{"id":92386,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12212-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12212-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12212-2015\/","title":{"rendered":"STC 12212 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12212-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 13001-22-13-000-2015-00271-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de nueve de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 4 de \u00a0agosto de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la \u00a0tutela instaurada por Sergio Leal Puccini en contra del Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa capital y la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, con ocasi\u00f3n \u00a0del laudo arbitral emitido en el proceso ordinario de resoluci\u00f3n \u00a0de compraventa promovido por Vilar\u00f3 &amp; Vilar\u00f3 \u00a0Abogados Asociados Ltda. y los herederos de Luisa Edith Puccini de \u00a0Leal, entre ellos el aqu\u00ed actor, en contra de Gustavo Zea \u00a0Fern\u00e1ndez, Daniel Abondado Capella y la sociedad Parque \u00a0Comercial e Industrial de Barranquilla S.A., extensiva al Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n y Arbitraje y al Juez \u00a0D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito, ambos de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0promotor \u00a0solicita la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente \u00a0(fls. 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El tr\u00e1mite objeto de este auxilio fue inicialmente presentado \u00a0ante la justicia ordinaria, habi\u00e9ndolo conocido el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien decret\u00f3 \u00a0como medida cautelar la inscripci\u00f3n de la demanda respecto de \u00a0los predios involucrados en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El asunto fue remitido por competencia territorial a Cartagena, \u00a0correspondiendo al Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito, \u00a0funcionario que mediante auto de 16 de julio de 2009 declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cl\u00e1usula compromisoria, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por su superior el 19 de diciembre de \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por lo antelado, se convoc\u00f3 el Tribunal de Arbitramento y se \u00a0profiri\u00f3 laudo definitorio el 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El 27 de febrero de 2014, el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito \u00a0de Cartagena \u201c(\u2026) dej\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0del citado Colegiado arbitral los inmuebles implicados en el litigio, \u00a0determinaci\u00f3n inscrita en los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria respectivos, decisi\u00f3n atacada a trav\u00e9s de \u00a0reposici\u00f3n por la sociedad \u00a0Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 23 de octubre de 2014, el despacho querellado zanj\u00f3 el \u00a0aludido remedio horizontal, revocando la anterior providencia. En el \u00a0mismo auto, levant\u00f3 la medida cautelar de inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda decretada inicialmente, para lo cual dispuso oficiar a \u00a0la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos tutelada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Implora ordenar al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla abstenerse de \u201c(\u2026) inscribir \u00a0el oficio N\u00ba 1127 de 31 de octubre de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respuesta de \u00a0los accionados y vinculados \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0El \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito manifest\u00f3 atenerse \u00a0al \u201cjuicioso \u00a0criterio\u201d \u00a0a adoptar en este ruego (fls. 67 a 73). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0El Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla \u00a0asever\u00f3 que su \u201c(\u2026) intervenci\u00f3n \u00a0dentro de la litis no ha sido otra, que de acuerdo a su competencia \u00a0registral, darle cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales \u00a0impartidas \u00a0(\u2026)\u201d (fls. 61 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0La C\u00e1mara de Comercio de Barranquilla exhort\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n, aduciendo no tener injerencia en el presente \u00a0asunto, el cual eventualmente podr\u00eda involucrar al Tribunal \u00a0que dict\u00f3 el laudo arbitral (fls. 65 y 66). \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0La sociedad Parque Comercial e Industrial de Barranquilla S.A. exigi\u00f3 \u00a0\u201c(\u2026) se \u00a0rechace la tutela por improcedente (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 74 a 82). \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0La