{"id":92384,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12210-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12210-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12210-2015\/","title":{"rendered":"STC 12210 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12210-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 66001-22-13-000-2015-00300-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0agosto de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Javier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga contra \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes de la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0\u00abdebida\u00bb \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar por falta de \u00a0competencia la acci\u00f3n popular que promovi\u00f3 contra el \u00a0Banco Davivienda S.A. \u2013 red Bancaf\u00e9 ubicado en la calle \u00a0185 No. 45-03 L1-122 de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, que se ordene al Juzgado convocado, \u00abADMITIR \u00a0y tramitar [su] \u00a0acci\u00f3n popular\u00bb; \u00a0y, \u00a0que adem\u00e1s se \u00ababstenga \u00a0en situaciones futuras de decretar figuras procesales no aplicables\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, dentro de la \u00a0acci\u00f3n judicial referida en l\u00edneas anteriores, a pesar \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, el \u00a0Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira rechaz\u00f3 por \u00a0razones de competencia la acci\u00f3n popular por \u00e9l \u00a0interpuesta, remiti\u00e9ndola a los Juzgados del Circuito de otra \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que aunque interpuso recurso de reposici\u00f3n contra esa \u00a0decisi\u00f3n, pues pod\u00eda elegir la autoridad para el \u00a0conocimiento de la controversia que promovi\u00f3, el Despacho \u00a0mantuvo inc\u00f3lume su determinaci\u00f3n, lo que vulnera sus \u00a0derechos fundamentales (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 \u00a0en suma, que no ha vulnerado las prerrogativas superiores invocadas \u00a0por el interesado, pues no es parte de la acci\u00f3n popular que \u00a0censura, ni registra solicitud alguna frente a dicha entidad (fl. 15, \u00a0\u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Defensor del Pueblo de la Regional Risaralda, vinculado \u00a0a la presente acci\u00f3n, indic\u00f3 en lo fundamental, \u00a0que \u00a0\u00ab[s]e debe \u00a0tener en cuenta que la ley es clara al se\u00f1alar las \u00a0competencias para el asunto que nos ata\u00f1e, por tanto, si \u00a0revisamos concienzudamente el texto legal (\u2026), \u00a0[se puede] \u00a0establecer que es [e]l \u00a0juez del lugar de la vulneraci\u00f3n del derecho o el domicilio \u00a0del demandado el competente para conocer de las acciones populares \u00a0que el peticionario est\u00e1 intentando en este circuito\u00bb \u00a0(fls. 17 y 18, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0Provincial de Pereira, refiri\u00f3 en suma, que los hechos \u00a0alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[su] \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0est\u00e1 orientada a verificar, como ente de control, la defensa \u00a0de los derechos e intereses colectivos, situaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0ser verificada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por intermedio de la Procuradur\u00eda Regional y Provincial en el \u00a0correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, \u00a0convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo \u00a0de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no s\u00f3lo \u00a0debe ser avalado por el Juez \u00a0(\u2026), sino que \u00a0ha de contar con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, \u00a0cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego\u00bb \u00a0(fls. 20 y 21, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del Municipio de Pereira, aleg\u00f3 su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, pues el accionante \u00abrealiza \u00a0una serie de acusaciones contra el (\u2026) \u00a0Juzgado \u00a0[Cuarto] \u00a0Civil del Circuito\u00bb, \u00a0y la \u00a0vinculaci\u00f3n de la entidad que representa se da sin que haya \u00a0realizado actuaci\u00f3n alguna dentro de la acci\u00f3n popular \u00a0que se censura \u00a0(fls. 25 y \u00a026, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, envi\u00f3 \u00a0copia de lo actuado dentro de la acci\u00f3n popular referida (fl. \u00a031, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico Distrital de la Secretar\u00eda General de \u00a0la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, aleg\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues \u00abla \u00a0acci\u00f3n [popular] \u00a0est\u00e1 dirigida contra un particular (\u2026), [y] \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0D. C., no ha incurrido en ning\u00fan hecho vulnerante que el actor \u00a0pueda endilgarle\u00bb \u00a0(fls. 46 y 47, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la Procuradora Judicial II para Asuntos Civiles, aunque tard\u00edamente, \u00a0sostuvo que \u00abno \u00a0hay lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por el Juez Cuarto Civil del \u00a0Circuito de Pereira (\u2026), \u00a0[pues] \u00a0\u00e9sta se ajust\u00f3 a las disposiciones contenidas en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998, y dem\u00e1s normas \u00a0concordantes (\u2026), \u00a0raz\u00f3n por la cual no se afectaron los derechos al debido \u00a0proceso, igualdad, ni a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0(fls. 61 a 75, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0decisi\u00f3n