{"id":92387,"date":"2024-05-31T22:14:40","date_gmt":"2024-05-31T22:14:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12213-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:14:40","modified_gmt":"2024-05-31T22:14:40","slug":"stc12213-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc12213-2015\/","title":{"rendered":"STC 12213 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC12213-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-01747-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dos de septiembre de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 3 de agosto de 2015, \u00a0proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez Monroy y \u00a0Javier \u00a0Alexis Silva Hern\u00e1ndez contra \u00a0el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta capital -zona \u00a0centro, \u00a0as\u00ed como las partes y los intervinientes del proceso al que \u00a0alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0gestores \u00a0del amparo \u00a0reclaman la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades accionadas, con ocasi\u00f3n del \u00a0oficio 2936 de 11 de septiembre de 2014, emitido dentro del proceso \u00a0de pertenencia instaurado por Cl\u00edmaco Berm\u00fadez Cuero \u00a0contra Emma Hern\u00e1ndez y personas indeterminadas; y, por la \u00a0falta de respuesta a la petici\u00f3n que formularon el 20 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan \u00a0entonces, que se ordene a \u00a0la Superintendencia de Notariado y Registro, que \u00abproceda \u00a0a responder de manera concreta y precisa el derecho de petici\u00f3n \u00a0[aludido]\u00bb, \u00a0y, \u00a0al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00abdejar \u00a0sin efectos legales el oficio [referido] \u00a0inscrito equivocadamente en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050C-162892 de [su] \u00a0propiedad \u00a0(\u2026) \u00a0retornando la propiedad en cabeza [de \u00a0ellos] e \u00a0investigar al interior del despacho por qu\u00e9 se present\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a059, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez Monroy \u00a0aduce en s\u00edntesis, que mediante la escritura p\u00fablica de \u00a09 de septiembre de 1956 adquiri\u00f3 de Cl\u00edmaco Berm\u00fadez \u00a0el predio ubicado en la \u00abcarrera \u00a056 No. 72 A-33 bis\u00bb \u00a0de esta capital, identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0No. 50C-162892. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 2 de agosto de 2009 lo vendi\u00f3 a favor de su hijo Javier \u00a0Alexis Silva Hern\u00e1ndez; sin embargo, cuando \u00e9ste \u00a0pretendi\u00f3 registrar dicho acto un funcionario de la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad -zona centro, \u00a0le inform\u00f3 que el fundo ten\u00eda \u00abduplicidad \u00a0de folios\u00bb, \u00a0pues \u00a0exist\u00eda otro bien con la misma nomenclatura e identificado con \u00a0la matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1325782, \u00a0raz\u00f3n por la cual la compraventa no pod\u00eda registrarse. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que frente esa situaci\u00f3n, su descendiente solicit\u00f3 la \u00a0\u00abaclaraci\u00f3n \u00a0de duplicidad\u00bb \u00a0de las matr\u00edculas inmobiliarias aludidas, y mediante la \u00a0resoluci\u00f3n 438 de 16 de diciembre de 2011 la Oficina de \u00a0Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona \u00a0Centro, estableci\u00f3 que la \u00abmatr\u00edcula \u00a0real del predio era (\u2026) \u00a0la 50C-162892\u00bb, \u00a0disponiendo \u00abdejar \u00a0sin efectos las anotaciones 1, 2 y 3 del folio de matr\u00edcula \u00a0No. \u00a050C-1325782\u00bb, \u00a0as\u00ed \u00a0como su cierre, \u00abdejando \u00a0la salvedad de la unificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que \u00a0solamente hasta el 24 de abril de 2013 se realiz\u00f3 el registro \u00a0de la compraventa del predio a favor de su hijo, no obstante, el 5 de \u00a0febrero pasado se enteraron que en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. \u00a050C-162892 \u00a0fue inscrita la sentencia de 22 de diciembre de 1999 \u00abde \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia proferida por el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb \u00a0dentro del juicio instaurado \u00a0por Cl\u00edmaco Berm\u00fadez Cuero contra Emma Hern\u00e1ndez, \u00a0actuaci\u00f3n que hab\u00eda sido ordenada mediante el oficio \u00a02936 de 11 de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que \u00a0al indagar el litigio mencionado coligieron que \u00e9ste se \u00a0tramit\u00f3 respecto del predio aludido pero con el folio \u00a0de matr\u00edcula No. \u00a050C-1325782, \u00a0valga decir, el que hab\u00eda sido cerrado como consecuencia de la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa de marras, raz\u00f3n por la que \u00a0elev\u00f3 sendas peticiones ante el juzgado competente para \u00a0aclarar tal situaci\u00f3n; sin embargo, todas ellas fueron \u00a0desestimadas porque no eran parte en el pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0formularon un incidente de nulidad \u00abde \u00a0todo lo actuado \u00a0(\u2026) \u00a0dentro del proceso [de \u00a0pertenencia]\u00bb \u00a0invocando las causales \u00ab7, \u00a08 y 9 del art\u00edculo 140 del C.P.C.