{"id":92385,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12211-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12211-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12211-2015\/","title":{"rendered":"STC 12211 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12211-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 20001-22-13-000-2014-00193-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve \u00a0de septiembre de dos mil quince) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 9 de \u00a0junio de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por In\u00e9s \u00a0Arenas Correa contra \u00a0los Juzgados \u00a0Promiscuo del Circuito y Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos de Aguachica (Cesar), \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las \u00a0partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00a0\u00abLEGALIDAD \u00a0DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES\u00bb, \u00a0y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades \u00a0jurisdiccionales accionadas, al \u00absuspender\u00bb \u00a0el \u00a0proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 junto con \u00c1lvaro, \u00a0Cecilia, Esperanza, Ramiro Hern\u00e1n, Nelly y Edilberto Arenas \u00a0Correa contra Armando Jos\u00e9 Arenas Correa y Consuelo Uribe \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, que \u00aben \u00a0forma inmediata resuelva[n] \u00a0todas y cada una de las peticiones que haya hecho la parte \u00a0demandante, que est\u00e9n sin resolverse, y que en igual forma se \u00a0retome el tr\u00e1mite del proceso, sin esperar que se resuelva la \u00a0segunda instancia, teniendo en cuenta que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fue concedido en el efecto devolutivo y \u00e9ste no detiene el \u00a0tr\u00e1mite del mismo; para que en lo sucesivo no haya ninguna \u00a0dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso y como consecuencia \u00a0de ello se fije un t\u00e9rmino m\u00e1ximo y m\u00ednimo en \u00a0que el juzgado debe llevar el proceso a t\u00e9rmino\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que dentro del \u00a0proceso referido en l\u00edneas anteriores, a pesar de que el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Aguachica \u00a0\u2013Cesar, concedi\u00f3 en el \u00abefecto \u00a0devolutivo\u00bb \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que se interpuso contra el auto que \u00a0resolvi\u00f3 sobre las excepciones previas, la nulidad incoada, el \u00a0llamamiento en garant\u00eda y la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0al demandado Armando Jos\u00e9 Arenas Correa, el hom\u00f3logo \u00a0Promiscuo del Circuito de la citada ciudad, quien asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto, ante la solicitud tendiente a que se informe \u00a0el turno de entrada del expediente al despacho \u00abpara \u00a0resolver el tr\u00e1mite siguiente\u00bb, \u00a0 dispuso \u00abSIN \u00a0FUNDAMENTO LEGAL\u00bb, \u00a0que \u00abmientras \u00a0no se surta la segunda instancia (\u2026), NO SE (\u2026) \u00a0ADELANTAR\u00c1 TR\u00c1MITE A NINGUNA ACTUACI\u00d3N EN EL \u00a0MISMO\u00bb, lo \u00a0que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 8, ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS \u00a0ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, luego de \u00a0memorar las actuaciones que conoci\u00f3 dentro del proceso de \u00a0pertenencia, indic\u00f3 en lo fundamental, que no es cierto el \u00a0dicho de la actora, en cuanto a que el litigio se haya suspendiendo, \u00a0pues de ninguna manera se ha decretado medida en ese sentido; por lo \u00a0dem\u00e1s refiri\u00f3, que \u00abmuy \u00a0a pesar del tiempo que es[e] \u00a0proceso se ha demorado para su decisi\u00f3n final, debe observarse \u00a0que las solicitudes, [los] \u00a0incidentes, \u00a0[los] recursos [y \u00a0las] nulidades fueron \u00a0decididas en un plazo razonable, atendiendo la carga laboral que \u00a0soportaba es[e] \u00a0juzgado que inclusive \u00a0fue y ha sido objeto de medidas de descongesti\u00f3n como la que \u00a0hoy soporta. Caso en el cual la Jurisprudencia ha establecido que \u00a0resulta improcedente la acci\u00f3n tutelar\u00bb \u00a0(fls. 14 a 16, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el Juez Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de la \u00a0citada urbe, se\u00f1al\u00f3 en suma, que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, toda vez que \u00a0las \u00fanicas peticiones realizadas por [el] \u00a0procurador judicial \u00a0[de \u00e9stas] \u00a0son las de darle \u00a0impulso al proceso, siendo el \u00fanico tr\u00e1mite a continuar \u00a0el de correr nuevamente traslado para alegatos de conclusi\u00f3n y \u00a0proferir la sentencia que en derecho corresponda, pues la pruebas \u00a0practicadas conservan su validez, tal como lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 146 del C. de P. C.