{"id":92383,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12209-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12209-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12209-2015\/","title":{"rendered":"STC 12209 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>STC12209-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76111-22-13-000-2015-00261-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 30 de \u00a0julio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la tutela \u00a0instaurada por Mario Arroyave Arroyave en contra del Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Buenaventura, con ocasi\u00f3n del juicio \u00a0ejecutivo singular promovido por la aqu\u00ed gestora en \u00a0contra de la Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., extensiva al \u00a0Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n \u00a0de la C\u00e1mara de Comercio de Cali y al Tribunal de Arbitramento \u00a0compuesto por David Sandoval Sandoval, Rodrigo Puyo Vasco y Luis \u00a0Alfredo Barrag\u00e1n Arango. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. 2 a 5): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El aqu\u00ed quejoso, Mario Arroyave Arroyave, en su condici\u00f3n \u00a0de propietario del establecimiento comercial Drogas \u00a0La Mejor N\u00ba 1, inici\u00f3 el litigio \u00a0objeto de este auxilio reclamando a la Cl\u00ednica Santiago de \u00a0Cali S.A. el pago de una obligaci\u00f3n dineraria insoluta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El Juzgado tutelado libro mandamiento ejecutivo y notific\u00f3 al \u00a0extremo pasivo, quien a trav\u00e9s de reposici\u00f3n en contra \u00a0de esa determinaci\u00f3n, propuso, entre otras, la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u201ccompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Mediante auto de 16 de diciembre de 2014, el despacho zanj\u00f3 el \u00a0comentado remedio horizontal, declarando \u201cprobado \u00a0de manera irregular\u201d \u00a0el medio exceptivo de \u201cfalta \u00a0de jurisdicci\u00f3n\u201d, \u00a0aduciendo que para resolver el aludido pleito deb\u00eda convocarse \u00a0a un Tribunal de Arbitramento, atendiendo a la cl\u00e1usula \u00a0compromisoria pactada entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Indica el querellante que a pesar de los reparos surgidos en contra \u00a0de la determinaci\u00f3n anterior, decidi\u00f3 acatarla sin \u00a0interponer ning\u00fan recurso, por cuanto, entre otras cosas, \u201c(\u2026) \u00a0de \u00a0ser confirmada la providencia, no s\u00f3lo corr\u00eda el riesgo \u00a0de que prescribiera la acci\u00f3n cambiaria, sino adem\u00e1s, \u00a0podr\u00eda haber sido condenado en costas de segunda instancia \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Present\u00f3 la demanda correspondiente en el Centro \u00a0de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable Composici\u00f3n de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Cali, y constituido el respectivo \u00a0Tribunal, el 15 de mayo de 2015 se inadmiti\u00f3 ese libelo y el \u00a029 del mismo mes y a\u00f1o se rechaz\u00f3, por carecer ese \u00a0Colegiado de \u201c(\u2026) jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia funcional para conocer casos con pretensiones \u00a0ejecutivas (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora se ordene \u201c(\u2026) seguir \u00a0con el proceso ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta del accionado \u00a0y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito manifest\u00f3 que se declar\u00f3 \u00a0incompetente \u201c(\u2026) en \u00a0raz\u00f3n a la existencia de cl\u00e1usula compromisoria dentro \u00a0de las cl\u00e1usulas del contrato realizado entre la Cl\u00ednica \u00a0y el se\u00f1or Mario Arroyave (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 292 y 293). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La \u00a0Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n \u00a0del amparo sustentada en el desconocimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad, pues si \u201c(\u2026) el \u00a0accionante estim\u00f3 que se estaba adoptando una decisi\u00f3n \u00a0contraria a la Ley, (\u2026) \u00a0el \u00a0escenario adecuado para incoar su reproche (\u2026) \u00a0es \u00a0dentro del proceso de ejecuci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de Ley (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 296 a 308). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La C\u00e1mara de Comercio de Cali expuso que \u201c(\u2026) no \u00a0le corresponde al Centro [de \u00a0Conciliaci\u00f3n] la \u00a0funci\u00f3n de administrar justicia, como si lo puede hacer un \u00a0juez o un \u00e1rbitro (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 316 a 318). \u00a0<\/p>\n<p>d. El Tribunal de \u00a0Arbitramento convocado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[R]esulta \u00a0reprochable que el fundamento principal del auto de diciembre 16 de \u00a02014, que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n del Juez Tercero Civil del Circuito de \u00a0Buenaventura, para conocer de la demanda impetrada por el actor \u00a0contra la Sociedad Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A., gire en \u00a0torno a considerar que las ejecuciones se pueden tramitar ante \u00a0\u00e1rbitros, cuando la normatividad legal aplicable no lo \u00a0autoriza. (\u2026) \u00a0No resulta pues comprensible, que un juez del circuito (\u2026) \u00a0desconozca el orden legal y el sistema de fuentes formales del \u00a0derecho, de cara a las cl\u00e1usulas compromisorias y su nimia \u00a0influencia para afectar la iniciaci\u00f3n y desarrollo de procesos \u00a0de ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConviene \u00a0anotar que aunque el actor no hizo uso de los recursos judiciales a \u00a0su disposici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es, que lo evidente del \u00a0yerro del juez accionado hace indispensable la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional para garantizar el amparo de sus derechos (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0dej\u00f3 sin efecto \u201c(\u2026) el \u00a0auto de 16 de diciembre de 2014 y las determinaciones que de \u00e9ste \u00a0se deriven (\u2026)\u201d \u00a0y orden\u00f3 al despacho querellado \u201c(\u2026) resolver \u00a0nuevamente las excepciones previas presentadas por la Sociedad \u00a0Cl\u00ednica Santiago de Cali S.A. \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 351 a 363). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0la C\u00ednica Santiago de Cali S.A. reiterando que el tutelante no \u00a0impugn\u00f3 la determinaci\u00f3n aqu\u00ed reprochada, y \u00a0afirmando adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]l \u00a0Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura se declar\u00f3 \u00a0incompetente para resolver el asunto, no en la b\u00fasqueda de \u00a0evadir responsabilidades de su cargo, por el contrario, con el \u00a0prop\u00f3sito de que a trav\u00e9s de Tribunal de Arbitramento \u00a0se resuelvan las diferencias contractuales persistentes (\u2026) \u00a0al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, se conciliar\u00e1n \u00a0las glosas pendientes y que los servicios prestados pudiesen ser \u00a0efectivamente verificados ante el \u00f3rgano competente (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 374 a 388). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0sociedad apelante censura el fallo constitucional de primer grado, \u00a0afirmando que (i) no se puede pasar por alto el incumplimiento del \u00a0presupuesto de subsidiariedad por el aqu\u00ed quejoso, Mario \u00a0Arroyave Arroyave, quien no manifest\u00f3 oposici\u00f3n ni \u00a0impetr\u00f3 recursos frente al auto de 16 de diciembre de 2014; y \u00a0(ii) no tuvo en cuenta la existencia de \u201cdiferencias \u00a0contractuales\u201d \u00a0entre las partes, que hac\u00edan necesaria su resoluci\u00f3n \u00a0por un Tribunal de Arbitramento, tal como resolvi\u00f3 el despacho \u00a0querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El presente resguardo se impetra respecto de la determinaci\u00f3n \u00a0de 16 de diciembre de 2014, a trav\u00e9s de la cual el funcionario \u00a0encartado termin\u00f3 el memorado subex\u00e1mine \u00a0argumentando \u00a0que el mismo deb\u00eda ser adelantado ante un Tribunal de \u00a0Arbitramento debido a la existencia de una cl\u00e1usula \u00a0compromisoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha forjado la subsidiariedad como \u00a0requisito de procedencia de la tutela formulada en