{"id":92379,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12204-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12204-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12204-2015\/","title":{"rendered":"STC 12204 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12204-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54001-22-13-000-2015-00146-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0julio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Lucy \u00a0Stella S\u00e1nchez Meneses contra \u00a0el Juzgado \u00a0Primero de Familia de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de dicha localidad, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del asunto al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0gestora \u00a0del amparo \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a \u00abobtener \u00a0respuesta efectiva y jur\u00eddica respecto de [sus] \u00a0pretensiones\u00bb \u00a0y a la \u00a0\u00abpresunci\u00f3n \u00a0de buena fe en la gesti\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por el Juzgado accionado, con ocasi\u00f3n \u00a0de los autos de 23 de abril de 2014 y 25 de febrero de 2015, emitidos \u00a0dentro del juicio de sucesi\u00f3n del causante Luis Eugenio Uribe \u00a0Pic\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0realizar petici\u00f3n concreta, la \u00a0accionante aduce en s\u00edntesis, que mediante auto de 14 de enero \u00a0de 2013 se declar\u00f3 abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada del difunto mencionado y se reconoci\u00f3 a los menores \u00a0Remy Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u00a0el 29 de mayo \u00a0siguiente \u00a0el Juzgado accionado adelant\u00f3 la diligencia de inventario y \u00a0aval\u00fao de los bienes que conforman la masa sucesoral, en la \u00a0cual los herederos aludidos denunciaron como \u00fanico activo el \u00a0inmueble ubicado en la \u00abcalle \u00a08 # 43-83, Urbanizaci\u00f3n Nuevo Escobal, lote # 15 Manzana B\u00bb \u00a0de C\u00facuta, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 260-80126. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0durante el traslado de esa actuaci\u00f3n formul\u00f3 un \u00a0incidente de nulidad con sustento en que dicho predio era de su \u00a0propiedad, y que si bien pertenec\u00eda a la sociedad conyugal que \u00a0conform\u00f3 con el fallecido, \u00e9ste no contribuy\u00f3 \u00a0\u00aben \u00a0partes iguales a la masa conyugal\u00bb, \u00a0pues \u00a0en vida dilapid\u00f3 su patrimonio, \u00a0por \u00a0lo que qued\u00f3 \u00a0desvirtuada esa \u00abpresunci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el estrado \u00a0atacado \u00abjam\u00e1s \u00a0decidi\u00f3 ni positiva ni negativamente\u00bb \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite incidental en menci\u00f3n, \u00a0a pesar de haber sido ordenado en providencia de 2 de diciembre de \u00a02013 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0judicial de C\u00facuta, lo cual vulnera las garant\u00edas \u00a0deprecadas. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que frente a la anterior determinaci\u00f3n interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pero fue desestimado por improcedente, \u00a0determinaci\u00f3n contra la que formul\u00f3 el mecanismo \u00a0horizontal y, en subsidio, pidi\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0copias para surtir la queja, sin embargo, la autoridad judicial \u00a0querellada \u00abomiti\u00f3 \u00a0ostensiblemente el deber legal de resolver [esos] \u00a0recursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0alega, que el Juzgado convocado no apreci\u00f3 que el causante \u00a0Luis Eugenio Uribe Pic\u00f3n no es el padre de \u00d3scar \u00a0Emiliano Uribe Romero (q.e.p.d.), progenitor de los menores Remy \u00a0Anderson y Kevin Eduardo Uribe Mora, pues en el registro de \u00a0nacimiento de aqu\u00e9l no aparece la identificaci\u00f3n y \u00a0tampoco la r\u00fabrica del \u00abde \u00a0cujus\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 a 18, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta aleg\u00f3 que remiti\u00f3 \u00a0por competencia al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil Municipal de la misma localidad, \u00a0el expediente de la sucesi\u00f3n del causante Luis \u00a0Eugenio Uribe Pic\u00f3n (fl. 33 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Civil Municipal aludido pidi\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, toda vez que la \u00a0gestora no realiz\u00f3 reparo alguno frente a su actuaci\u00f3n \u00a0(fls. 39 y 40 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdentro \u00a0del tr\u00e1mite adelantado ante el operador judicial accionado, \u00a0fueron resueltas las diferentes solicitudes elevadas por la \u00a0accionante, tales como el incidente de nulidad planteado, pues a \u00a0trav\u00e9s de pronunciamiento del 23 de abril del a\u00f1o \u00a0anterior, fue deprecada negativamente dicha solicitud (folios 92 a 99 \u00a0del cuaderno incidental), ante la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0aclaraci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos (folios 100 a 102 \u00a0del mismo cuaderno), a trav\u00e9s del auto del 12 de mayo de 2014 \u00a0(folio 106), se corri\u00f3 traslado de la aclaraci\u00f3n de los \u00a0inventarios y aval\u00faos, frente al cual la parte accionante no \u00a0elev\u00f3 pronunciamiento alguno (folio 116), y ante la \u00a0interposici\u00f3n nuevamente del escrito de nulidad (folios \u00a0107-114), solicitud que fue rechazada de plano mediante prove\u00eddo \u00a0del 25 de febrero del presente a\u00f1o (folios 146-149), y al ser \u00a0atacado este pronunciamiento no se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por no estar contemplado como apelable \u00a0seg\u00fan el art\u00edculo 351 del C.P.C. (folio 151), situaci\u00f3n \u00a0que conllev\u00f3 a que se impetrara \u00a0el \u00a0 recurso \u00a0de \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0 mediante prove\u00eddo del \u00a027 de abril del a\u00f1o en curso, no se repuso el auto recurrido, \u00a0tal y como se observa en el expediente y en las anotaciones \u00a0realizadas en el libro radicador y que obran a folios 34 y 35 del \u00a0cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas debe concluirse, que dentro de las actuaciones \u00a0desplegadas por la autoridad \u00a0p\u00fablica accionada y que dio origen a la inconformidad \u00a0esgrimida por la accionante, no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso, pues las decisiones fueron emitidas teniendo en \u00a0cuenta la acci\u00f3n intentada, los hechos aducidos y la \u00a0observancia de los medios de prueba aportados\u00bb \u00a0(fls. \u00a096 a 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora impugn\u00f3 el fallo anterior, con argumentos similares \u00a0a los planteados en la demanda de amparo (fls. \u00a0106 a 113 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ello se quebrantar\u00edan los principios superiores de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial consagrados en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, la accionante se queja porque el Juzgado atacado no \u00a0ha resuelto el incidente de nulidad que promovi\u00f3 dentro del \u00a0proceso de sucesi\u00f3n cuestionado; tambi\u00e9n se duele por \u00a0abstenerse en resolver la concesi\u00f3n de los recursos que \u00a0interpuso frente al auto de 25 \u00a0de febrero de 2015, mediante el cual el Despacho convocado declar\u00f3 \u00a0su falta competencia por la cuant\u00eda para seguir adelantando el \u00a0tr\u00e1mite acusado; y, finalmente, reprocha que la autoridad \u00a0judicial censurada no tuvo en cuenta que el causante Luis Eugenio \u00a0Uribe Pic\u00f3n no es el padre de \u00d3scar Emiliano Uribe \u00a0Romero (q.e.p.d.), progenitor de los herederos reconocidos en dicho \u00a0pleito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante lo anterior, la Sala estima que la protecci\u00f3n es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por las razones que pasan a verse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer lugar, el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 23 de abril de 2014 neg\u00f3 el incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad propuesto por Lucy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Stella S\u00e1nchez Meneses, con fundamento en que los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegados por \u00e9sta no configuraban causal de invalidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna del juicio de sucesi\u00f3n acusado, determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue notificada en estado del d\u00eda 25 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y frente a la cual la interesada omiti\u00f3 interponer el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n, lo cual deja en evidencia la falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia en el uso de los mecanismos previstos en el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso\u00bb \u00a0(STC9485-2014; \u00a0STC10792-2014; STC10786-2014; STC11394; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0ha referido, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a02008, rad. 01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0eficacia de dicho remedio horizontal, tambi\u00e9n ha expuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el \u00a0funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien \u00a0lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda \u00a0en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio \u00a0impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en \u00a0principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la \u00a0Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 \u00a0al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de \u00a0brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que \u00a0revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la \u00a0enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los \u00a0principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un \u00a0comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC, 