\u00bb, \u00a0empero en auto de 24 de abril de la presente anualidad el Juzgado \u00a0atacado lo rechaz\u00f3 de plano, con sustento en que \u00abno \u00a0er[an] \u00a0parte en el proceso\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0que apel\u00f3, pero en auto de 4 de junio siguiente la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 inadmiti\u00f3 la alzada por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0expone que el 20 de febrero de los corrientes radic\u00f3 un \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Superintendencia de Notariado y \u00a0Registro, dando a conocer la situaci\u00f3n descrita, pero a\u00fan \u00a0no ha recibido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ese relato, \u00a0aduce que las garant\u00edas invocadas fueron conculcadas por las \u00a0autoridades accionadas, toda vez que, de un lado, el Juzgado \u00a0convocado desconoci\u00f3 la propiedad que ostenta respecto del \u00a0inmueble tantas veces se\u00f1alado, pues orden\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia en un folio de \u00a0matr\u00edcula distinto al que fue presentado para el \u00a0adelantamiento de dicho juicio; y, en cuanto a la Superintendencia \u00a0atacada, porque \u00e9sta debi\u00f3 abstenerse de inscribir el \u00a0fallo aludido en una matr\u00edcula que no correspond\u00eda \u00a0seg\u00fan lo ordenado en esa decisi\u00f3n y, no ha respondido \u00a0la petici\u00f3n que elev\u00f3 (fls. 51 a 62 del cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 argument\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0ha vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0(\u2026), pues \u00a0es claro que era la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0quien una vez decantada la informaci\u00f3n registral involucrada \u00a0en el tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000438 de 16 de diciembre de 2011, era quien \u00a0deb\u00eda, si la demandada en el proceso de pertenencia como \u00a0propietaria, seg\u00fan las resultas de ese tr\u00e1mite no era \u00a0la due\u00f1a inscrita del mismos, abstenerse de sentar el registro \u00a0de la sentencia, pues las decisiones judiciales que se dictaron en su \u00a0oportunidad, obedecieron precisamente a la informaci\u00f3n que de \u00a0ese hecho dio para la \u00e9poca tal dependencia registral, con \u00a0relaci\u00f3n a los titulares del derecho de dominio, como lo \u00a0disponen entre otras normas el art. 681-1 del C. de P. C.\u00bb \u00a0(fls. \u00a073 y 74 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro aleg\u00f3, que \u00abun \u00a0bien ra\u00edz o predio no puede estar identificado con dos (2) \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria como suced\u00eda con el \u00a0predio ubicado en la carrera 56 No. 72 A-33 Bis hoy carrera 67 No. 72 \u00a0A-33 de la ciudad de Bogot\u00e1, que se identificada \u00a0registralmente con las matr\u00edculas 50C-162892 \u00a0y 50C-1325782. \u00a0En estos casos se procede de la siguiente manera: 1) Si la tradici\u00f3n \u00a0inscrita en los dos (2) folios de matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0corresponden a un mismo propietario o est\u00e1n repetidas en la \u00a0matr\u00edcula que contiene el mayor n\u00famero de registros, es \u00a0viable hacerlo mediante resoluci\u00f3n debidamente motivada de \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase (Art.59 de \u00a0la ley 1579\/2012, por no afectar derechos de terceros determinados e \u00a0indeterminados), 2).-Si los folios de matr\u00edcula contienen \u00a0registros diferentes y que al momento de decidir su unificaci\u00f3n \u00a0puede afectar derechos a terceros determinados e indeterminados, esta \u00a0decisi\u00f3n se debe tomar previa actuaci\u00f3n administrativa \u00a0con la finalidad de que los terceros que puedan verse afectados hagan \u00a0valer sus derechos, puedan controvertir las pruebas (debido proceso). \u00a0Procedimiento \u00e9ste que se respet\u00f3 y se le dio al \u00a0presente caso seg\u00fan la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0adelantada en el expediente No. 080 del 2010, decidida mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 438 del 16\/12\/2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0argument\u00f3, \u00a0que \u00aben \u00a0lo que hace referencia la