contra de \u00a0providencias judiciales, obligando \u00a0al agotamiento \u00a0previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de \u00a0esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un \u00a0medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminar\u00eda \u00a0cercenando los principios edificantes de esta herramienta \u00a0iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0[se] \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y [se] \u00a0desperdici[aron] \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el aqu\u00ed quejoso, Mario Arroyave Arroyave, no interpuso \u00a0apelaci\u00f3n para controvertir la aludida providencia, recurso \u00a0procedente de conformidad con el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil2, \u00a0al \u00a0ponderar la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada, la comentada \u00a0omisi\u00f3n resulta intrascendente respecto a la magnitud de la \u00a0violaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esclarecido lo anterior, corresponde absolver el fondo del asunto, \u00a0para lo cual es menester transcribir la ratio \u00a0decidendi del \u00a0pronunciamiento cuestionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Analizado \u00a0el v\u00ednculo contractual existente entre la sociedad Cl\u00ednica \u00a0Santiago de Cali y Drogas La Mejor N\u00b0 1, se observa que en la \u00a0cl\u00e1usula d\u00e9cimo tercera se establece: Resoluci\u00f3n \u00a0de conflictos: Toda diferencia o controversia que surja con ocasi\u00f3n, \u00a0en desarrollo o como consecuencia del presente contrato, (\u2026) \u00a0ser\u00e1 \u00a0resuelta de manera directa entre las partes. En caso de que ello no \u00a0sea posible, se someter\u00e1 al procedimiento de conciliaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cali. En caso de subsistir \u00a0el conflicto, ser\u00e1 dirimido por el Tribunal de Arbitramento \u00a0designado por la C\u00e1mara de Comercio de Cali, que se sujetar\u00e1 \u00a0a lo dispuesto en el Decreto 1818 de 1998 y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes y complementarias (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0Si se tiene presente lo anterior, se debe concluir que le asiste \u00a0raz\u00f3n a la parte excepcionante en que el funcionario \u00a0competente para resolver en \u00faltima instancia es la C\u00e1mara \u00a0o Cali (sic) \u00a0bajo \u00a0la modalidad de arbitramento. Ante ello no existe otro derrotero que \u00a0declararse incompetente este Despacho (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 241 a 242 vuelto). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la existencia de la estipulaci\u00f3n compromisoria entre \u00a0las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para \u00a0su resoluci\u00f3n un pleito ejecutivo como el sublite, \u00a0a un Tribunal de Arbitramento, pues, seg\u00fan esta Sala \u00a0reiteradamente ha puntualizado, \u201c(\u2026) si \u00a0los \u00e1rbitros no est\u00e1n legalmente facultados para \u00a0ejecutar los laudos que profieren, menos (\u2026) \u00a0pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos \u00a0creados por particulares o de providencias judiciales \u00a0(\u2026)\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1563 de 2012, Estatuto Arbitral, remite expresamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n, civil o administrativa seg\u00fan sea el caso, \u00a0la ejecuci\u00f3n de (i) la solicitud de reembolso del pago de \u00a0honorarios y gastos efectuada por una parte respecto de la otra (art. \u00a027); y (ii) del laudo arbitral en firme, sea este nacional (Art. 43), \u00a0extranjero o internacional (art. 68). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, \u00a0adem\u00e1s, la estructura del procedimiento arbitral, contenida en \u00a0el cap\u00edtulo II ib\u00eddem, \u00a0es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de \u00a0una obligaci\u00f3n, sea cual fuere el origen de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ha adoctrinado esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[D]esde \u00a0la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del \u00a0resguardo como quiera que ciertamente la providencia acusada de 21 de \u00a0octubre del a\u00f1o en curso, proferida por el Tribunal \u00a0 encartado, carece de