28 mar. \u00a02012, Rad. 00050-01 y STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ \u00a0STC11960-2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como la acci\u00f3n invocada no es un medio \u00a0alternativo, le correspond\u00eda a la accionante emplear en debida \u00a0forma los instrumentos defensivos previstos para el proceso en \u00a0particular, dentro del escenario correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, en lo que toca con el segundo cuestionamiento, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0observa que frente al auto de 25 de febrero de 2015 la parte aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue rechazado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente en prove\u00eddo de 24 de marzo siguiente y contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa determinaci\u00f3n la prenombrada se\u00f1ora instaur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copias para surtir la queja, y si bien el Juzgado atacado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solamente resolvi\u00f3 el medio horizontal en providencia de 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de los corrientes, la gestora desperdici\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportunidad para solicitar la adici\u00f3n de dicho prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que el juez natural se pronunciara sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la procedencia del mecanismo de queja, lo que, igualmente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demuestra su falta de diligencia en el empleo de las herramientas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en el ordenamiento para la defensa de sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0actor \u00a0(\u2026) pudo \u00a0solicitar aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n del auto que a su \u00a0juicio, omiti\u00f3 pronunciarse sobre las inconsistencias que \u00a0plante\u00f3, lo cual debi\u00f3 cumplir dentro del t\u00e9rmino \u00a0de su ejecutoria como lo establece el art\u00edculo 311 del \u00a0C\u00f3digo\u00a0de Procedimiento Civil (\u2026) \u00a0de \u00a0tal manera, \u00a0(\u2026) \u00a0mostr\u00f3 frente al asunto debatido una actitud desinteresada, \u00a0pues, permiti\u00f3 la ejecutoria del prove\u00eddo que por esta \u00a0v\u00eda reprocha, pretendiendo contrariar el principio de \u00a0perentoriedad de los t\u00e9rminos consagrado en el art\u00edculo \u00a0118 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que sea procedente \u00a0atribuir las consecuencias de sus omisiones en la autoridad judicial \u00a0que adelanta la causa \u00a0 (fallo \u00a0de 29 de septiembre de 2011, exp. 00344-01), \u00a0(CSJ STC, 22 may. 2012, rad. 2011-00381-02, reiterado en STC, 11 oct. \u00a02013, rad. 02301-00 y STC5306-2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltimo, de las copias del expediente motivo de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional la Sala aprecia que la accionante no controvirti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el auto de 14 de enero de 2013, mediante el cual el Despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convocado declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto y radicado el proceso de sucesi\u00f3n intestada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0difunto mencionado y reconoci\u00f3 a los menores Remy Anderson y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kevin Eduardo Uribe Mora como herederos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el primero de esos mecanismos era procedente seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que \u00a0prev\u00e9 \u00ab[s]alvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb \u00a0y, el segundo, conforme al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 590 \u00a0ib\u00eddem \u00ab[l]os \u00a0autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, \u00a0legatarios, cesionarios y c\u00f3nyuge sobreviviente, lo mismo que \u00a0los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables \u00a0en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre \u00a0apertura de la sucesi\u00f3n, el efecto del recurso ser\u00e1 el \u00a0indicado en el art\u00edculo 589\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que existiendo otros instrumentos de defensa judicial para \u00a0discutir las inconformidades que la promotora de la petici\u00f3n \u00a0de tutela materializaron en el respectivo escrito, surge la necesidad \u00a0de negar la protecci\u00f3n constitucional formulada, puesto que de \u00a0otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en una herramienta \u00a0alternativa, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina \u00a0constitucional, en cuanto que tal \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u00bb \u00a0(CSJ STC 6 feb. 2003, Rad. 23243, reiterada en STC14067-2014, \u00a0STC14071-2014, STC14075-2014, STC191-2015, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corolario de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}