parte demandante al escrito del derecho de \u00a0petici\u00f3n impetrado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a050C2015ER3335 el 20 de febrero de 2015, (\u2026) dicho escrito fue \u00a0atendido en forma personal al interesado accediendo a efectuar \u00a0correcci\u00f3n en la anotaci\u00f3n tres (3) del folio de \u00a0matr\u00edcula 50C-162892 en cuanto a las dem\u00e1s pretensiones \u00a0no era procedente admitir lo pretendido por el solicitante Dr. Jhon \u00a0Leonardo Trujillo Galvis por las razones expuestas en forma clara y \u00a0expl\u00edcita por parte de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el escrito del derecho de petici\u00f3n el apoderado Sr. Javier \u00a0Alexis Silva Hern\u00e1ndez solicit\u00f3 el bloqueo de la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-162892, circunstancia \u00e9sta \u00a0que no es procedente jur\u00eddicamente ya que \u00e9sta solo \u00a0procede por orden judicial, cuando se radica un documento para \u00a0registro el sistema autom\u00e1ticamente lo bloquea en cumplimiento \u00a0del principio de prioridad o rango, en cumplimiento de que las \u00a0inscripciones o calificaci\u00f3n del documento se deben hacer en \u00a0riguroso orden de llegada (\u2026), \u00a0o cuando se est\u00e9 adelantando una Actuaci\u00f3n \u00a0Administrativa por presuntas inconsistencias objeto de estudio \u00a0(art.60 de la ley 1579 de 2012), en el presente caso ninguna de las \u00a0razones anotadas se da para el bloqueo de la matr\u00edcula No. \u00a050C-162892\u00bb \u00a0(fls. \u00a083 a 88 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0concedi\u00f3 parcialmente el amparo, tras considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfundados \u00a0los reproches en la expedici\u00f3n y registro del referido oficio; \u00a0en el rechazo de plano de la nulidad presentada y en no hab\u00e9rseles \u00a0reconocido la calidad de parte a los aqu\u00ed accionantes, ha de \u00a0decirse que la primera actuaci\u00f3n se muestra razonable, \u00a0mientras que las restantes pueden a\u00fan debatirse por los \u00a0remedios ordinarios que la legislaci\u00f3n procesal ha \u00a0establecido. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la primera, que \u00a0habi\u00e9ndose dispuesto por parte de la autoridad registral la \u00a0integraci\u00f3n de las matr\u00edculas inmobiliarias, \u00a0incluyendo, claro, la inscripci\u00f3n de la demanda sobre aqu\u00e9l \u00a0que fue cerrado, no se muestra arbitrario o flagrantemente contrario \u00a0a derecho que el administrador de justicia acusado haya dispuesto la \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia en el \u00fanico certificado \u00a0registral que qued\u00f3 vigente, pues tal acto no es cosa distinta \u00a0que la materializaci\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada con respeto a las formas del juicio que all\u00ed se \u00a0evidenciaron, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada, \u00a0atendiendo, por supuesto, la nueva realidad que se puso de presente \u00a0dentro del tr\u00e1mite procesal, cual era, iterase, la unificaci\u00f3n \u00a0de dos matr\u00edculas existentes sobre un mismo bien. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que no se trata de verificar si la mencionada Resoluci\u00f3n 438 \u00a0de la Oficina de Registro, se ajust\u00f3, o no se ajust\u00f3 a \u00a0derecho, pues ello no fue discutido por los accionantes; \u00fanicamente \u00a0debe verificarse aqu\u00ed si el Juez obr\u00f3 en forma razonada \u00a0al ordenar inscribir una sentencia que hab\u00eda cobrado firmeza y \u00a0que se adopt\u00f3 atendiendo las formas propias del juicio de \u00a0acuerdo con la evidencia presentada en su momento, aspecto que como \u00a0ya se indic\u00f3 no puede considerarse carente de raz\u00f3n o \u00a0sustento legal; m\u00e1s bien, una actuaci\u00f3n judicial \u00a0contraria habr\u00eda supuesto restar eficacia a un prove\u00eddo \u00a0ejecutoriado a\u00f1os atr\u00e1s, que se mostr\u00f3 ajustado \u00a0a las disposiciones propias del proceso de pertenencia y las piezas \u00a0procesales presentadas, sin que pueda usarse este excepcional \u00a0mecanismo para debatir una decisi\u00f3n propia de la \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo el operador jur\u00eddico dentro del \u00a0marco de independencia que la ley le reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que toca a la petici\u00f3n de tramitar una nulidad basada en la \u00a0omisi\u00f3n de enteramiento de quienes finalmente resultaban \u00a0afectados con el reconocimiento de la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio en favor de un tercero, y al reconocimiento de su \u00a0intervenci\u00f3n procesal, tales aspectos deben ser discutidos, en \u00a0los t\u00e9rminos del numeral 7o \u00a0del precepto 380 de la Ley Adjetiva