motivaci\u00f3n suficiente, en la medida en \u00a0que si bien se soport\u00f3 en el contrato ajustado entre Villalba \u00a0Jim\u00e9nez y C\u00eda. S. en C. y William Hurtado Sierra, por \u00a0medio del cual aquella le vendi\u00f3 a \u00e9ste el proyecto \u00a0Monticello Apartamentos, para concluir que era posible surtir el \u00a0proceso ejecutivo ante los tribunales de arbitramento, omiti\u00f3 \u00a0analizar circunstancias relevantes, como aquella seg\u00fan la cual \u00a0la norma que en su momento permiti\u00f3 dicho proceder, esto es, \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2661 de 1991, no fue recogida \u00a0por la Ley 446 de 1998 y menos por el Decreto 1818 de 1998\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9sta \u00a0cuesti\u00f3n fue destacada, por lo dem\u00e1s, por el Consejo de \u00a0Estado en fallo de 8 de julio de 2009, al decir: \u201cen relaci\u00f3n \u00a0con el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2651 de 1991, que la Ley \u00a0446 de 1998 no lo adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente \u00a0(art. 162), raz\u00f3n por la cual desapareci\u00f3 del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico nacional (\u2026)\u201d, \u00a0y de trascendencia, porque como lo indic\u00f3 esa misma \u00a0Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) \u00a0as\u00ed \u00a0se admita la posibilidad de convocar tribunales de arbitramento para \u00a0tramitar procesos ejecutivos, surgen dos obst\u00e1culos que deben \u00a0ser superados para que aquellos puedan actuar v\u00e1lidamente en \u00a0tal clase de procesos: 1. De un lado, es necesario que el legislador \u00a0autorice y establezca el procedimiento a seguir por parte de los \u00a0\u00e1rbitros, cuando se trata de cobros ejecutivos, puesto que el \u00a0procedimiento que actualmente existe, corresponde a un proceso de \u00a0conocimiento, declarativo y de condena, que obviamente no resulta \u00a0adecuado para aquella finalidad. 2. De otro lado, es necesario que \u00a0las partes expresamente hayan acordado en el pacto arbitral la \u00a0posibilidad de someter al conocimiento de \u00e1rbitros el cobro \u00a0coactivo de obligaciones claras, expresas y exigibles, contenidas en \u00a0t\u00edtulos ejecutivos \u2013 en este caso, derivados de \u00a0contratos estatales-, es decir, que de manera expresa y concreta \u00a0incluyan en la cl\u00e1usula compromisoria o en el compromiso, el \u00a0acuerdo de tramitar los proceso ejecutivos que se puedan suscitar \u00a0entre ellas, ante Tribunales de arbitramento \u00a0y no ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Refulge con claridad la v\u00eda de hecho endilgada al funcionario \u00a0judicial convocado, pues equivocadamente dispuso remitir un juicio de \u00a0ejecuci\u00f3n al conocimiento de los \u00e1rbitros, a partir de \u00a0la simple constataci\u00f3n de la cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0sin tener presente que ese tipo de litis \u00a0escapan \u00a0de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n de aqu\u00e9llos, como qued\u00f3 \u00a0ampliamente expuesto en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, se est\u00e1 sometiendo al actor, Mario Arroyave \u00a0Arroyave, a un vaiv\u00e9n injustificado entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y la justicia arbitral, constitutivo de una barrera \u00a0insalvable para el pleno ejercicio de sus derechos al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso, por la \u00a0expedici\u00f3n de un prove\u00eddo sin el sustento legal \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099. Tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de las excepciones previas (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numerales 4\u00b0 a 12, es apelable en el efecto devolutivo, y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensivo el que declare probada las de los numerales 1\u00b0 a 3\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 13 feb. 2013, Rad. 00217-00; CSJ STC, 6 dic. 2013, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a002822-00, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC, 6 dic. 2013, Rad. 02822-00, reiterada en fallo de 19 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, Rad. 2013-2196-01. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}