{"id":92375,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12177-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12177-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12177-2015\/","title":{"rendered":"STC 12177 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12177-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 23001-22-14-000-2015-00188-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 28 \u00a0de julio de 2015, proferido por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda, que otorg\u00f3 la tutela de Mario Enrique Rom\u00e1n \u00a0frente a la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y \u00a0la Direcci\u00f3n de Sanidad de C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le est\u00e1n \u00a0siendo conculcados los derechos a la salud, seguridad social y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contraria a las garant\u00edas descritas la \u00a0omisi\u00f3n de las acusadas de autorizar las medicinas y el \u00a0tratamiento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reparo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 9): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que es agente pensionado \u00a0de la Polic\u00eda Nacional y est\u00e1 afiliado al subsistema de \u00a0salud de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que padece insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica terminal, con antecedentes de diabetes mellitus \u00a0tipo II desde 1990, hipertensi\u00f3n arterial, dislipidemia, \u00a0hiperuricemia, rinitis cr\u00f3nica y asma. Le prescribieron \u00a0alfaceto an\u00e1logos de amino\u00e1cidos, con el fin de \u00a0disminuir los s\u00edntomas de la uremia y as\u00ed evitar el \u00a0inicio de la di\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que acudi\u00f3 al \u00a0Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de la accionada, para \u00a0la autorizaci\u00f3n respectiva (15 may. 2015), pero la respuesta \u00a0fue negativa y le pidieron ampliar la justificaci\u00f3n, anexar \u00a0evidencia y pron\u00f3stico esperado (16 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- El m\u00e9dico tratante \u00a0(19 jun. 2015) expres\u00f3 que el formato de aprobaci\u00f3n de \u00a0medicamentos por fuera del manual \u00fanico, fue diligenciado en \u00a0forma suficiente, describiendo la patolog\u00eda, aceptando la \u00a0existencia de un riego inminente para la vida y reitera que se han \u00a0agotado todas las alternativas terap\u00e9uticas. Con base en ello \u00a0present\u00f3 de nuevo petici\u00f3n (20 jun. 2015), que fue \u00a0desestimada (2 jul. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el galeno a cargo \u00a0sugiri\u00f3 valoraci\u00f3n para trasplante renal (15 may. \u00a02015). Esta se surti\u00f3 en la Fundaci\u00f3n San Vicente de \u00a0Pa\u00fal de Rionegro Antioquia, perteneciente a la red contratada \u00a0por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0resultando apto (1 jun. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el asunto fue \u00a0remitido a la demandada para que consintiera la activaci\u00f3n del \u00a0protocolo (4 jun. 2015), sin obtener contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que por orden de \u00a0Medicina Interna y Nefrolog\u00eda de la Cl\u00ednica Monter\u00eda \u00a0le iniciaron hemodi\u00e1lisis (9 jul.2015). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que se encuentra en \u00a0incapacidad econ\u00f3mica de cubrir el alto costo de lo indicado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, que \u00a0las convocadas le proporcionen todo lo necesario para el control de \u00a0su enfermedad, y tambi\u00e9n respondan respecto del trasplante de \u00a0ri\u00f1\u00f3n (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0de C\u00f3rdoba, expuso que los servicios m\u00e9dicos le han \u00a0sido prestados al actor de manera continua y oportuna. Manifest\u00f3 \u00a0que lo recetado no se enmarca dentro del Plan de salud y el Comit\u00e9 \u00a0T\u00e9cnico Cient\u00edfico no lo aprob\u00f3. Frente a la \u00a0operaci\u00f3n de cambio de \u00f3rgano, dice que la oportunidad \u00a0de citas para iniciar el procedimiento es muy \u201cextensa\u201d \u00a0y no ha pasado mucho tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que debe verificarse la \u00a0posibilidad monetaria para sufragar los gastos que ocasione el \u00a0servicio de salud y en caso de conceder el amparo se debe disponer el \u00a0recobro al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional \u00a0-Direcci\u00f3n de Sanidad- guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Otorg\u00f3 el resguardo y \u00a0conmin\u00f3 a la \u00a0Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda que \u00a0suministre la prescripci\u00f3n m\u00e9dica requerida. Orden\u00f3 \u00a0continuar efectuando en forma ininterrumpida, diligente y con \u00a0prelaci\u00f3n, las gestiones para la realizaci\u00f3n de los \u00a0ex\u00e1menes que amerite el trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0No \u00a0dispuso el recobro al Fosyga (folios 54 a 69). