargo entr\u00e9guensele las dem\u00e1s fotocopias reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto en esta \u00a0providencia y, oportunamente, env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}