sociedad Vilar\u00f3 &amp; Vilar\u00f3 Abogados Asociados \u00a0Ltda. secund\u00f3 la petici\u00f3n de amparo por cuanto el juez \u00a0accionado \u201c(\u2026) no \u00a0puede seguir actuando en un proceso legalmente terminado (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 83 a 93). \u00a0<\/p>\n<p>f. Los dem\u00e1s \u00a0convocados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia impugnada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0tras inferir: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[N]o \u00a0se agotaron todos los mecanismos legales que autoriza nuestro \u00a0Estatuto Procesal Civil para controvertir las decisiones judiciales, \u00a0pues, si bien mediante auto de 23 de octubre de 2014, se resolvi\u00f3 \u00a0un recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo de 27 de \u00a0febrero de 2014, el cual por mandato del art\u00edculo 348 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil no ser\u00eda apelable, no \u00a0menos cierto es, que al disponer de un hecho nuevo como el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares (registro de la demanda), se \u00a0configuraba una excepci\u00f3n a la regla, en el entendido que, por \u00a0prescripci\u00f3n del numeral 7 del canon 351 [ib\u00eddem], \u00a0es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n, no ejerci\u00e9ndose \u00a0tal mecanismo de defensa procesal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 110 a 119). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 \u00a0el promotor afirmando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]os \u00a0recursos o medios de defensa aludidos por el Tribunal Superior de \u00a0Cartagena para negar el resguardo son improcedentes, porque ser\u00eda \u00a0coadyuvar la continuidad de una actuaci\u00f3n irregular provocada \u00a0por el error del Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito y permitir la \u00a0continuidad de un proceso judicial cerrado con el laudo arbitral (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 121 a 123). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico se reduce a establecer si la decisi\u00f3n \u00a0de levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio ordinario \u00a0de simulaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de compraventa, dispuestas \u00a0por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0trascendi\u00f3 el plano constitucional, en cuanto al derecho \u00a0fundamental al debido proceso se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Corte ha forjado la \u00a0subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela formulada \u00a0en contra de providencias judiciales, obligando \u00a0al agotamiento \u00a0previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n \u00a0del interesado, por virtud del car\u00e1cter eminentemente residual \u00a0de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en \u00a0un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual \u00a0terminar\u00eda cercenando los principios edificantes de esta \u00a0herramienta iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a ese tema, esta Colegiatura ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i \u00a0[se] \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en pigricia y [se] \u00a0desperdici[aron] \u00a0las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensi\u00f3n \u00a0de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda extraordinaria o \u00a0de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, \u00a0puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar t\u00e9rminos \u00a0derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e improrrogables, (\u2026) \u00a0ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones \u00a0judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, \u00a0impide la intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no \u00a0est\u00e1 dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la \u00a0incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de \u00a0sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la \u00a0finalidad para la cual se instituy\u00f3 la tutela (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil- \u00a0Familia, neg\u00f3 la tutela, porque si bien la decisi\u00f3n de \u00a0levantar las cautelas se adopt\u00f3 al resolver el recurso de \u00a0reposici\u00f3n que hab\u00eda accedido a lo pedido por la \u00a0justicia arbitral, el ahora tutelante, Sergio Leal Puccini, ten\u00eda \u00a0a su alcance, frente a esa nueva determinaci\u00f3n, los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, procedentes de \u00a0conformidad con lo preceptuado en las reglas 348 y 351, numeral 7\u00ba, \u00a0del Estatuto Procedimental Civil2, \u00a0pero no hizo uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fluye indiscutible, la respuesta ser\u00eda de recibo si la \u00a0cancelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se