Civil, mediante recurso de \u00a0revisi\u00f3n, que no por intermedio de esta acci\u00f3n, pues \u00a0debatido el enteramiento de la Litis a los aqu\u00ed solicitantes y \u00a0fracasado el medio nulitivo propuesto, evidente es que tales aspectos \u00a0deben ser discutidos ante el juez natural, pues al tenor de lo \u00a0dispuesto en la norma citada, a\u00fan se encuentra en tiempo para \u00a0ello; luego, ajustado se muestra el tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si conforme lo dispone el numeral 11\u00b0 del art\u00edculo 407 del \u00a0C. de P. C, es obligatorio anotar en registro las sentencias que \u00a0acojan las pretensiones de pertenencia y encontr\u00e1ndose ante \u00a0tal supuesto, correspond\u00eda a la autoridad registral competente \u00a0proceder en la forma anotada; sin que tal orden se mostrara para ella \u00a0imposible de cumplir, \u00a0pues en tanto las anotaciones del folio extinto fueron incorporadas \u00a0en el que qued\u00f3 vigente igual proceder deb\u00eda hacerse \u00a0respecto de esto \u00faltimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[N]o \u00a0ocurre lo mismo frente a la garant\u00eda fundamental de petici\u00f3n, \u00a0pues da cuenta el recaudo probatorio obtenido, que ante la Oficina de \u00a0Registro de la Zona Centro de esta ciudad se present\u00f3 el 20 de \u00a0febrero pasado un escrito cuya finalidad era obtener respuesta sobre \u00a0aspectos tocantes con el tema que aqu\u00ed se discuti\u00f3, el \u00a0cual, sostuvo la accionada, fue resuelto en forma verbal, aspecto \u00a0que, conforme a lo normado en el art\u00edculo 6o \u00a0del Decreto 01 de 1984 y por haberse presentado el pedimento por \u00a0escrito, debe resolverse de esa misma manera, raz\u00f3n que abre \u00a0paso al amparo deprecado en punto del derecho a obtener respuesta a \u00a0las solicitudes impetradas ante entes p\u00fablicos, por lo que se \u00a0ordenar\u00e1 a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0(Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0&#8211; Zona Centro) que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a \u00a0absolver las inquietudes de Javier Alexis Silva y Mar\u00eda del \u00a0Carmen Monroy, indicando, de ser el caso, las actuaciones \u00a0administrativas que ha de adelantar para llevar a fin los pedimentos \u00a0elevados\u00bb \u00a0(fls. 96 a 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes impugnaron el fallo anterior, insistiendo \u00a0en la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, pues \u00absin \u00a0ser parte dentro del proceso de pertenencia hoy se [les] \u00a0expropia \u00a0teniendo la posesi\u00f3n f\u00edsica y material del inmueble\u00bb \u00a0(fls. \u00a0125 a 128 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se recuerda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que, en cuanto a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es \u00a0necesario destacar que, en l\u00ednea de principio, el mencionado \u00a0mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones \u00a0judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del evento excepcional \u00a0en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n o adelanta un \u00a0tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o \u00a0de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, \u00a0caso en el cual es pertinente que el juez constitucional act\u00fae \u00a0con el prop\u00f3sito de conjurar o prevenir el agravio que con la \u00a0actuaci\u00f3n censurada se pueda causar a las partes o \u00a0intervinientes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presente caso, los accionantes pretenden a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente solicitud de amparo, que se deje sin efecto el oficio No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02936 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050C-162892 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia de 22 de diciembre de 1999, emitida dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio de pertenencia instaurado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Cl\u00edmaco Berm\u00fadez Cuero contra Emma Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los documentos aportados con la demanda de amparo y el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido por el Despacho accionado, se verifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de diciembre de 1999, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 que pertenece a Cl\u00edmaco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez Cuero el dominio del inmueble ubicado en la carrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 Bis No. 72 A-33 de esta capital, y dispuso la inscripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esa actuaci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria No. 50C-1325782 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de la ciudad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referida, determinaci\u00f3n que fue confirmada en sede de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en providencia de 3 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la resoluci\u00f3n No. 00438 de 16 de diciembre de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013zona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO.- \u00a0Ord\u00e9nese \u00a0el cierre y archivo de la actuaci\u00f3n administrativa Expediente \u00a0080\/2010, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la \u00a0presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Ord\u00e9nese \u00a0dejar sin valor ni efecto jur\u00eddico las anotaciones uno (1), \u00a0dos (2) y tres (3) del folio de matr\u00edcula 50C-1325782 \u00a0y en consecuencia ci\u00e9rrese dejando como salvedad; \u00abUnificado \u00a0en la matr\u00edcula inmobiliaria 50C-162892 por contener la \u00a0apertura m\u00e1s antigua y la tradici\u00f3n m\u00e1s \u00a0completa\u00bb, seg\u00fan lo expuesto en los considerandos de este \u00a0Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0Ord\u00e9nese \u00a0incluir en el folio 50C162892 la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0Rip20 elaborado por el \u00e1rea de Certificaci\u00f3n as\u00ed \u00a0como las tres anotaciones del folio 50C-1325782 en estricto orden \u00a0cronol\u00f3gico d\u00e9jense en todo caso las salvedades a que \u00a0haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO, \u00a0Notif\u00edquese \u00a0la presente resoluci\u00f3n al se\u00f1or JAVIER SILVA HERNANDEZ \u00a0a la Carrera 31 No. 63 C-78 de esta ciudad, a MARIA DEL CARMEN \u00a0HERNANDEZ MONROY a trav\u00e9s de su apoderado doctor JHON LEONARDO \u00a0TRUJILLO GALVIS en la Carrera 7 No. 17-51 Oficina 903 de Bogot\u00e1, \u00a0inform\u00e1ndole que contra el presente acto administrativo, \u00a0procede el Recurso de Reposici\u00f3n ante el Registrador Principal \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u00a0Zona Centro y en subsidio el de Apelaci\u00f3n dentro de los cinco \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 50 y siguientes CCA y Decreto 2163 de 2011)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, la apoderada del demandante del proceso de pertenencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado solicit\u00f3 ante el Despacho convocado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de la sentencia respectiva en el folio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-162892. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de agosto siguiente, el Juzgado acusado accedi\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior pedimento con sustento en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta el contenido del escrito que antecede, y que dentro del \u00a0paginario, no se ha librado oficio alguno tendiente a inscribir la \u00a0sentencia de fecha 22 de diciembre de 1999 (fls.116 a 122), por \u00a0secretar\u00eda l\u00edbrense las respectivas comunicaciones, a \u00a0fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4.2 \u00a0de la parte resolutiva de la mentada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0emanada de la Superintendencia de Notariado y Registro (fls. 95 a \u00a098 c2), en cuya virtud, cancel\u00f3 el F.M No.5001325782, y dej\u00f3 \u00a0vigente el FM. NO.50C-162892 para el inmueble objeto del litigio, \u00a0ser\u00e1 dentro de este \u00faltimo folio, donde se debe cumplir \u00a0con la inscripci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0un mejor proveer, adj\u00fantese a los oficios respectivos, copia \u00a0del fallo \u00a0de primera instancia, y de esta providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 Javier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alexis Silva Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno los accionantes, formul\u00f3 un \u00abderecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el estrado censurado solicitando la \u00abcancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la inscripci\u00f3n del fallo aludido, alegando la propiedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el predio mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, el Juzgado Noveno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil del Circuito de esta capital deneg\u00f3 dicha solicitud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apoyo en que \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es procedente el derecho de petici\u00f3n, a que hace referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el signatario no es parte, ni tercero interviniente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 28 de abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la