de no avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0popular impetrada por el accionante por carecer de competencia, no se \u00a0advierte que sea el resultado de un subjetivo criterio que conlleve \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico y por \u00a0ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas superiores de \u00a0quien promovi\u00f3 la queja constitucional\u00bb \u00a0(fls. 57 a 60, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando que el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 en debida forma su caso y desconoci\u00f3 \u00a0jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, en donde se \u00a0\u00abDEFINE \u00a0LA COMPETENCIA A [SU] \u00a0FAVOR\u00bb \u00a0(fl. 83, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, sin duda, la queja va dirigida \u00a0contra el prove\u00eddo de 27 de julio de 2015, por medio del cual \u00a0el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira resolvi\u00f3 no \u00a0revocar la providencia del d\u00eda 14 del mismo mes y a\u00f1o, \u00a0a trav\u00e9s de la cual dispuso, entre otras, \u00abRECHAZAR \u00a0la acci\u00f3n popular presentada por el se\u00f1or Javier El\u00edas \u00a0Arias Id\u00e1rraga contra el Banco \u00a0Davivienda Red Bancaf\u00e9 \u00a0de la Calle 185 n\u00famero 45-03 L1-122 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0D. C.; [p]or \u00a0competencia rem\u00edtase la acci\u00f3n constitucional a la \u00a0Oficina Judicial (Reparto) de Bogot\u00e1 D. C., a fin de que sea \u00a0repartida entre los Juzgado[s] \u00a0Civil del Circuito de esa ciudad y se le d\u00e9 el tr\u00e1mite \u00a0a que haya lugar\u00bb \u00a0(fl. \u00a036, \u00eddem), \u00a0pues en sentir de la parte aqu\u00ed interesada, con dicha decisi\u00f3n \u00a0se desconoci\u00f3 lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley \u00a0472 de 1998, y la posibilidad que tiene de elegir la autoridad \u00a0jurisdiccional que desea que conozca de su acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0arriba a la anterior conclusi\u00f3n, pues \u00a0el Juzgado convocado, para mantener inc\u00f3lume su decisi\u00f3n \u00a0y ordenar la remisi\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional al \u00a0Juez competente, luego de citar senda jurisprudencia relacionada con \u00a0la competencia para conocer respecto de las acciones populares, \u00a0 precis\u00f3 que \u00abel \u00a0actor ha dirigido la demanda contra el Banco Davivienda red Bancaf\u00e9 \u00a0de la calle 185 n\u00famero 45-03 L1-122 de Bogot\u00e1, lugar \u00a0donde seg\u00fan \u00e9l acaecieron los hechos que vulneraron los \u00a0derechos de la ciudadan\u00eda y de la poblaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad\u00bb, \u00a0luego \u00a0entonces, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0hizo escogencia de los dos fueros, o sea el lugar de ocurrencia de \u00a0los hechos (\u2026) \u00a0Bogot\u00e1 y el domicilio del demandado de quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0recibe notificaciones en ese mismo lugar, sin mencionar su propio \u00a0domicilio pues su nueva estrategia aportar un correo electr\u00f3nico. \u00a0Es decir se refiri\u00f3 a un asunto especifico en un lugar \u00a0determinado, de tal suerte que su dicho de que la vulneraci\u00f3n \u00a0ocurre a lo largo y ancho del pa\u00eds no es de recibo\u00bb \u00a0(fl. 39 a 43, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas, al margen de que esta Corporaci\u00f3n \u00a0comparta \u00edntegramente o no el se\u00f1alado pronunciamiento, \u00a0se concluye que no puede tildarse de arbitrario, lo cual impide su \u00a0cuestionamiento en esta Sede, pues, la diferencia de criterio que \u00a0expone el aqu\u00ed interesado no permite, por s\u00ed solo, \u00a0predicar el quebranto de los derechos cuya protecci\u00f3n invoca, \u00a0siendo que en la decisi\u00f3n censurada se observaron las normas \u00a0que eran aplicables para el caso concreto, de all\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n impartida no se ofrezca absurda o contraria al \u00a0ordenamiento que el legislador dispuso para ello, m\u00e1xime, \u00a0cuando el actor en el libelo genitor de la acci\u00f3n popular, si \u00a0bien aduce que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0colectivos por parte del Banco Davivienda S. A. red Bancaf\u00e9, \u00a0tiene ocurrencia \u00aba \u00a0lo largo y ancho del territorio Nacional\u00bb, \u00a0puntualiza posteriormente que ello tiene lugar espec\u00edficamente \u00a0\u00aben \u00a0[el] \u00a0local comercial donde presta sus servicios\u00bb \u00a0ubicado en la \u00abcalle \u00a0185 No. 45-03 L1 \u2013 122 Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0(fl. 33, Cit.), \u00a0ciudad en donde tiene su domicilio principal la referida entidad \u00a0bancaria, luego entonces, de manera alguna la competencia para \u00a0conocer del asunto aludido recaer\u00eda en el Juzgado convocado; \u00a0n\u00f3tese adem\u00e1s, que si bien es cierto el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 16 de la Ley 472 de 1998 reza que \u00ab(\u2026) \u00a0[c]uando por los \u00a0hechos sean varios los jueces competentes, conocer\u00e1 a \u00a0prevenci\u00f3n el juez ante el cual se hubiere presentado la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0preliminarmente \u00a0ese mismo aparte de la norma establece que \u00ab[s]er\u00e1 \u00a0competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del \u00a0domicilio del demandado a elecci\u00f3n del actor popular\u00bb, \u00a0circunstancia \u00a0esta \u00faltima que se presenta en el asunto puesto en \u00a0conocimiento, pues, se itera, el domicilio de la entidad demandada y \u00a0el lugar en donde presuntamente