{"id":92382,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12208-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12208-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12208-2015\/","title":{"rendered":"STC 12208 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC12208-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al no admitir dentro de los \u00a0t\u00e9rminos correspondientes, la acci\u00f3n popular que \u00a0promovi\u00f3 contra la sucursal del Banco Davivienda S. A., \u00a0ubicada en carrera 26 No. \u00a069 &#8211; 20 \u00a0de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACI\u00d3N ALGUNA [su] \u00a0acci\u00f3n \u00a0popular\u00bb; \u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, \u00a0que \u00abse \u00a0abstenga en situacion[es] \u00a0futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0(fl. 1, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que a pesar de \u00a0que dentro de la acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas \u00a0anteriores, \u00abse \u00a0le exige como actor popular que cumpla los t\u00e9rminos para \u00a0presentar reposiciones, apelaciones, alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0so pena de declarar [sus] \u00a0recursos extempor\u00e1neos\u00bb, \u00a0el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00abno \u00a0CUMPLE [con] los \u00a0t\u00e9rminos perentorios que le ORDENA la ley 472\u00bb, \u00a0pretendiendo \u00abinaplicar\u00bb \u00a0 los art\u00edculos 5, 17, 21 y 84 de la norma en citada, lo que \u00a0vulnera los derechos fundamentales invocados (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas \u00a0por el gestor del amparo, pues la acci\u00f3n popular que ahora \u00a0censura la admiti\u00f3 el 29 de julio pasado, respetando el turno \u00a0de prevalencia que tienen otros asuntos, como tutelas y habeas corpus \u00a0(fls. 9 y 10, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda en la calidad de \u00a0vinculado, indic\u00f3 en lo fundamental, que si bien la Ley 472 de \u00a01998 \u00abse\u00f1ala \u00a0unos t\u00e9rminos procesales, mal har\u00eda la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo en presumir la renuencia o mora del accionado, toda vez \u00a0que descono[ce] si \u00a0\u00e9ste ya se pronunci\u00f3 al respecto o tiene argumentos de \u00a0fuerza mayor para tal situaci\u00f3n, de no demostrarse lo anterior \u00a0se debe proceder a reconocer el Derecho Fundamental demandado\u00bb \u00a0(fl. 11 y 12, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Procurador Regional de Risaralda, refiri\u00f3 en \u00a0suma, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fl. 16, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que la mora judicial \u00a0alegada por el interesado es inexistente, habida cuenta que \u00abel \u00a029 de julio pasado fue admitida la demanda, con lo cual la [queja] \u00a0ha pasado a un plano diferente que es la carencia actual de objeto, \u00a0pues se alcanz\u00f3 el objetivo que con esta acci\u00f3n se \u00a0persegu\u00eda, que era el de que se le diera impulso a la acci\u00f3n \u00a0popular\u00bb \u00a0(fls. 20 y 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso bajo estudio se observa, que el \u00a0accionante censura el presunto incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular que \u00a0adelanta el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, \u00a0espec\u00edficamente por no cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0estipulados en la Ley 472 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen de las pruebas adosadas al expediente, en lo \u00a0fundamental se destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a017 de julio de 2015, por reparto, correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0convocado conocer de la acci\u00f3n popular que el se\u00f1or \u00a0Javier El\u00edas Arias Id\u00e1rraga promovi\u00f3 en contra \u00a0de la sucursal \u00a0del Banco Davivienda S. A., ubicada en carrera 26 No. \u00a069 &#8211; 20 \u00a0de la ciudad de Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0d\u00eda 21 de julio siguiente, la oficina judicial de la citada \u00a0ciudad, remiti\u00f3 el expediente al Despacho; y, el 29 de ese \u00a0mismo mes y a\u00f1o, el estrado citado resolvi\u00f3 admitir \u00a0para su conocimiento el referido asunto \u00a0(fls. 1 a 5, cdno. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo que precede concluye \u00a0la Corte que la protecci\u00f3n se torna improcedente, porque en el \u00a0tr\u00e1mite surtido ante el citado estrado judicial no se observa \u00a0que se haya incurrido en una mora judicial\u00a0injustificada, por el \u00a0contrario, se encuentra probado que sus actuaciones obedecen al \u00a0desarrollo propio del asunto, como es el agotamiento de sus distintas \u00a0etapas procedimentales con el respeto, no s\u00f3lo, de los \u00a0t\u00e9rminos que el legislador ha dispuesto para ello en la Ley \u00a0472 de 1998, sino tambi\u00e9n a los derechos que tienen las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en \u00a0las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, \u00a0son \u00ablas \u00a0que sean el indisimulado producto \u2018de un comportamiento \u00a0desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y \u00a0no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y \u00a0razonablemente justificadas\u2019\u00bb \u00a0(CSJ STC 29 abr. \u00a02011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora \u00a0judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su \u00a0calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe \u00a0alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza \u00a0mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra \u00a0circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora \u00a0es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva \u00a0del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada\u00bb \u00a0(CSJ STC 14 \u00a0nov. 2012, rad. 02222-01, \u00a0reiterada en STC5544-2015). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado \u00a0a lo anterior, y para abundar en razones desestimatorias, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el Juzgado \u00a0convocado mediante prove\u00eddo proferido el 29 de julio pasado, \u00a0que fue debidamente notificado por estado del 31 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional incoada (fls. 4 y 5, \u00edd.); \u00a0luego entonces, \u00a0se advierte que si bien la autoridad jurisdicci\u00f3n accionada, \u00a0ya en \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0antes del fallo de primer grado, \u00a0emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento y ello era lo que persegu\u00eda el interesado, \u00a0dicha circunstancia \u00a0impone confirmar lo decidido por encontrarse superado el hecho que \u00a0motiv\u00f3 el \u00a0amparo, por lo que \u00a0ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de \u00a0inmediato cumplimiento, en relaci\u00f3n con unas circunstancias \u00a0que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este \u00a0momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan \u00a0caracter\u00edsticas diferentes a las iniciales (CSJ STC, 4 oct. \u00a02007, rad. 00244-01, reiterada en STC5302-2014 y STC5947-2015). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, la Sala ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado (\u2026), \u00a0se presenta: \u201csi la omisi\u00f3n por la cual la persona se \u00a0queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la \u00a0pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 \u00a0siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su \u00a0eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que \u00a0llegase a impartir el juez de amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 sept. \u00a02011, Rad. 00081-01, reiterado en CSJ STC, 12 oct. 2012, Rad. \u00a001606-01-01 STC5947-2015). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA 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