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El destinatario de la orden \u00a0reiter\u00f3 lo aducido en la contestaci\u00f3n e insisti\u00f3 \u00a0en que se le permita recuperar el dinero del tratamiento por no estar \u00a0incluido en el plan de beneficios (folios 78 a 83). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0ha quebrantado las prerrogativas denunciadas al no aprobar las \u00a0pastillas se\u00f1aladas y los ex\u00e1menes de protocolo para la \u00a0operaci\u00f3n de trasplante de ri\u00f1\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la viabilidad de repetir contra el Fosyga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la \u00a0Polic\u00eda Nacional es un \u00f3rgano del orden nacional y \u00a0pertenece al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela se consagr\u00f3 \u00a0en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma inmediata y \u00a0efectiva los preceptos esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se prob\u00f3, con \u00a0incidencia en el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el censor est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado al subsistema de salud de la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sufre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cinsuficiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renal cr\u00f3nica, diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arterial, dislipidemia, hiperuricemia, rinitis cr\u00f3nica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asma\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que su m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le recet\u00f3 \u201calfaceto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1logos de amino\u00e1cidos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10 tabletas por d\u00eda) para disminuir los signos y s\u00edntomas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la uremia y as\u00ed evitar el inicio de la terapia dial\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folio 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad, por estar por fuera del Plan de Salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16 jun. y 2 jul. 2015), folios 16 y 21 a 22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que seg\u00fan valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada en el Hospital San Vicente de Pa\u00fal (1 jun. 2015), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un \u201cexcelente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0candidato a trasplante renal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 12 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, hasta la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de amparo, se encontraba a la espera de que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionaran el remedio y se iniciaran procedimientos para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que el quejoso afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no tiene medios para sufragar el tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La salud \u00a0es considerada actualmente como un derecho fundamental independiente, \u00a0por lo tanto, de verse transgredida o amenazada, puede ser protegida \u00a0por esta v\u00eda sin reparar en su conexidad con otras directrices \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aspecto, esta Sala ha \u00a0sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0su protecci\u00f3n, como es sabido, no puede entenderse en forma \u00a0restringida, como otrora acontec\u00eda, es decir, que s\u00f3lo \u00a0era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los \u00a0derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la \u00a0dignidad humana\u2026 pues actualmente se concibe como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo (CSJ. \u00a025 may. 2011, exp. 00175-01, ratificada el 23 en. 2015, STC245-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- En este asunto no fue \u00a0punto de discusi\u00f3n que Mario Enrique Rom\u00e1n pertenece al \u00a0sistema de salud de la Polic\u00eda, que se le recet\u00f3 \u00a0medicamento no avalado por la Direcci\u00f3n de Sanidad y que pese \u00a0a ser apto no se ha dado comienzo a las gestiones para el trasplante \u00a0de \u00f3rgano. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas incorporadas al \u00a0plenario se establece que la protecci\u00f3n constitucional ten\u00eda \u00a0que otorgarse, ya que la asistencia pendiente la dictamin\u00f3 el \u00a0galeno tratante y, desde el punto de vista cl\u00ednico, no se \u00a0desvirtu\u00f3 su pertinencia. Asimismo, se \u00a0descarta que est\u00e9n superadas las s\u00faplicas de la \u00a0demanda, ya que no se acredit\u00f3 que se hubiera materializado, \u00a0es decir, no se alleg\u00f3 con la alzada ning\u00fan documento \u00a0que acredite entrega de las pastillas ni programaci\u00f3n o \u00a0realizaci\u00f3n efectiva del protocolo de trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta, entonces, razonable la \u00a0determinaci\u00f3n del a-quo, \u00a0en