hubiese adoptado en \u00a0presencia de la parte agraviada. Esto no se produjo, al punto que \u00a0solicit\u00f3 la ilegalidad del pronunciamiento, con resultados \u00a0negativos, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de haberse proferido \u00a0el prove\u00eddo en un asunto finiquitado para el juez acusado \u00a0mediante la comentada excepci\u00f3n previa, esto es, a espaldas \u00a0del aqu\u00ed petente. El fallador se hab\u00eda despojado hac\u00eda \u00a0a\u00f1os de su competencia cuando dio por demostrada la existencia \u00a0de la cl\u00e1usula compromisoria, entregando el juicio a los \u00a0\u00e1rbitros. \u00a0<\/p>\n<p>Como de lo que se \u00a0trata es de la violaci\u00f3n evidente del derecho al debido \u00a0proceso y a la leg\u00edtima defensa de quienes en el laudo \u00a0resultaron favorecidos con las determinaciones adoptadas alrededor de \u00a0los bienes, el Juez constitucional de primera instancia no pod\u00eda \u00a0aducir requisito alguno de procedibilidad para negar el amparo \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Proced\u00eda, entonces, resolver el fondo, tutelando la garant\u00eda \u00a0constitucional rese\u00f1ada, porque si en virtud del \u00a0reconocimiento de la cl\u00e1usula compromisoria, en estricto \u00a0sentido, la controversia no fue sustra\u00edda absolutamente de la \u00a0jurisdicci\u00f3n, pues \u00fanicamente, en el trasunto, hubo un \u00a0conflicto de competencia, inconcuso es el due\u00f1o de las medidas \u00a0\u00fanicamente es quien realmente era competente; incluso por \u00a0econom\u00eda procesal, con conocimiento expreso del juzgado. En el \u00a0caso, lo era exclusivamente, el Tribunal de arbitramento; por tanto, \u00a0el \u00fanico llamado a resolver sobre su vigencia, una vez se le \u00a0pusieran a disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior conclusi\u00f3n refulge, luego de advertir que el 16 de \u00a0julio de 2009, el despacho querellado declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n previa de cl\u00e1usula compromisoria, motivo por \u00a0el cual, dej\u00f3 de ser competente para conocer de ese asunto y, \u00a0por ende, le estaba vedado definir lo concerniente a las medidas \u00a0previas vigentes en el mismo, cuyo tr\u00e1mite fue absuelto por el \u00a0se\u00f1alado Tribunal de Arbitramento. Se configur\u00f3 \u00a0entonces, un patente yerro procedimental con incidencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0el entutelado en la determinaci\u00f3n de 23 de octubre de 2014 \u00a0ahora censurada, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[El] 16 \u00a0de julio de 2009, [se] \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de \u201ccompromiso \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria\u201d formulada por la parte \u00a0inicialmente demandada. Consecuencialmente \u00a0se decret\u00f3 en la misma providencia la terminaci\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n en lo concerniente a la demanda inicial \u00a0(\u2026), \u00a0precis\u00e1ndose que ella habr\u00eda de proseguir relativamente \u00a0a la demanda de reconvenci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subrayado de la Sala) (fls. 69 a 72). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el laudo definitorio emitido por el Tribunal de Arbitramento, \u00a0cuando accedi\u00f3 a las pretensiones de la parte demandante, \u00a0dispuso adem\u00e1s: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Se \u00a0mantienen vigentes las medidas cautelares originalmente ordenadas por \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Barranquilla sobre los \u00a0inmuebles con folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0n\u00fameros: 040-312493, 040-312494, 040-312502, 040-312503, \u00a0040-312504, 040-312505, 040-312506, 040-312518, 040-312519, \u00a0040-448098 y 040-448099, que \u00a0el Juez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena puso a \u00a0disposici\u00f3n de este Tribunal mediante oficio enviado a la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, se ordena (\u2026) \u00a0la \u00a0cancelaci\u00f3n de los actos de disposici\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n registrados despu\u00e9s de la inscripci\u00f3n \u00a0de la demanda ordenada por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de Barranquilla (\u2026) \u00a0siempre \u00a0que el titular del derecho de dominio sobre el bien en el momento en \u00a0que se inscribi\u00f3 tal medida lo fuera la sociedad convocada. \u00a0Tales medidas quedar\u00e1n bajo el cobijo del proceso, para que la \u00a0parte vencedora las haga valer, transformadas bajo su petici\u00f3n \u00a0en medidas ejecutivas, dentro del proceso de cobro de la cantidad en \u00a0este laudo liquidada como monto de la deuda (\u2026)\u201d \u00a0(subl\u00edneas fuera de texto) (fls. 89 y 90 cdno. pruebas). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como a trav\u00e9s del oficio N\u00ba 081 de 4 de febrero de 2014, \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo hizo saber al Registrador de Instrumentos \u00a0P\u00fablicos que las medidas cautelares impuestas sobre algunos \u00a0predios quedaban y las inscribiera a favor del Tribunal de \u00a0Arbitramento, de acuerdo con una solicitud que \u00e9ste a dicho \u00a0despacho le hizo, y si en obedecimiento a lo que as\u00ed le \u00a0manifest\u00f3 y le orden\u00f3 el Juez S\u00e9ptimo, las \u00a0medidas de apremio quedaron registradas por cuenta de dicho Tribunal \u00a0y para y dentro del respectivo proceso arbitral, suficientemente \u00a0claro es, solo tal juez arbitral era el \u00fanico competente para \u00a0decidir todo lo relacionado con la eficacia y vigencia de las medidas \u00a0cautelares. O, en subsidio, quien finalmente debe ejecutar el \u00a0respectivo laudo, al haber sido estimatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el funcionario aqu\u00ed querellado por auto de 23 de octubre de \u00a02014, revoc\u00f3 el prove\u00eddo de febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0cuyo cumplimiento desde hac\u00eda muchos meses atr\u00e1s ya \u00a0hab\u00eda dispuesto, debe aducirse que ese estrado: (i) carec\u00eda \u00a0de competencia y atribuciones para revocarlo y adelantar cualquier \u00a0medida cautelar al respecto; (ii) estaba absolutamente imposibilitado \u00a0para hacerlo teniendo en cuenta que para entonces en el proceso \u00a0arbitral ya se hab\u00eda dictado el laudo, providencia \u00a0ejecutoriada dentro de la cual el Tribunal de Arbitramento adopt\u00f3, \u00a0en relaci\u00f3n con los predios cautelados, las disposiciones que \u00a0consider\u00f3; y (iii) no pod\u00eda, a la redonda, tomar \u00a0decisi\u00f3n alguna sobre los inmuebles a favor del Tribunal ni \u00a0sobre el levantamiento de las medidas sin antes no convocaba al \u00a0juicio que ten\u00eda a su cargo a las personas que pudieran \u00a0resultar afectadas y sin antes pedir al Colegiado Arbitral o al \u00a0ejecutor del laudo \u00a0las informaciones del caso. Salta de bulto la v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Bajo \u00a0ese panorama, se revocar\u00e1 el fallo impugnado, para conceder el \u00a0amparo suplicado, ordenando al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0Circuito de Cartagena que dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin valor y efecto el \u00a0auto de 23 de octubre de 2014, y todas las actuaciones que de \u00e9l \u00a0pendan, con el prop\u00f3sito de que emita un nuevo pronunciamiento \u00a0de fondo, teniendo en cuenta las anteriores reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se infirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo \u00a0expuesto en precedencia y CONCEDER \u00a0el \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0al \u00a0Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena que dentro de las 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje \u00a0sin valor y efecto el auto de 23 de octubre de 2014, y todas las \u00a0actuaciones que de \u00e9l pendan, con el prop\u00f3sito de que \u00a0emita un nuevo pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las \u00a0anteriores reflexiones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2010, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 2010-000380-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0348. Salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revoquen o reformen\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n no procede contra los autos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelvan un recurso de apelaci\u00f3n, una s\u00faplica o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0queja\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso deber\u00e1 interponerse con expresi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas siguientes al de la notificaci\u00f3n del auto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso en el cual deber\u00e1 interponerse en forma verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente se pronuncie el auto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351. (\u2026)Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes autos proferidos en la primera instancia podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser apelables: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que resuelva sobre una medida cautelar (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-92386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=92386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/92386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=92386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=92386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=92386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}