\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, \u00a0que no ha no existido pronunciamiento alguno en el sentido de \u00a0suspender la controversia (fls. 31 y 32, \u00eddem), \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el interviniente Armando \u00a0Jos\u00e9 Arenas Correa, sostuvo que \u00ablos \u00a0demandantes (\u2026) \u00a0son los \u00fanicos que se han encargado de dilatar el tr\u00e1mite \u00a0del proceso de pertenencia, cuando \u00e9ste estaba para correr \u00a0traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, solicitaron al Juzgado \u00a0la nulidad del proceso ordinario, que les fue atendida inmediatamente \u00a0(\u2026), \u00a0posteriormente (\u2026) \u00a0reformaron la demanda con nuevas pretensiones, nuevos hechos y en \u00a0esto de notificaciones, trasladados y emplazamientos el tiempo ha \u00a0corrido\u00bb \u00a0(fls. 36 a 38, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0la se\u00f1ora Consuelo Uribe Mart\u00ednez, en la calidad \u00a0citada, refiri\u00f3 en lo principal, que los Juzgados convocados \u00a0\u00abhan \u00a0obrado con absoluta correcci\u00f3n, aplicando en todo momento las \u00a0normas procesales y sustanciales que para es[os] \u00a0casos tiene se\u00f1alado el ordenamiento legal\u00bb; \u00a0agregando adem\u00e1s, que la accionante, a trav\u00e9s de sus \u00a0abogados, es quien ha dilatado el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0pertenencia con los recursos, solicitudes y nulidades que ha \u00a0formulado (fls. 39 a 44, \u00edd.). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir que \u00abno \u00a0obra prueba alguna que corrobore las afirmaciones de la accionante de \u00a0que dentro del proceso seguido en contra de la se\u00f1ora CONSUELO \u00a0MART\u00cdNEZ URIBE, se profiri\u00f3 un auto a trav\u00e9s del \u00a0cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite hasta \u00a0tanto no se surta el recurso de apelaci\u00f3n concedido en [el] \u00a0efecto \u00a0devolutivo, circunstancia que prima facie deja entre dicho los \u00a0argumentos de la libelista, quien se\u00f1al\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que a folio 174 del cuaderno de excepciones se \u00a0encuentra tal providencia\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual se acompasa con los informes que los Juzgados convocados \u00a0allegaron \u00a0(fls. \u00a098 a 105, ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el anterior fallo, se\u00f1alando en s\u00edntesis, que la \u00a0suspensi\u00f3n del litigio \u00abinicialmente \u00a0fue manifestad[a] \u00a0de viva voz por los funcionarios del [J]uzgado, \u00a0tanto del [P]romiscuo \u00a0del [C]ircuito, \u00a0como del de \u00a0[D]escongesti\u00f3n, \u00a0pero se concret\u00f3 en un auto proferido por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito como \u00faltima actuaci\u00f3n antes de que \u00a0devolviera el proceso a descongesti\u00f3n; [e]l \u00a0auto est\u00e1 ah\u00ed y como prueba se solicit\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n del expediente para que el Tribunal pudiera precisar \u00a0la existencia del mismo\u00bb \u00a0(fls. 113 a 115, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bien \u00a0se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, \u00a0que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no \u00a0procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no \u00a0pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el \u00a0escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, \u00a0para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas \u00a0en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los \u00a0principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario \u00a0respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por \u00a0arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el \u00a0fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta \u00a0con otro medio de protecci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, se observa que la pretensi\u00f3n de la parte \u00a0aqu\u00ed interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al \u00a0Juzgado Promiscuo de Descongesti\u00f3n de Aguachica, quien conoce \u00a0actualmente del proceso de pertenencia agraria que promovi\u00f3 \u00a0junto con otros contra Consuelo Uribe Mart\u00ednez, que \u00aben \u00a0forma inmediata resuelva todas y cada una de las peticiones que haya \u00a0hecho la parte demandante, que est\u00e9n sin resolverse, y que en \u00a0igual forma se retome el tr\u00e1mite del proceso\u00bb, \u00a0pues en su sentir, el tr\u00e1mite del litigio fue suspendido \u00a0injustificadamente al proferir una providencia en tal sentido, toda \u00a0vez que presuntamente estaba pendiente por resolverse el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que fue concedido en el \u00abefecto \u00a0devolutivo\u00bb \u00a0(fls. 1 a 8, Cit.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, del examen expediente contentivo del proceso de usucapi\u00f3n \u00a0agraria cuestionado y los informes de las autoridades \u00a0jurisdiccionales convocadas, se \u00a0advierte que tal \u00a0y como lo puntualiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0los Juzgados accionados de manera alguna han proferido una decisi\u00f3n \u00a0en el sentido de suspender el tr\u00e1mite de litigio con \u00a0fundamento en el recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite y fue concedido en el efecto devolutivo, raz\u00f3n \u00a0por la cual no existe la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados, m\u00e1xime cuando los alegatos se\u00f1alados \u00a0en el libelo genitor de la tutela y la impugnaci\u00f3n, carecen de \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios que pudieran abrir las \u00a0puertas para conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0n\u00f3tese que si bien en el tr\u00e1mite del presente \u00a0mecanismo, de cara al tema probatorio, no se tiene una tarifa legal, \u00a0ello no implica que el Juez constitucional tenga que acceder a las \u00a0pretensiones del amparo, s\u00f3lo con el dicho de interesado, sino \u00a0que por el contrario, debe tener un m\u00ednimo de convencimiento y \u00a0es a trav\u00e9s de los medios probatorios que son allegados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante lo expuesto en precedencia, esta Colegiatura exhorta a los \u00a0Jueces convocados para que, como directores del proceso puesto a su \u00a0conocimiento y de los empleados que componen las unidades judiciales \u00a0a su cargo1, \u00a0tomen las medidas necesarias para dar tr\u00e1mite a las diferentes \u00a0solicitudes elevadas por las partes, dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0normatividad que el legislador dispuso para ello, en especial el \u00a0art\u00edculo 354 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0cuanto precisa la no suspensi\u00f3n de la controversia en virtud \u00a0del efecto devolutivo en el que fue concedido el memorado recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, pues precisamente en el rev\u00e9s del memorial \u00a0radicado el 21 de enero de 2014, se advierte una nota marginal en el \u00a0sentido de informar que dicha petici\u00f3n \u00a0\u00abpermanece \u00a0en Secretaria, hasta que regrese la apelaci\u00f3n del Superior\u00bb \u00a0(fl. 349, cdno. 4, Proceso Rad. 2004-00028), circunstancia \u00a0que no obedece al ordenamiento procesal y respecto de la cual se \u00a0tienen que tomar las medidas correctivas pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0controvertida por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0Secretar\u00eda devu\u00e9lvase el expediente allegado en calidad \u00a0de pr\u00e9stamo al Juzgado de origen, y rem\u00edtase copia del \u00a0presente fallo a los Juzgados accionados, para que tengan en cuenta \u00a0las consideraciones aqu\u00ed efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 37 C. de P. C. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}