el sentido de ordenar a la convocada acceder, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, a lo solicitado por el actor a fin de preservar su estado \u00a0f\u00edsico. Frente al tema, la Corte expuso que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en aras de garantizar la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos \u00a0superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente \u00a0que los servicios m\u00e9dicos deben prestarse de manera continua y \u00a0permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por \u00a0la interrupci\u00f3n o mora, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, \u00a0de los tratamientos o medicamentos que est\u00e9n recibiendo. Lo \u00a0anterior, por cuanto la justificaci\u00f3n en la cesaci\u00f3n o \u00a0la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, \u00a0\u00abdebe obedecer a razones de \u00edndole m\u00e9dica, mas no \u00a0en atenci\u00f3n a cuestiones meramente administrativas. As\u00ed \u00a0lo ha se\u00f1alado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0constitucional al advertir que \u2018ninguna discusi\u00f3n de \u00a0\u00edndole contractual, econ\u00f3mica o administrativa \u00a0justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el \u00a0servicio p\u00fablico de salud] a seguir suministrando un \u00a0tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, \u00a0no puede ser interrumpido el servicio\u2019 (T-438\/07)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, \u00a0rad. \u00a0STC9935). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0La atenci\u00f3n deber\u00e1 ser completa para el \u00a0restablecimiento pleno de sus derechos, lo que implica la entrega de \u00a0todo los que se le recete y dem\u00e1s servicios que requiera en el \u00a0futuro para la recuperaci\u00f3n y mejor\u00eda efectiva de las \u00a0dolencias que lo aquejan, como lo ser\u00edan los ex\u00e1menes \u00a0que se ordenen previamente al trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tiene \u00a0dicho que la salvaguarda debe hacerse extensiva al \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0tratamiento \u00a0integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (\u2026), \u00a0si se tiene en cuenta\u2026 la patolog\u00eda que aqueja a la \u00a0paciente, seg\u00fan consta en los documentos allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n\u2026 y la falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue \u00a0desvirtuada por la\u2026 demandada, es m\u00e1s que razonable \u00a0concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, \u00a0incluyendo procedimientos, ex\u00e1menes m\u00e9dicos e \u00a0intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS \u00a0(CSJ STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 23 \u00a0en. 2015, STC225). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Como el gestor manifest\u00f3 que no est\u00e1 en capacidad de \u00a0asumir el costo del tratamiento, aspecto que las accionadas no \u00a0controvirtieron adecuadamente, se confirma tambi\u00e9n sobre este \u00a0punto la medida. Y es que respecto de la demostraci\u00f3n de tal \u00a0imposibilidad, se ha sostenido que \u00ab\u2026la \u00a0limitada capacidad econ\u00f3mica del peticionario se tiene por \u00a0acreditada, en la medida que el ente acusado no la desvirtu\u00f3 \u00a0conforme se impon\u00eda, pues, por tratarse de una negaci\u00f3n \u00a0indefinida, se invierte la carga de la prueba\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 de febrero de 2014, exp. 2013-00133-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Finalmente, no se dispondr\u00e1 el recobro contra el Fondo de \u00a0Solidaridad y Garant\u00eda, porque no obstante que \u00a0el amparo se \u00a0extendi\u00f3 a rubros que no est\u00e1n incluidos en el plan de \u00a0prestaciones m\u00e9dicas de la entidad aqu\u00ed involucrada, \u00a0resulta improcedente reclamar los gastos realizados por dichos \u00a0conceptos al referido ente, porque el subsistema de salud de la \u00a0Polic\u00eda Nacional no se rige por lo establecido en la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En pleitos \u00a0similares se ha reiterado que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la \u00a0inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n \u00a0facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que \u00a0incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las \u00a0Fuerzas Polic\u00edaes \u00a0[y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo \u00a0previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con \u00a0los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma \u00a0semejante al primeramente citado que les permite obtener la \u00a0financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a \u00a0sus distintos beneficiarios\u2019. \u00a0CSJ \u00a0STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30 \u00a0jul. 2015, rad. \u00a0STC9935) \u00a0<\/p>\n<p>6.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC12177-2015 \u00a0 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