tuvieron ocurrencia los hechos, es la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9ngase \u00a0presente, como repetidamente lo ha se\u00f1alado la Corte, que el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo \u00a0que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando \u00a0tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la \u00a0funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta \u00a0al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho \u00a0fundamental constitucional vulnerado o amenazado\u00bb \u00a0(CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otras en \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la \u00a0labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar \u00a0justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a \u00a0la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el \u00a0promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en \u00a0consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas \u00a0esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 \u00a0may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, \u00a0Rad. 00699-01 y \u00a0STC507-2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso de contornos similares, precisamente incoado por el se\u00f1or \u00a0Arias Id\u00e1rraga, esta Colegiatura se\u00f1al\u00f3 frente a \u00a0las razones que motivaron el rechazo de otra acci\u00f3n popular \u00a0por carencia de competencia, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abexaminada \u00a0tal determinaci\u00f3n, no \u00a0se advierte que haya tenido como fundamento argumentos jur\u00eddicos \u00a0que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo \u00a0que descarta la posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el \u00a0campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata, entonces, \u00a0de un comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0autoridad judicial acusada expuso las reflexiones que la llevaron a \u00a0adoptar esa puntual determinaci\u00f3n, las cuales derivaron de \u00a0se\u00f1alar, luego de destacar el art\u00edculo 16 de la Ley 472 \u00a0de 1998, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el presente asunto resulta evidente que el auto mediante el cual se \u00a0rechaz\u00f3 la presente acci\u00f3n popular se ci\u00f1e \u00a0estrictamente a las disposiciones contenidas en la norma en cita, \u00a0pues revisada la demanda se advierte que tanto el lugar donde se \u00a0est\u00e1n presentando los hechos que motivan la misma como el \u00a0domicilio de la entidad demandada [no] es la ciudad de Manizales, \u00a0deriv\u00e1ndose de tal situaci\u00f3n la competencia para \u00a0conocer del tr\u00e1mite, no pudiendo el actor elegir en donde \u00a0presentar la demanda\u00bb (fl. 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los \u00a0que, se repite, la autoridad judicial acusada edific\u00f3 la \u00a0providencia judicial con la que confirm\u00f3 el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n popular formulada por el aqu\u00ed interesado, no \u00a0revelan arbitrariedad o \u00a0capricho, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa \u00a0actividad se hubiera incurrido en la v\u00eda de hecho denunciada, \u00a0\u00fanico supuesto que, repetidamente se ha se\u00f1alado, le \u00a0permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de \u00a0prove\u00eddos o actuaciones judiciales\u00bb \u00a0(CSJ STC8330-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente \u00a0t\u00e9ngase en cuenta, que aunque el accionante tambi\u00e9n \u00a0aduce el presunto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales \u00a0proferidos por esta Sala al resolver conflictos de competencia \u00a0negativa suscitados en acciones populares, al revisar las referidas \u00a0por el actor, se \u00a0advierte que los fundamentos f\u00e1cticos distan \u00a0de ser iguales a los del presente caso, en tanto que en la m\u00e1s \u00a0antigua de ellas, la acci\u00f3n popular se dirigi\u00f3 contra \u00a0Bancolombia S.A. \u00abcon \u00a0el fin de que se proteja el patrimonio p\u00fablico\u00bb, \u00a0y en ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0lo hechos tuvieron ocurrencia en todo el territorio nacional, ha de \u00a0concluirse que, en principio, la demanda pod\u00eda formularse ante \u00a0cualquier juez del circuito del pa\u00eds, seg\u00fan fuere la \u00a0elecci\u00f3n del actor\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa misma l\u00ednea argumentativa, m\u00e1s recientemente la \u00a0Sala ante otro conflicto competencia, al alegar la ocurrencia de \u00a0hechos en una ciudad diferente al domicilio principal de la \u00a0demandada, puntualiz\u00f3 \u00abque \u00a0el promotor de la \u00a0acci\u00f3n judicial tiene libertad para escoger ante cu\u00e1l \u00a0de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el \u00a0del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del \u00a0opositor; desde luego, la manifestaci\u00f3n de preferencia del \u00a0accionante al respecto, es vinculante para \u00e9l, pero tambi\u00e9n \u00a0para el juez ante quien se la concreta\u00bb2; \u00a0sin \u00a0embargo, en el presente asunto, los hechos constitutivos de \u00a0la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n tienen \u00a0ocurrencia en la ciudad de Bogot\u00e1, donde tambi\u00e9n tiene \u00a0su asiento principal la corporaci\u00f3n financiera demandada, \u00a0circunstancia que difiere totalmente con la jurisprudencia aludida, y \u00a0que no permite la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC. 28 may. 2009, Rad. 00121-00. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AC. 4028-2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}