anualidad precitada los gestores instauraron incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad respecto de \u00abtodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo actuado\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio de pertenencia de marras, para lo cual invocaron las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales establecidas en los numerales 7, 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y, alegaron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debieron ser citados como partes pues figuran como \u00abpropietarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscritos en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se inscribi\u00f3 la sentencia de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por auto del d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 siguiente el funcionario querellado rechaz\u00f3 de plano la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior solicitud, tras considerar que \u00abdentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las presentes diligencias ya se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026), am\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que los se\u00f1ores Mar\u00eda del Carmen Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Javier Alexis Silva Hern\u00e1ndez no son parte en el proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que nos ocupa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil establece varias reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales para el tr\u00e1mite del proceso de pertenencia. As\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 5\u00b0 de dicha disposici\u00f3n, prev\u00e9 que \u00abA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda deber\u00e1 acompa\u00f1arse un certificado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrador de instrumentos p\u00fablicos en donde consten las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificado figure determinada persona como titular de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real principal sobre el bien, la demanda deber\u00e1 dirigirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el numeral 11 de la norma en menci\u00f3n consagra, que \u00abLa \u00a0sentencia que acoja las pretensiones de la demanda [ser\u00e1 \u00a0consultada] y una vez en firme producir\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0El juez ordenar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el competente \u00a0registro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0en los procesos de pertenencia el legislador impuso la obligaci\u00f3n \u00a0de acompa\u00f1ar con la demanda el certificado de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria del predio objeto de usucapi\u00f3n, con el prop\u00f3sito \u00a0de determinar contra qui\u00e9n o qui\u00e9nes deb\u00eda \u00a0dirigirse la respectiva acci\u00f3n, que no es otro que el actual o \u00a0actuales propietarios del bien y, de ese modo, garantizarles a \u00e9stos \u00a0el derecho de defensa. Tambi\u00e9n implant\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de inscribir esa decisi\u00f3n en el correspondiente folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0importancia de los mandatos legales se\u00f1alados, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0de que trata el numeral 5o. del art\u00edculo 407 del C.P.C., \u00a0demandado, constituye un documento p\u00fablico (C.P.C., art. \u00a0262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no s\u00f3lo \u00a0facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y \u00a0territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del \u00a0proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado \u00a0el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que tambi\u00e9n permite \u00a0integrar el leg\u00edtimo contradictor, por cuanto precisa contra \u00a0quien deber\u00e1 dirigirse el libelo de demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que \u00a0aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales \u00a0principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o \u00a0habitaci\u00f3n- sobre el bien en litigio, a quienes se les \u00a0notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, permiti\u00e9ndoles \u00a0iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese \u00a0documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, porque no hay \u00a0inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda lugar al \u00a0certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas \u00a0indeterminadas. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0anterior, no se puede desconocer la importancia que tiene el \u00a0ejercicio de un control de legalidad sobre el contenido del \u00a0certificado por el juez de la causa, con el fin de verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 5o. del \u00a0art\u00edculo 407; toda vez que, al admitir la demanda dispondr\u00e1 \u00a0sobre la notificaci\u00f3n personal al demandado identificado en el \u00a0mismo, la inscripci\u00f3n de la demanda y el emplazamiento \u00a0mediante edicto, de todas las personas que, aunque desconocidas, se \u00a0crean con derechos sobre el respectivo bien y puedan hacerse \u00a0presentes (C.P.C., art. 407-6). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se otorga \u00a0primac\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se logra \u00a0claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos \u00a0reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende \u00a0obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u00bb \u00a0(C.C. SC-383-00). \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, la Sala ha destacado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0certificado expedido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, \u00a0de que trata el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, demandado, constituye un documento p\u00fablico \u00a0(CPC, art. 262-2) que cumple con varios prop\u00f3sitos, pues no \u00a0solo facilita la determinaci\u00f3n de la competencia funcional y \u00a0territorial judicial para la autoridad que conocer\u00e1 del \u00a0proceso \u2014juez civil del circuito del lugar donde se encuentre \u00a0ubicado el inmueble (CPC, art. 16-5)\u2014, sino que tambi\u00e9n \u00a0permite integrar el leg\u00edtimo contradictor, \u00a0por \u00a0cuanto precisa contra qui\u00e9n deber\u00e1 dirigirse el libelo \u00a0de demanda. \u00a0As\u00ed \u00a0se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia estar\u00e1 conformado por la persona o personas que \u00a0aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales \u00a0principales sujetos a registro \u2014propiedad, uso, usufructo o \u00a0habitaci\u00f3n\u2014 sobre el bien en litigio, a quienes se les \u00a0notificar\u00e1 del auto admisorio de la demanda, \u00a0permiti\u00e9ndoles \u00a0iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. \u00a0Si en ese documento no se se\u00f1ala a nadie con tal calidad, \u00a0porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se dar\u00eda \u00a0lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra \u00a0personas indeterminadas. En virtud de lo anterior, no se puede \u00a0desconocer la importancia que tiene el ejercicio de un control de \u00a0legalidad sobre el contenido del certificado por el juez de la causa, \u00a0con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 407; toda vez que, al admitir \u00a0la demanda dispondr\u00e1 sobre la notificaci\u00f3n personal al \u00a0demandado identificado en el mismo, la inscripci\u00f3n de la \u00a0demanda y el emplazamiento mediante edicto, de todas las personas \u00a0que, aunque desconocidas, se crean con derechos sobre el respectivo \u00a0bien y puedan hacerse presentes (CPC, art. 407-6). De esta manera, \u00a0desde el momento de la admisi\u00f3n de la demanda, se otorga \u00a0primac\u00eda a los principios de seguridad jur\u00eddica y de \u00a0eficiencia, econom\u00eda y celeridad procesales, pues se logra \u00a0claridad frente a la situaci\u00f3n de titularidad de derechos \u00a0reales principales sujetos a registro sobre el bien que se pretende \u00a0obtener mediante la prescripci\u00f3n adquisitiva\u201d (cas. civ. \u00a026 de agosto de 1997)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u201cNuestro \u00a0sistema de registro de la propiedad inmueble cumple, entre otras, una \u00a0misi\u00f3n trascendental de publicidad, que es la que en el \u00a0presente caso se necesita destacar, por la \u00edntima relaci\u00f3n \u00a0que tiene con la regla sobre el error com\u00fan y con el principio \u00a0de la buena fe\u201d (XLIII, 53), agregando que \u201cla ley toma \u00a0en consideraci\u00f3n la buena fe libre de toda culpa con el \u00a0exclusivo prop\u00f3sito de proteger la honestidad en la \u00a0circulaci\u00f3n de los bienes, honestidad que por lo dem\u00e1s \u00a0el ordenamiento presume debido a lo que suele identificarse en la \u00a0teor\u00eda como una prerrogativa general de probidad consagrada \u00a0inclusive como valor superior a nivel constitucional (art. 83 de la \u00a0C.N.), y es por eso, precisamente, por lo que los genuinos terceros \u00a0que llevan a cabo negocios adquisitivos o traslaticios de derechos \u00a0reales (\u2026) confiando por ende en aquello que sobre el \u00a0particular el registro inmobiliario hace p\u00fablico y exige en \u00a0consecuencia consultar, adquiere por principio una posici\u00f3n \u00a0inatacable, no obstante la ineficacia sobreviniente, o la eficacia \u00a0claudicante por motivos ocultos\u201d (CCXLIII, 75,reiterada, \u00a0sentencia Cas. Civil 15 de julio de 2008, exp. \u00a068001-3103-006-2002-00196-01)\u00bb \u00a0(CSJ STC, 9 jul. 2012, rad. 2012-01343-00). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 1579 de 2012 manda, que \u00ab[p]revia \u00a0solicitud del interesado, ejecutoriada la sentencia declarativa de \u00a0pertenencia, el Registrador la inscribir\u00e1 en el folio de \u00a0matr\u00edcula correspondiente al bien de que se trate\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, la \u00a0aportaci\u00f3n del certificado de matr\u00edcula inmobiliaria en \u00a0los juicios de pertenencia tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo \u00a0garantizar la participaci\u00f3n en dicho tr\u00e1mite del \u00a0propietario o propietarios actuales del bien que figuren en ese \u00a0registro o de terceros con inter\u00e9s en las resultas de la \u00a0contienda, para que puedan ejercer el derecho de defensa y resistir \u00a0las pretensiones del presunto poseedor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto el proceso de pertenencia se tramit\u00f3 hasta su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culminaci\u00f3n por sentencia de 22 de diciembre de 1999 con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-1325782, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el cual figuraba como propietaria la se\u00f1ora Emma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez y fue en ese registro en el que se orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n de aquella determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0Juzgado accionado por \u00a0medio del auto de 13 \u00a0de agosto de 2014 dispuso la inscripci\u00f3n de la sentencia \u00a0mencionada en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a050C-162892, \u00a0con base en lo decidido mediante la \u00a0resoluci\u00f3n No. 00438 de 16 de diciembre de 2011 de la Oficina \u00a0de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013zona centro, \u00a0mediante la cual unific\u00f3 los registros se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vistas as\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte existe causal de procedencia del amparo, \u00a0toda vez que el Despacho convocado orden\u00f3 la inscripci\u00f3n \u00a0de la sentencia de pertenencia en un folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria distinto al que dio origen al mentado juicio, \u00a0desconociendo de esta manera los numerales 5\u00b0 y 11 del art\u00edculo \u00a0407 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 56 \u00a0Ley 1579 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Juzgado atacado no tuvo en cuenta que en el folio de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 50C-162892, \u00a0figuraba como propietario uno de los accionantes Javier \u00a0Alexis Silva Hern\u00e1ndez, a quien no es oponible el fallo de \u00a0pertenencia como quiera que no fue citado como parte dentro de esa \u00a0causa y por ende, no fue vencido en el proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, por \u00a0las razones anteriormente expuestas, se \u00a0revocar\u00e1 parcialmente el fallo impugnado para, en su lugar, \u00a0brindar protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso \u00a0invocado por los accionantes, orden\u00e1ndosele al Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0tras dejar sin efecto el auto de 13 \u00a0de agosto de 2015 y la actuaci\u00f3n que se derive de \u00e9ste, \u00a0disponga la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la \u00a0sentencia de 22 de diciembre de 1999 del folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-162892, \u00a0atendiendo \u00a0las consideraciones y lineamientos expuestos en este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar, CONCEDE \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Hern\u00e1ndez Monroy y Javier Alexis Silva Hern\u00e1ndez, \u00a0y le ordena al Juzgado \u00a0Noveno \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0en \u00a0el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, deje sin \u00a0efecto el auto de 13 \u00a0de agosto de 2015 y la actuaci\u00f3n que se derive de \u00e9ste, \u00a0y en \u00a0consecuencia, proceda a cancelar \u00a0la inscripci\u00f3n de la sentencia de 22 de diciembre de 1999 del \u00a0folio de matr\u00edcula No. 50C-162892 \u00a0de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1 \u2013Zona \u00a0Centro, atendiendo \u00a0los lineamientos y consideraciones expuestos en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo dem\u00e1s, se CONFIRMA \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por secretar\u00eda \u00a0devu\u00e9lvase \u00a0el expediente del juicio de pertenencia No. 1995-01012-00 al Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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